Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad de Comercio AMERICAN MARINE, C.A., mediante apoderados judiciales abogados J.O.A. y M.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.174.725 y V-6.456.628 e inscritos en el I.P.S.A. Nros. 34.941 y 31.270, respectivamente.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano ALIDO CHANG., funcionario reconocedor y competente en la determinación tributaria y el Régimen Legal de las Mercancías, representado judicialmente por el abogado A.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.757.

MOTIVO: A.C., Fundamentado en los Artículos 25, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 64, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y; el artículo 4 del Código Orgánico Tributario: Por presunta violación del DERECHO A LA L.E. Y DE EMPRESA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 15.960.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante la interposición de Recurso Constitucional de Amparo incoado por los abogados J.O.A. y M.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.174.725 y V-6.456.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.941 y 31.270, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio AMERICAN MARINE, C.A., contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano ALIDO CHANG., funcionario reconocedor y competente en la determinación tributaria y el Régimen Legal de las Mercancías, representado judicialmente por el abogado A.J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.757.

Presentado dicho recurso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en 30/05/2006, en la misma fecha se distribuyo conforme a la resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, quedándole asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 31/05/2006, tal como consta al folio 50, siendo ADMITIDO el presente recurso el 12/06/2006 (fls. 106 al 109).-

Ordenadas y cumplidas las notificaciones de rigor (fls. 114 al 116), se fija la Audiencia Oral y Publica para el día Miércoles 21/06/2006, a las 10:00 de la mañana (f. 117).-

A los folios 118 al 122 y 151 al 152, rielan actas levantadas en la Audiencia Oral y Publica firmada por las partes presentes como constancia de haberse realizado dicha Audiencia en el día y hora fijados; suministrando las partes al Tribunal para ser agregados al expediente respectivo sendos escritos con anexos, los cuales fueron agregados a los folios 123 al 149 y 153 al 354.-

En dicha audiencia, este Juzgado Constitucional en virtud de las facultades que le otorga la Ley y, por cuanto las partes produjeron en la misma argumentos y escritos, que requieren de análisis, se reservo el termino de Cuarenta y Ocho (48) horas para dictar la sentencia respectiva, que es lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte querellante, expone en el recurso de amparo, lo siguiente:

(..)(…)Es evidente que al pretender la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, que mi representada pague un impuesto del cual está expresamente exenta por disposición legal, está violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(sic) La circunstancia de que, al momento de hacer la respectiva declaración de aduana, el Agente Aduanal no haya indicado que la mercancía declarada esté exenta del pago del impuesto al valor agregado, no es causal para que el organismo oficial considere que existe una renuncia a dicho beneficio...(sic) no es facultativo del Ejecutivo Nacional o de los particulares acogerse a ella o no...(sic) el cobro indebido que pretende hacer la Aduana de Puerto Cabello...(sic) está generando gastos y erogaciones que evidentemente constituyen una pérdida en su patrimonio...(sic) Como podrá apreciar el ciudadano Juez, la Aduana desconoce o hace una interpretación errada de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y con ello exista enerva el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, como lo es la l.e. consagrada como principio fundamental en nuestra carta magna, a través del cual los particulares puede libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo que supone también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. La l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, y mal puede la impedírsele la administración, sin base legal alguna que la sustente, imponer deberes y obligaciones para impedir u obstaculizar el desarrollo de la actividad económica que pretenda ejercer el ciudadano. Asimismo la Aduana Principal de Puerto Cabello, viola también el derecho al debido proceso y a la defensa, pues pretende imponer el pago de un impuesto a nuestra mandante, sin expresar los motivos o razones en que se fundamenta, sin que pueda la compañía que representamos, esgrimir los argumentos que considere que le favorecen y que además lo eximen de pagar el impuesto que se pretende cobrar...

Prosiguen señalando: “(...) Asimismo, la violación de los derechos y garantías constitucionales que denunciamos en este acto, son consecuencia directa e inmediata del acto contenido en la validación de la Planilla de Liquidación número 2006-L-32409, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de la cual se impone...(sic) Por todas las razones expuestas, y con fundamento a las razones de hecho y de derecho señaladas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, formalmente intentamos ACCION DE A.C. contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABNELLO, en la persona del ciudadano ALIDO CHANG funcionario reconocedor, quien es el competente para realizar la determinación tributaria y establecer si las mercancías pueden ser gravadas o no con el impuesto al valor agregado...”

El recurrente concluye que: “(...)solicitamos que, actuando en sede constitucional, por tratarse de una violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 49 y 112 de nuestra carta magna, y las disposiciones legales contenidas en los artículos 64, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 4 del Código Orgánico Tributario, ampare a nuestra representada...”

En conclusión, denuncian los actores que las situaciones constitucionales transgredidas son: La violación al Derecho fundamental a la L.E., consagrada en el artículo 112 Constitucional, donde la conducta de parte del funcionario trasgresor impiden u obstaculizan las actividades económicas de la empresa que representan, por vía de hecho, y con graves consecuencias dañosas; La violación al procedimiento debido o debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, al no darle el derecho a la defensa a la recursante contra la actuación material y las medidas tomadas, por la denunciada autoridad fiscal, y; por afectar la vía de hecho denunciada –ambas situaciones- el orden público constitucional y su repercusión e incidencia en los derechos privados de la empresa.-

Por su parte la presunta agraviante, en la audiencia constitucional presenta escrito y anexos para ser agregados al expediente, y argumenta:

…negando que esta última situación haya ocurrido, consideramos que dicho auto es totalmente improcedente, por ser de igual manera este tribunal incompetente para conocer del presente asunto, considerando que debe ser inadmisible en todos los sentidos por evidente incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual debe llevar a dicho Tribunal y asi lo pedimos a que decline la competencia que dice tener en el presente asunto y colocar el caso a conocimiento del Tribunal Superior Contencioso Tributario, ubicado en la ciudad de Valencia y asi garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento al procedimiento judicial. Situaciones como estas ya han sido reguladas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien así lo ha determinado a través de sentencias, como la dictada el 08/02/2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-5688. De igual manera consideramos que el a.c. interpuesto no es el medio acorde y adecuado, por cuanto existen otros medios recursivos acorde con la materia tributaria aduanera que se ventila en el presente asunto, negando categóricamente que las presuntas vías de hecho expresados por la recurrente lesionen o amenacen en modo alguno los derechos constitucionales que citan. (sic). De igual manera resulta inexplicable la violación al debido proceso y a la defensa denunciado al pretenderse imponer el pago del impuesto antes citado sin que la llamada consignataria aceptante de la mercancía esgrimiera por ante la autoridad tributaria aduanera los argumentos que le favorecieran y lo eximieran de pagar el tributo incomento. Asi como resulta de igual manera fuera de contexto y fuera de la realidad el que el funcionario reconocedor ALIDO CHANG, conforme a la validación de la planilla de liquidación Nº 2006-L-32489 y previa determinación tributaria le haya violado tales derechos y garantías constitucionales…

Continua señalando la parte querellada:

…debiendo el agente aduanal hacer la transmisión electrónica de dicha declaración, no admitiendo la misma rectificación, modificación o ampliación alguna por parte de quien declare; siendo posible solamente la corrección de datos, producto o consecuencia de un acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior, de la decisión de un recurso administrativo o judicial; caso éstos que de ninguna manera fueron instados por la parte querellante. Concluimos entonces que ciertamente estamos en presencia de una materia de carácter meramente tributario aduanero que solo debe ser ventilada por ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, y que por tratarse de un acto de efectos particulares deben ser ventiladas conforme a cualquiera de los medios recursivos que establece el Código Orgánico Tributario, y que si el administrado llegase a sentirse lesionado en sus derechos fundamentales en razón al retardo de la administración tributaria para resolver en el lapso legalmente establecido, entonces lo que debió intentarse es el A.T.. (sic) debe significarse que a nivel de esta Aduana Principal existe controversia sobre si los motores fuera de borda son repuestos o accesorios de buques, necesarios para la industria naval y de astilleros, asi como si gozan del referido beneficio, disyuntiva esta que debe ventilarse a través de recursos administrativos o jurisdiccionales, pero nunca jamás a través de esta vía de A.C. que se ventila por ante este Tribunal, siendo que en virtud de lo expuesto, rechazamos y consideramos inadmisible la presente acción de amparo interpuesto, solicitando a este Tribunal que declare su incompetencia y decline la misma a fin de que no ponga en juego la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento del procedimiento judicial e incluso los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir y acordar de manera cuestionada, la medida cautelar aquí plasmada, recordándole la responsabilidad que tendrán los jueces…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este despacho para decidir observa:

I

Quiere previamente este juzgador antes de entrar en la materia de fondo del presente asunto, indicar lo siguiente: A lo largo de los años que este juzgador ha actuado como tal en el poder judicial venezolano, concretamente carabobeño, ha mantenido con humildad pero de la manera más firme virtudes de imparcialidad, de independencia y de autonomía, lo que hace inquebrantable su disposición a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes t fundamentalmente los principios rectores mencionados, que impiden que intimidaciones y amenazas, me desliguen de dictar decisiones que creo justas y apegadas a la ley. Este comentario lo trae este sentenciador a colación puesto que considera que los últimos párrafos del escrito presentado el 21/06/2006 por la presunta agraviante, expiden un olor a amenaza. Por ello quiero significarle a los autores de dicho escrito, que los más altos intereses de la República Bolivariana de Venezuela están representados por los derechos, garantías y libertades ciudadanas. Es obligación de todo funcionario público, cualquiera sea el órgano o poder, cumplir con lo que el constituyente de 1999 plasmo en la Carta Social y Fundamental Venezolana: Su Constitución; es decir, es imperativo para todo funcionario u órgano del poder público cumplir con el mandato establecido en los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el deber de garantizar a todo ciudadano el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su tutela efectiva, judicial o administrativa; siendo el interés supremo de la República –y obligados los órganos públicos a cumplir, garantizar y preservar- el que sus ciudadanos gocen y disfruten de esos derechos y garantías constitucionales, establecidos por la voluntad del pueblo venezolano en Nuestra Carta Magna.

Por otra parte, no considera este juzgador, que por haber acordado medida cautelar en el caso en concreto, deba verse lesionado ningún interés republicano puesto que estamos en presencia de cantidades dinerarias, que en el supuesto que sean consideradas procedentes por los Tribunales competentes, el Código Orgánico Tributario establece procedimientos para el cobro ejecutivo de los conceptos tributarios mas accesorios; amén de los diferentes criterios jurisprudenciales que conciben la autonomía de la cautela para con el fondo de la controversia y la posibilidad de que órganos jurisdiccionales no competentes puedan dictar medidas cautelares, en virtud de ser el derecho a la jurisdicción, garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas que se materializa con la obtención de la tutela efectiva de los derechos, cuya obligación de garantizarla reposa en cabeza de todos los órganos del poder público; y en función de ello, teniendo a la jurisdicción como un presupuesto esencial del proceso, que autoriza al órgano jurisdiccional para actuar, quien teniendo esa atribución puede y solo ello basta, para estar autorizado a revisar una demanda y observar si es contraria al orden público o no, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, dictar medidas cautelares como acto jurídico válido Y; ASI SE DECLARA. (EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, Autor R.O.O., pág. 954 a la 957, 966 a la 971).

II

Dicho lo anteriormente señalado, debe referirse de seguidas este sentenciador a uno de los puntos fuertemente debatidos en el iter procesal, es decir, la COMPETENCIA.

Al efecto, en el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal declaro que la materia del presente asunto se circunscribía dentro de la Tributaria, situación esta que se ratifica. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y tal como lo tiene asentado la jurisprudencia, este despacho procedió a conocer del mismo aplicando la doctrina del Juez de la localidad.

En función de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1719, de fecha 30/07/2002, establece:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materia afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectiva de la instancia. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 ejusdem, conforme al cual, en caso de que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad

.

En el caso de autos, en su Recurso el presunto agraviado señala:

“Es el caso ciudadano Juez que, la Aduana Principal de Puerto Cabello, en franca y abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 64, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en fecha 17 de Mayo de 2006, validó la Planilla de Liquidación …(sic)

Es evidente que al pretender la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, que mi representada pague un impuesto del cual está expresamente exenta…(sic).

Es de advertir que, el cobro indebido que pretende hacer la Aduana de Puerto Cabello a nuestra representada, por concepto de impuesto al valor agregado, además de ser ilegal, esta generando gastos y erogaciones que evidentemente constituyen una perdida en su patrimonio …(sic).

En este caso, …(sic) a pesar de habérsele advertido a la Aduana del error en que incurrió de establecer en la planilla de liquidación respectivo, el pago del impuesto al valor agregado, nada hizo al respecto sino que por el contrario validó la planilla emitida, con la cual incurrió en las violaciones denunciadas y además esta causando daños en el patrimonio de nuestra mandante que inciden en el libre desarrollo de su actividad económica, al impedírsele retirar la mercancía importada en el lapso originalmente previsto para cubrir las necesidades del destinatario final …(sic).

De igual forma en la audiencia constitucional, el presunto agraviado expone:

“…de lo que trata la protección aquí solicitada, deviene de la conducta y actitud del funcionario denunciado, en pretender cobrar el IVA a cincuenta y ocho (58) motores fuera de borda, que es la mercancía de que trata este asunto en franca y abierta contravención al principio de legalidad …(sic) pero que en caso de cobro indebido como inconcreto, resulta a todas luces inconstitucional e ilegal constituyendo una perdida para el patrimonio de la empresa que representamos.

De los extractos anteriormente transcritos, se infiere a juicio de este juzgador, la conducta del funcionario de la Aduana Principal de Puerto Cabello ALIDO CHANG, denunciada como actos que producen lesión a los derechos constitucionales de la querellante; conducta lesiva esta que se produce en el acto de reconocimiento hecho a las mercancías de marras, en las instalaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde efectivamente no se encuentra ningún Juzgado competente en materia Tributaria; por lo que en atención del mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, este despacho asumió y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso de a.c. intentado en contra de las actuaciones materiales y lesivas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por conducto del funcionario fiscal actuante ALIDO NGAI BIU CHANG NG; entendido que cualquier decisión que se adopte en la resolución del presente asunto deberá ser enviada en consulta al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo Y: ASI SE DECIDE.

III

Estriba fundamentalmente el merito del presente asunto, en la denuncia que hace la parte querellante contra las actuaciones del funcionario ALIDO NGAI BIU CHANG NG, que consisten en la retención indebida de cincuenta y ocho (58) motores fuera de borda, propiedad de la empresa AMERICAN MARINE C.A.; funcionario este que en principio no respondió a los requerimientos y solicitudes de la empresa accionante, a los fines de que anulara el registro C-30687, todo ello en virtud que se le pretende cobrar el Impuesto al Valor Agregado por dicha operación que se encuentra exenta del pago del referido tributo, conforme asi esta dispuesto en el artículo 64 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; violentándose Así el derecho al debido proceso y a la defensa, a la propiedad y a la libre explotación económica. Para ello declara tener aproximadamente más de un (1) año importando los mismos equipos (motores fuera de borda), pagando los tributos y tasas correspondientes, sin que se le haya exigido ni pagado el Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte la representación del querellado y el propio presunto agraviante, además de argumentar la incompetencia de este Tribunal, considera que el presente medio no es el adecuado por existir un medio ordinario acorde con la materia que se ventila, estableciendo que el medio adecuado en el Recurso de A.T., e incluso a través de cualquier otra vía -recursos administrativos o jurisdiccionales- pero jamás a través de la presente acción de a.c..

En base a la síntesis anteriormente realizada, este despacho pasa a considerar el asunto de la siguiente manera:

A juicio de este juzgador y de conformidad con lo que entendió, tanto de la solicitud o escrito contentivo del Recurso de Amparo, como del desarrollo de la audiencia constitucional, este despacho concluye que el motivo fundamental del administrado (AMERICAN MARINE, C.A.), fue el acudir a esta vía de amparo en virtud de que con el argumento utilizado por el funcionario fiscal actuante con el fin de pecharla con el Impuesto al Valor Agregado, por la importación de cincuenta y ocho (58) motores fuera de borda, se le ocasionaba un menoscabo al derecho constitucional a la propiedad y a la libre explotación económica; así como daños económicos en su patrimonio, en virtud que se le estaba reteniendo dicha mercancía, aun cuando estaba EXENTA del pago de dicho tributo tal como así lo había venido gozando durante más de un (1) año, tiempo en el cual no se le había requerido ningún requisito o condición extra, a la declaración de aduanas respectiva. Para ello acompaña, tal como consta a los folios 14 y siguientes, diversas documentales de donde se desprende la solicitud de anulación del registro C-30687, dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, con atención al Departamento Técnico del Sidunea (Sistema Aduanero Automatizado), y entre otras documentales declaraciones, recibos o formas 00086 y notificaciones, en donde se resalta el renglón referido al IVA con 0:00 de importe (f. 55, 56, 57, 68, 69, 70, 84, 85, 86, 87; de fechas 13/12/2005, 27/01/2006, 30/11/2005). Para este sentenciador es esta conducta, este hecho, el que tiene relevancia en cuanto a la solicitud de a.c. solicitada. No justifica de manera alguna, este Tribunal, la discrecionalidad muchas veces mal entendida, de los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; mucho menos como en el caso en concreto, tampoco podría justificarse el que en diversas operaciones de importación de los mismos motores fuera de borda del que se trata el presente asunto, estas mercancías hayan sido tratadas y determinado su régimen legal por el funcionario fiscal actuante en dichos trámites, como mercancía exenta del pago del Impuesto al valor Agregado, y en esta

peculiar ocasión, el funcionario fiscal actuante decide pecharlas, aunado a ello sin dar ninguna explicación al contribuyente, aun cuando le fue solicitada, tal como se desprende de autos. Es más, del escrito que en la audiencia constitucional trajera a los autos el denunciado como agraviante, confiesa la dificultad y confusión que existe en la misma Aduana Principal, acerca del régimen legal y aplicación del Impuesto al valor Agregado con relación a los motores fuera de borda, al señalar expresamente:

(…)(…) a nivel de esta Aduana Principal existe controversia, sobre si los motores fuera de borda son repuestos o accesorios de buques, necesarios para la industria naval y de astilleros, asi como la aplicación y goce del referido beneficio …

. Aseveración ésta, que deja mucho que desear, y que implica inobjetablemente que se hace necesario amparar a las personas que acudan por esta u otra vía jurisdiccional para protegerse incluso de la duda o de la ignorancia del funcionario que esta llamado por ley a regular el tramite aduanero y la imposición de régimen legal correspondiente de las mercancías objeto de operación aduanera. En la modesta opinión de este juzgador, hubiera sido preferible que el funcionario fiscal denunciado, que ante la duda confesada, aplicara el principio y aforismo tributario “In dubio, magis contra Fiscum est respondendum” que nos informa que cuando surja una divergencia entre un contribuyente y el fisco, las dudas deben decidirse en contra del fisco, pues la duda favorece al débil, que en este caso lo es el contribuyente.

Pero en el presente caso el asunto estriba en que en otras ocasiones, ante esta misma importación, la presunta agraviada solo ha declarado la mercancía, y la administración tributaria le ha reconocido su estatus como beneficiaria de la Exención establecida en el artículo 64, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin más trámites. Hecho este que indica que si la administración cambio discrecionalmente de criterio, debió anunciárselo a la administrada, e incluso contestándole la comunicación que le dirigió (f. 14) al efecto de pedir la anulación del registro que allí menciona –C-30687-, indicarle además los recursos, el procedimiento a seguir, dándole oportunidad y tiempo prudencial para que ejerciera todos los medios y elementos probatorios adecuados para su mejor defensa, para su descargo; sin ni siquiera pensar, como lo sugiere, que existe un silencio administrativo negativo, pues el deber constitucional de todo órgano, incluso en sede administrativa, es notificar y dar las oportunidades señaladas y responder oportunamente, a los fines de que los Derechos Constitucionales del administrado sean Tutelados Efectiva y Eficazmente, tal como esta así impuesto en los artículos 49 y 51, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. No hacerlo así, se estaría vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la entidad mercantil AMERICAN MARINE C.A.; cuestión que se agrava al tomar la determinación el denunciado como agraviante, de retener las mercancías, sin explicación ni razón aparente alguna, sin dar repuesta alguna a la contribuyente de marras, sin informarle siquiera sobre la oportunidad de afianzar o garantizar la supuesta acreencia fiscal, retención esta que evidentemente causa gravámenes o lesiones al derecho constitucional de la propiedad de la querellante y menoscaba su derecho constitucional a la libre explotación económica, al no permitir que tenga en su poder la mercancía, para el desarrollo de so objeto social y el cumplimiento de sus compromisos comerciales, cuestión de la que se desprende una grave posibilidad de ocasionar perjuicios económicos en su contra; vulnerando así, también, el funcionario fiscal actuante, los Derechos Constitucionales a la Propiedad y el de la L.E. y la Libre Explotación Económica de la recurrente en A.C., consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Y; ASI SE DECIDE.-

Estas situaciones señaladas de vulneración a los derechos constitucionales mencionados, así como la evidente y grave situación de poder crearse perjuicios económicos en contra de la parte querellante, aunado a la no contesta y absoluta ausencia de repuesta de parte de la administración tributaria, sin acto administrativo tributario formal, amén de la extensa laguna que confiesa en la Audiencia Constitucional en cuanto a la aplicación o no del beneficio de exención sobre las mercancías –motores fuera de borda- son supuestos más que

suficientes para considerar a este medio como el más adecuado e idóneo, como el más breve y expedito para proteger y restablecer la situación jurídica lesionada o los derechos constitucionales que ya fueron declarados como vulnerados por la actuación del funcionario fiscal Alido Ngai Biu Chang Ng; pues en otro sentido, por máxima de experiencia sabemos de lo largo y tedioso que podrían resultar los procedimientos contenciosos mediante los cuales se revisan los actos tributarios y a través de los recursos tributarios de anulación, procedimientos estos cuyo trámite desdice y se presente como contraria, de la protección inmediata que se solicita Y; ASI SE DECIDE.-

IV

Es otro estado de cosas también solicita la agraviada, que este Tribunal se pronuncie acerca del beneficio de Exención y dicte los correctivos necesarios, para que en lo sucesivo no se incurra en la violación denunciada. Al efecto este Juzgador actuando en sede constitucional quiere ser parco y directo: El Amparo solicitado solo se concede en cuanto así se ha expuesto en el particular inmediato anterior. Solo por haberse lesionado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la querellante, cuando el funcionario no respondió a su solicitud, o no le anuncio el cambio de criterio, no se le notificó del procedimiento a seguir y tampoco se le otorgaron -a la parte accionante- el tiempo y oportunidad para que el contribuyente de marras ejerciera sus descargos, opusiera los elementos probatorios necesarios para su mejor defensa; en definitiva no se le tutelaron efectiva y eficazmente sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad y la L.E. y la Libre Explotación Económica, consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 115, Constitucionales y; en relación concreta a las mercancías consistentes en 58 motores fuera de borda, y los tributos que se pretenden cobrar conforme a la Planilla de Liquidación N° 2006-L-32489.

La procedencia o no del Beneficio de Exención, incluso en el caso in Concreto, debe estar sujeta al conocimiento del Tribunal Superior en el Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de valencia, Estado Carabobo; no siendo evidentemente competente este Tribunal para dicho pronunciamiento; donde incluso presume este Sentenciador, se debatirá la suerte de la documental que riela a los folios 4 al 6, de la Pieza II; la cual, en virtud de su fecha de recibo del 12 de Junio del 2006, siendo posterior a la fecha de interposición de la presente acción, se considera impertinente Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario,, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de A.C. solicitado por la Sociedad Mercantil AMERICAN MARINE, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales, J.O.A. y M.S.M., titulares de las respectivas Cédulas de Identidad Nos. V-6.174.726 y 6.456.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.941 y 31.270, en ese orden, por presunta violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOCMICA Y DE EMPRESA, contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en la persona del ciudadano ALIDO NGAI BIU CHANG NG, funcionario reconocedor y competente en la determinación tributaria y el Régimen Legal de las Mercancías; fundamentado en los Artículos 25, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la suspensión de los efectos de la Planilla N° 2006-L-32489, validada por el funcionario adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano ALIDO NGAI BIU CHANG NG, hasta que se decida en la jurisdicción competente tributaria la procedencia o no del beneficio de exención dispuesto presuntamente a favor de la empresa AMERICAN MARINE, C.A., Y; ASI SE DECIDE.

Remítase el presente expediente, con la decisión dictada, al Tribunal Superior Contencioso en lo Tributario de la Región Centro Norte, con sede en la

ciudad de Valencia, a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).-

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

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