Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002089

ASUNTO : BP01-P-2008-002089

Visto el escrito presentado por los DRES. J.I.U. y L.U.E., en su carácter de Fiscales Principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la Embarcación AMERICAN CORVEL I y la Empresa DELTA SERVICIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y por lo tanto no se le puede atribuir hechos que no configuran un delito penal contra el medio ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En fecha 24-10-2007, se recibe del Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, Puesto de Vigilancia Costera Punta Meta, las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha 22-10-07, suscrita por funcionarios adscritos a ese Comando, en donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ El sábado 20 de Octubre de 2007…encontrándonos de comisión en el Puerto de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, muelle N° 3, procedí a pasar revista de la embarcación denominada “American Corvel I”, matrícula 34555-PEXT-1, constatando que le estaban suministrando por medio de góndolas presuntamente aceite residual a base de lodo petrolizado, se le revisó la documentación legal de la empresa exportadora, la cual no poseía el permiso de exportación del producto y el destino final del mismo, así como la aceptación del país de destino que en este caso era Colombia, igualmente no portaban la experticia Físico-química del presente aceite residual a base de lodo petrolizado…seguidamente inspeccionamos la documentación de la embarcación encontrándose sin novedad…” En fecha 24-10-07, la Representación Fiscal acuerda el inicio de la investigación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido se ordenó la practica de actuaciones a los diferentes órganos auxiliares y de apoyo. En fecha 26-10-07, comparece por ante la Fiscalía Vigésima Primera con competencia en materia Ambiental, el ciudadano J.M.F. y consigna documento constante de oficio N° 2465 de fecha 15-10-07, emanado de la Dirección Regional de Barcelona del Ministerio Popular para el Ambiente en la cual le informa al Comandante de la Segunda Compañía Destacamento 75, a cargo del Capitán (GN) Delbis Quiñónez, el resultado obtenido del análisis correspondiente al producto a base de Lodo Petrolizado, y le informa que esa Dirección Regional no encuentra impedimento alguno para la salida del puerto del referido producto denominado Lodo Petrolizado a base de aceite residual. Igualmente consignó copia certificada del centro de acopio Fundo Los dos Ríos II C.A., donde consta la adquisición del referido lodo petrolizado a base de aceite residual. En fecha 05-11-07, se recibe del Ministerio Popular para el Ambiente, oficio N° 03926 de fecha 02-11-07, el cual señala que la empresa DELTA SERVICIOS PETROLEROS C.A., cumplió con el Convenio de Basilea y que el material Petrolizado a base de aceite residual es un 80% recuperable. Esto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo IV artículo 26 del Decreto 2635, Vigente existiendo un procedimiento definido para los materiales peligrosos recuperables.

Como quiera que del informe presentado por el Ministerio Popular para el Ambiente, se desprende que no se pudo evidenciar alguna actividad susceptible de degradar el ambiente en contravención a las normas técnicas sobre la materia, la cual indica que no se evidenció la comisión de un ilícito ambiental de tipo penal en razón de estas circunstancias, considera este Juzgador que no existen elementos suficientes que permitan confirmar la acción antijurídica mediante la cual los imputados en la presente causa facilitaron o prestaron asistencia para la ejecución de un delito penal ambiental. Asimismo tampoco existen elementos de convicción algunos en las actas de la investigación que permitan establecer que la EMBARCACION AMERICAN CORVEL I y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES e INGIENERIA, C.A., tienen responsabilidad penal alguna, motivo por el cual este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso no se realizó y por lo tanto no se le puede atribuir hechos que no configuran un delito penal en contra del medio ambiente, razón por la cual considera Juzgador que los mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la EMBARCACION AMERICAN CORVEL I y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES e INGIENERIA, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de la EMBARCACION AMERICAN CORVEL I y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES e INGIENERIA, C.A., por cuanto se observa que no existen elementos de convicción alguno en las actas de la investigación que permitan establecer la imposibilidad de las empresas investigadas, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese . Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO.

ABG. A.R.S..

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