Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003950

ASUNTO : BP01-P-2005-003950

Visto el escrito presentado por las abogadas: AMERAIDA GUZMAN y NORYS MARIN, actuando en su carácter de defensoras de confianza del acusado: H.V., en el cual solicitan la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 07 en fecha 15 de Septiembre de 2.005, en base a que el proceso penal presenta inconsistencia y debilidad jurídica, ya que a su representado se le cercenó el derecho a la defensa y de la intervención que durante el proceso tienen en la etapa de investigación de solicitar diligencias, pues la defensa solicitó se tomara acta de entrevista a unos ciudadanos y las mismas no fueron realizadas y de igual manera el Ministerio Público acusó por delitos no imputados a su representado y que no existe prueba en contra de su defendido por el delito de homicidio preterintencional, sosteniendo también que en autos no cursa la experticia de reconocimiento legal con Ion nitrato y físico, este Tribunal Tercero de Juicio, para decidir observa:

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo.

De igual forma como excepción a este derecho a ser juzgado en libertad, la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal, como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado, con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de derechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el presente caso, tal como consta de la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2.005, emanada del Tribunal de Control N° 07, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de peligro de fuga, tomándose en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero.

Igualmente de las actuaciones se desprende en cuanto al primer supuesto, que al acusado en la Audiencia de presentación se le calificaron los delitos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y luego la acusación fue presentada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se calificó el hecho como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los cuales el de mayor entidad prevé una pena de seis a ocho años de prisión, o sea que según esta última precalificación el supuesto contemplado en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 comentado no se halla dado y en relación al segundo supuesto no se encuentra desvirtuada ni demostrada la falsedad de la información suministrada por el acusado en cuanto al lugar de ubicación de su domicilio.

De manera que esta juzgadora si bien encuentra, que de las razones aducidas por la defensa como fundamento de la petición, algunas de ellas debieron ser reclamadas en la oportunidad legal y otras son cuestiones propias a debatirse en el debate oral y público, sin embargo halla que las circunstancias por las cuales se dictó la medida sometida a revisión han variado en el sentido antes asentado, por lo como imperativo de justicia se impone la revisión de la medida acordada contra el acusado: H.V..

Por las antes expuestas y analizadas razones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSTITUIR al acusado: H.V. titular de la cédula de identidad N° 88.252.851, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales, 3°, 4°,5° y 8° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la Causa 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, los cuales devenguen un sueldo de al menos el salario mínimo urbano establecido como obligatorio y residentes en la jurisdicción del tribunal de la Causa, condiciones que deberán demostrar en la oportunidad de su presentación y las cuales el tribunal deberá confirmar. Líbrese boleta de traslado correspondiente para el día jueves 12 de Enero de 2.006 a las 9:00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona 02 a los fines consiguientes.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABOG. B.A. M LA SECRETARIA

NERMAR NARVAEZ

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