Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009

199° y 150°

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abogado R.H.C..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.A.F.E., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario de Transporte, domiciliado en Residencias Marbeyal, casa N° 32, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C..-

DEFENSA: Abogado R.S.H.; Defensor Privado.-

SECRETARIO: Abogado C.A.G..-.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan según Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2009, formulada por la ciudadana Y.C.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.231.024, quien manifestó que en esa misma fecha a las 09:00 AM, cuando se encontraba en su residencia propiedad de su concubino el ciudadano J.A.F.E., la amenazo de muerte, diciéndole que “…quemaba la casa, dañaba todos los corotos con un bate..” situación que desde el año 2001 continua, agrediéndola psicológicamente y vociferándole palabras obscenas, “me agrede verbalmente, me amenaza y me ha golpeado… siempre ha portado arma de fuego..”. Igualmente en el escrito de fecha 15-10-2008, manifestó que el día 12-10-2008 a las 09:00 PM, su concubino el ciudadano J.A.F.E., llego ebrio, empezó a conversar con ella, luego forcejearon, cuando se encontraban en la cocina de su residencia, la golpeó tomándola del cuello y del brazo. Posteriormente en entrevista de fecha 16-01-2009, la victima manifestó que su concubino el día 14-01-2009, le obstaculizo la entrada a su residencia con candados y cadenas, él mismo le dijo vía telefónica que “la dejaba entrar cuando le diera la gana” y continuo agrediéndola verbalmente vociferando palabras obscenas en su contra.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado J.A.F.E., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario de Transporte, domiciliado en Residencias Marbeyal, casa N° 32, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C.. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado J.A.F.E., identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

La acusada J.A.F.E., identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C.; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.A.F.E., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario de Transporte, domiciliado en Residencias Marbeyal, casa N° 32, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C., por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por

    intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de

    las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-

  4. - Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.-

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

  1. SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado J.A.F.E., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario de Transporte, domiciliado en Residencias Marbeyal, casa N° 32, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.A.F.E., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, estado civil soltero, profesión u oficio Empresario de Transporte, domiciliado en Residencias Marbeyal, casa N° 32, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por

    intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de

    las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-

  4. - Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.-

    Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.

    ABG. R.E.H.C.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. C.A.G.

    SECRETARIO

    Causa No. 3C-10.247-09

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