Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001339

PARTES:

DEMANDANTE: A.D.V.M.d.L. y F.L.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.475.470 y 5.977.464, respectivamente, domiciliados en las Casas Botes, Sector A, Casa Nº 112, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.396.

DEMANDADOS: JANYERLI C.M.P., (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.090, domiciliada en la Calle J.O., Sector Corapal, Casa Nº 61, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que desde el día 21 de Julio de 2013, se encuentran a cargo de una sobrina materna de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra con ellos motivado a que la madre de la niña ciudadana JANYERLI C.M.P., no esta capacitada y no le puede dar la educación que la niña requiere, en tal sentido se la entregaron para que se hicieran cargo de ella, la madre de la niña se encuentra alistada en el Servicio Militar en el Fuerte Tiuna. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013 (f.10 y 11) se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada y la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña.

En fecha 09 de Enero de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 18 al 24).

En fecha 15 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la parte demandada, quien se notificó en fecha 29-11-2014, fijandose en esa misma fecha por auto separado la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de febrero de 2014.

En fecha 27 de Enero de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Jueza del Tribunal de Sustanciación acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de marzo de 2014.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., junto con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, igualmente se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas promovidas en los autos tales como: 1) copia certificada del acta de nacimiento la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara , cursante al folio 03 del expediente 2) Acta levantada en el despacho fiscal, fecha 06 de noviembre de 2013, a los ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.475.470 y 5.977.464, respectivamente, 3) Acta levantada por ante este Tribunal, fecha 11 de Noviembre de 2013, a la ciudadana JANYERLI C.M.P., (Madre de la niña de marras), 4) Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a los ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., hogar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y un informe integral a la madre de la niña ciudadana JANYERLI C.M.P., residenciada en la Manzana 06, N° 38, Quinta BIRKA, Primera Etapa, calle 06, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En auto de fecha 13 de marzo de 2014 se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario ordenando la práctica del Informe Integral.

En fecha 09 de abril de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 42 al 46).

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal de Sustanciación dicta auto ordenado la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de mayo de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y acordó la fijación de la audiencia oral y pública por auto separado.

En fecha 15 de mayo de 2014, la suscrita Jueza Temporal, dictó auto de abocamiento de las presentes actuaciones a los fines de su prosecución.

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Jueza Temporal dicta auto ordenando fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 09 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejandose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., junto con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, igualmente se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de marras; se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, se escucharon las conclusiones y se dejó constancia que se escucho a la niña de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Acta de nacimiento la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 03 del expediente; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 21/04/2005 y que es hija de la ciudadana JANYERLI C.M.P.. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta levantada en el despacho de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, fecha 06 de noviembre de 2013, a los ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.475.470 y 5.977.464, respectivamente, cursante al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta levantada en el despacho de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, fecha 11 de noviembre de 2013, a la ciudadana JANYERLI C.M.P. (madre de la niña de autos), en la cual la misma manifiesta su voluntad en entregar a su hija en Colocación Familiar a su tía y al esposo de esta, cursante al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 09 de Enero de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes solicitantes y a la niña de autos (f. 18 al 24). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 09 de abril de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a la parte demandada (madre de la niña de autos) (f. 42 al 46). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide

  1. - Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña sus deseos de continuar viviendo con su tía materna ciudadana A.D.V.M.D.L. y con su tío Frank.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis los ciudadanos A.D.V.M. y F.L., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Junio de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana JANYERLI C.M., siendo la madre de la niña su sobrina y que la misma se encuentra cumpliendo servicio militar; señala además, que la niña se encuentra viviendo con ella y su esposo y bajo sus cuidados desde que Julio de 2013, por cuanto su madre no podía cuidarla y brindarle las atenciones que requería la misma. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella y su esposo han estado al cuidado de su sobrina, por cuanto han sido ellos quienes la han cuidado, ya que su madre no podía cuidarla y atenderla, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madres, quien hasta la fecha no han perdido el contacto. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna de la niña y al esposo de esta, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna y a su esposo, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ellos, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con estos.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos A.D.V.M. y F.L., le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna y a su esposo de la niña; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos A.D.V.M. y F.L., están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos A.D.V.M. y F.L. son las personas idóneas para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por los ciudadanos A.D.V.M.d.L. (tía materna) y F.L.K., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.D.V.M.d.L. y F.L.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.475.470 y 5.977.464, respectivamente; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos A.D.V.M.d.L. (tía materna) y F.L.K., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadana JANYERLI C.M.P., podrán visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar de la tía materna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR