Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004372

PARTE ACTORA: A.A.C.M., A.R.S.S., C.E.S.R., C.A.R.M., D.J.C.S., ELISUL J.R.R., F.A.E., F.A.T., G.R.C.R., M.J.G.L., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 14.466.059, 13.853.465, 10.827.292, 11.011.187, 4.884.394, 5.701.442, 3.882.835, 6.328.587, 5.106.285, 5.904.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 103.506

PARTE CODEMANDADA: COTÉCNICA CARACAS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-93, bajo el No 80, Tomo 118 A-Pro; COTÉCNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-93, bajo el No 80, Tomo 118 A-Pro; COTÉCNICA CHACAO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-09-93, bajo el No 52, Tomo 105 A-Pro; COTÉCNICA LA BONANZA CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-09-98, bajo el No 57, Tomo 139 A-P; SERVICIOS PLASTICOT 405 CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-94, bajo el No 57, Tomo 94; SERVICIOS COTÉCNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-90, bajo el No 65, Tomo 14 A-Pro; COTÉCNICA BARUTA CA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-01-97, bajo el No 62, Tomo 85 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: M.A.P.L. Y F.A.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 27.977 y 112.187.

TERCERO FORZOSO: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO: YENIRE G.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 182.021.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 01 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 08 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 08 de julio de 2012, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte codemandada señala que la empresa Sodexho Pass en sus informes traídos a los autos no acompañó de manera clara los abonos realizados mes a mes a cada uno de los actores, por lo cual solicita que sea oficiado nuevamente dicho ente a los fines que remita la información completa, asimismo solicita que sea nuevamente oficiado el Banco Mercantil a los fines que informe sobre los depósitos realizados por la codemandada en la cuenta de ahorro número 0096-194737-5, aperturada en fecha 28-03-1001. En tal sentido, este Juzgado observó que por cuanto consta en autos que las mencionadas pruebas de informes no están completas, en atención a la insistencia de la parte codemandada y en resguardo a su derecho de defensa, se acordó librar nuevamente oficio al BANCO MERCANTIL y a SODEXHO PASS a los fines que remita la información completa requerida por la parte promovente en los términos señalados en la diligencia presentada en fecha 04-07-12 cursante al folio 380 de la pieza No. 03 del expediente y se exhortó a las parte codemandada promovente de dichos informes para que realizara las gestiones correspondientes a los fines de agilizar la evacuación de dichas pruebas. En consecuencia, este Juzgado prolongó la audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE de 2012 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). En ésta fecha el Juez informó a las partes comparecientes, que el motivo del acto, se encontraba circunscrito a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte codemandada COTECNICA, C.A., y que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Mercantil, para lo cual el juez preguntó a la parte promovente, si insistía o no, en la evacuación de dicha prueba, manifestando ésta su insistencia en la evacuación, no obstante, el tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar de autos, la existencia de suficientes elementos de convicción, a los efectos de resolver la presente controversia, y que era inoficioso seguir esperando tales resultas por cuanto ello violaría el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral. En ese sentido, se procedió a la evacuación de la prueba de informes enviada por la empresa SODEXO PASS, la cual fue solicitada por la empresa codemandada COTECNICA, C.A. En dicho acto este Juzgador consideró la necesidad de diferir el dispositivo del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, lo cual requiere de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, motivo por el cual este tribunal acuerda diferir el dispositivo del fallo oral para el día MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00pm). En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la ALCALDIA DE CHACAO para sostener el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.C.M., A.R.S.S., C.E.S.R., C.A.R.M., D.J.C.S., ELISUL J.R., F.A.E., F.A.T., G.R.C. y M.J.G., en contra de la empresa COTECNICA CARACAS, C.A., Y OTRAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores demandan solidariamente a las empresas COTÉCNICA CARACAS CA; COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA CHACAO CA, COTÉCNICA LA BONANZA; SERVICIOS PLASTICOT 405 CA,; SERVICIOS COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA BARUTA CA. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El ciudadano A.A.C.M., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Ayudante Plus Diurno, hasta el día 15-03-2010; A.R.S.S., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-01-98 en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de Operador de Equipos de Tala y Poda, en el Departamento Ayudante Plus Diurno, hasta el día 15-03-2010; C.E.S.R., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 03-03-00, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; C.A.R.M., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 27-04-01, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; D.J.C.S., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-03-01, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; ELISUL J.R.R., alega que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 09-08-96, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 11:00pm, hasta la 04:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; F.A.E., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 10-03-95, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; F.A.T., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; G.R.C.R., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-05-97, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 11:00pm, hasta la 04:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010; M.J.G.L. alega que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 14-02-03, en el horario que va de lunes a domingo, desde las 07:00am, hasta la 01:30pm., en el cargo de obrero de operaciones, en el Departamento Barrida Diurna, hasta el día 15-03-2010. Alegan todos los actores que en fecha 15-03-10, las empresas COTÉCNICA, SATECA, la ALCALDIA DE CHACAO y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO CHACAO - SUNTRALIMCH – firmaron un acta en la cual se estableció un acuerdo relativo a que en el caso que los trabajadores no quisieran seguir laborando con la empresa SATECA, la empresa COTECNICA CHACAO CA pagará, además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado.

En la demanda se indican mes a mes los salarios básicos durante toda la vigencia de la relación laboral. Reclaman prestación de antigüedad, todos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional durante toda la vigencia de la relación laboral a razón de 30 días anuales según lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva. Reclaman Utilidades durante toda la vigencia de la relación laboral a razón de 30 días anuales según lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva. Cesta Ticket, de conformidad con lo previsto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36538, del 14-09-98, cuya vigencia se inició el 01-01-99. Los actores reclaman durante toda la vigencia de la relación laboral 30 tickets de alimentación mensual, según el valor del 50 por ciento de la Unidad Tributaria vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo. Reclaman los días feriados y los domingos en fundamento al articulo 154 de la LOT, como trabajados, es decir, con el recargo del 50%, son reclamados durante toda la vigencia de la relación laboral –alegan que trabajaron 04 días feriados al mes durante toda la vigencia de la relación laboral-. Demandan el pago de días compensatorios alegan que fueron 04 días mensuales por cada uno de los meses de duración de la relación de trabajo. El reclamo se hace en base al último salario normal. Este reclamo de los días compensatorios no se indica en base a que fundamento de hecho o de derecho es realizado. Reclaman el pago de horas extras, durante toda la vigencia de la relación laboral, alegan que se trabajador 20 horas extras mensuales, su reclamo se fundamento en la cláusula 22 de la Convención Colectiva. Reclaman el Bono por asistencia en fundamento a la cláusula 24 de la Convención Colectiva, este bono es reclamado por toda la relación laboral a razón de Bs. 50.00 mensuales. Reclaman el Bono de Recolección de Basura, en fundamento a la cláusula 31 de la Convención Colectiva, tal beneficio es reclamado desde el 01-02-03 al 31-10-05, por tal concepto se reclama el 20 por ciento del salario básico diario por cada días del mes laborado. En tal sentido se reclaman los 30 días mensuales transcurridos en el periodo señalado. Demandan el pago de uniformes, botas y útiles escolares, de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, en tal sentido por cada año de vigencia de la relación laboral reclaman el pago de 2 pantalones, 02 camisas, 01 par de botas, 01 pastilla de jabón –No se indica el valor en Bolívares de dichos enseres-.

CONTESTACIÓN A LA PARTE CODEMANDADA:

Las empresas codemandadas, reconocen las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegada por los actores en el libelo de demanda, reconoce los cargos desempeñados Alega que las señaladas relaciones laborales culminaron como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de concesión, es decir, una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, literal d) y 39 literales e) y f) del Reglamento de la mencionada Ley. Alega que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Alega que la relación laboral finalizó por acto del poder público, lo que se configura en causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la LOT, y el articulo 35, literal d) y 39 literal e) y f) del Reglamento de la mencionada. Niega que adeuda a los actores la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT ya que los mismos no fueron objeto de despido injustificado.

Niega que adeuden los conceptos demandados, alega que ya canceló íntegramente la prestación de antigüedad a todos los actores, todos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; alega que canceló todas las vacaciones y bono vacacional, Utilidades durante toda la vigencia de la relación laboral según lo previsto en la Convención Colectiva. Igualmente alega el pago integro de la Cesta Ticket. Niega la procedencia del reclamo de días feriados y los domingos en fundamento al articulo 154 de la LOT, como trabajados, es decir, con el recargo del 50%, son reclamados durante toda la vigencia de la relación laboral, así como el pago de días compensatorios, niega que proceda el reclamo del pago de horas extras, durante toda la vigencia de la relación laboral, por la cantidad de 20 horas extras mensuales. Tales negativas se fundamentan en que COTECNICA presta un servicio público no susceptible de interrupción por lo cual según la LOT no procede el pago por feriados, domingos, días compensatorios ni horas extras. En cuanto al reclamo del Bono por Asistencia en fundamento a la cláusula 24 de la Convención Colectiva y al Bono de Recolección de Basura, en fundamento a la cláusula 31 de la Convención Colectiva, alega que no proceden por cuanto para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que no consta en autos fueran cumplidos por los actores. En cuanto al reclamo del pago de uniformes, botas y útiles escolares, de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, alega que los mismos fueron entregados íntegramente en su oportunidad correspondiente a todos los actores.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA:

Alega que entre el MUNICIPIO CHACAO y la empresa COTECNICA CHACAO CA fue celebrado un contrato de concesión mediante el cual se estableció en su cláusula 49º que dicho Municipio no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de la CONCESIONARIA la cual era COTÉCNICA CHACAO SA. Alega que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrados ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002, respectivamente. Alega que luego de dicha anulación, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario pasó a ser competencia del instituto autónomo municipal del protección civil y ambiente del Municipio Chacao ( IPCA), el cual es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se evidencia de articulo 01 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente ( IPCA) del Municipio Chacao, de fecha 02-12-204, publicada en Gaceta Municipal No 5441, de fecha 09-12-2004. Alega que en fecha 25-09-2008, mediante Resolución No 114-08, publicada en la Gaceta Municipal No 7619, la Alcaldía de Chacao resolvió delegar en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE ELMUNICIPIO CHACAO (IPCA) la gestión del servicio de ASEO URBANO Y DOMICILIARIO. Niega que entre el MUNICIPIO CHACAO y COTECNICA CHACAO exista inherencia y conexidad, por lo cual no existe responsabilidad solidaria del Municipio frente a los reclamos laborales de los actores.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales que rielan desde el folio 2 al 62 del cuaderno de recaudos 1, del folio 2 al 69 del cuaderno de recaudos 2, folios 02 al 50 del cuaderno de recaudos 3, folios 2 al 64 del cuaderno de recaudos 4, folios 02 al 104 del cuaderno de recaudos 5, folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos 6, las cuales son las siguientes:

* Recibos de pagos en original a favor del ciudadano A.A.C., MORENO, emitidos por COTECNICA CHACAO CA, marcados desde la letra A1 a la Letra A61

*Recibos de pago a favor del ciudadano A.R.S.S., emitidos por COTECNICA CHACAO CA, marcados B 1 al B53.

*Recibos de pago a favor de C.E.S.R., marcados C1 al C67

*Recibos de pago a favor de C.A.R.M., emanados de COTECNICA CHACAO CA, marcados D1 al D62.

*Recibos de pago a favor de D.J.C.S., marcados E1 al E60

*Recibos de pagos emanados de COTECNICA CHACAO, marcados F1 al F31

*Recibos de pago a favor de F.A.E., emanado de Cotécnica Chacao CA, marcados G1 al G60

*Recibos de pago a favor de F.A.T., emanado de COTECNICA CHACAO CA, marcado H1 al H61

*Recibos de pagos a favor de G.R.C.R. emanados de COTECNICA CHACAO CA, marcados J1 al J57

*Recibos de pago a favor de M.J.G.L., emitidos por COTECNICA CHACO CA, marcados K1 al K60

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a dichos ciudadanos montos semanales por concepto de día de descanso laborado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados; asimismo evidencia las sumas canceladas por utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos tres últimos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, bono nocturno ni días feriados. De dichos recibos no se evidencia el pago de bono de recolección, ni de asistencia previstos en la Convención Colectiva, ni la entrega de botas, camisas, jabón ni demás implementos de trabajo previstos en dicho cuerpo normativo.

* Liquidaciones de pago de diferencias de prestaciones sociales, emitido por la empresa COTECNICA CHACAO CA a los ciudadanos A.A.C.M., A.R.S.S., C.E.S.R., C.A.R.M., D.J.C.S., ELISUL J.R.R., F.A.E., F.A.T., G.R.C.R., M.J.G.L., marcados M1 al N.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a dichos ciudadanos prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, cumplidos y vencidos, utilidades fraccionadas, cesta ticket pendiente hasta el 15-03-2010. Se destaca que el salario base de cálculo utilizado por la demandada no indica inclusión de incidencia de horas extras, bono nocturno ni días feriados.

* Copia de acta de fecha 26-04-2010, suscrita por representantes del Municipio Chacao y la representación de trabajadores de COTECNICA CHACAO C.A.,(folio 93).

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el reclamo de los trabajadores del pago de lo adeudado por COTECNICA CHACAO CA, por lo cual se acordó la celebración de una reunión para la tramitación de los respectivos reclamos. De esta prueba no se evidencia que el Municipio Chacao sea patrono de los actores.

*Testimoniales:

V.M. y J.M.M.: A pesar de no evidenciar ningún parentesco de consanguinidad, afinidad así como amistad, enemistad, sociedad con las partes, este Juzgado desecha sus deposiciones, por no aportar ningún elemento de convicción para resolver la presente causa.

PRUEBAS DE COTÉCNICA CARACAS CA,; COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA CHACAO CA,; COTÉCNICA LA BONANZA CA SERVICIOS PLASTICOT 405 CA, SERVICIOS COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA BARUTA CA

Promovió documentales que rielan desde el folio 02 al 173 del cuaderno de recaudos 7, folios 02 al 153 del cuaderno del recaudos 08, folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos 9, folios 02 al 110 del cuaderno de recaudos 10, folios 2 al 137 del cuaderno de recaudos 12, folios 02 al 113 del cuaderno de recaudos 13, folios 02 al 169 del cuaderno de recaudos 14, folios 02 al 142 del cuaderno de recaudos 15, folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos 16, folios 02 al 131 del cuaderno de recaudos 17, folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos 18, folios 02 al 129 del cuaderno de recaudos 19, folios 02 al 139 del cuaderno de recaudos 20, folios 02 al 152 del cuaderno de recaudos 21, folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos 22, folios 02 al 136 del cuaderno de recaudos 23, folios 02 al 112 del cuaderno de recaudos 24, respectivamente, las cuales son las siguientes:

*Documentales relativas al ciudadano A.A.C.:

* Original de Planilla de Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano A.A.C.

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

* Anticipo de prestaciones de fecha 11-10-05 por la suma de Bs. 1.500,00

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada canceló anticipo de prestación de antigüedad.

*Notificación de Riesgos, de fecha 14-02-2003 y 07-10-08, en los cuales se evidencia que el trabajador siempre estuvo en conocimiento de los posibles riesgos en sus labores. *Descripción del cargo, suscrito por el actor, en el cual se evidencia sus respectivas tareas a favor de la demandada.

* Original de Acta de entrega al actor de unidad de barrido Manual y Portaimplemento.

Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano A.A.C..

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a dicho ciudadano montos semanales por concepto de día de descanso laborado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, asistencia perfecta, asimismo evidencia las sumas canceladas por utilidades, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos últimos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor A.R.S.S.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano A.R.S.S.:

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

* Anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano A.R.S.S.:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que en las siguientes fechas recibió lo siguientes adelanto de prestaciones sociales:

24-10-00: Bs. 700,00

07-10-03: Bs. 1850,00

19-12-04: Bs. 1200,00,

23-01-06: Bs. 1500,00,

23-02-07: Bs. 3.000,00

04-04-08: Bs. 2.800,00

29-06-09: Bs. 6.000,00.

* Notificación de Riesgos, de fecha 08-01-98 y 28-06-07, en los cuales se evidencia que el trabajador siempre estuvo en conocimiento de los posibles riesgos en sus labores.

* Entrega de equipo de protección personal de fecha 03-06-09.

Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano A.R.S.S.:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a dicho ciudadano montos semanales por concepto de día de descanso laborado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, asistencia perfecta, asimismo evidencia las sumas canceladas por utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos tres últimos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, bono nocturno ni días feriados

Documentales relativas al actor C.E.S.R.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano C.E.S.R..

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

* Anticipo de prestaciones sociales de las siguientes fechas y montos:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló los siguientes adelantos de prestaciones sociales:

03-09-02: Bs. 850,00

11-11-03: Bs. 820.00

14-12-04: Bs. 700.00

16-12-05: Bs. 1.000,00

29-10-07: Bs. 1.500,00

16-03-09: Bs. 2.000,00

* Notificación de Riesgos, de fecha 21-08-07 y 07-10-08, en los cuales se evidencia que el trabajador siempre estuvo en conocimiento de los posibles riesgos en sus labores.

Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano C.E.S.R.:

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a dicho ciudadano montos semanales por concepto de día de descanso laborado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, asistencia perfecta, asimismo evidencia las sumas canceladas por utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos tres últimos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor C.A.R.M.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano C.A.R.M..

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

* Anticipos de prestaciones sociales a favor del ciudadano C.A.R.M.:

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada en las siguientes fechas los siguientes montos por adelantos:

11-04-06: Bs. 1000,00

16-10-09: Bs. 5.000.00

* Notificación de Riesgos, de fecha 22-08-07 y 07-10-08, en los cuales se evidencia que el trabajador siempre estuvo en conocimiento de los posibles riesgos en sus labores

* Entrega de equipo de protección personal de fecha 06-10-09, relativo al otorgamiento del equipo para la prestación del servicio.

Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano C.A.R.M.:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor D.J.C.S.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano D.J.C.S..

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

* Anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano D.J.C.S..

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

26-08-03: Bs. 740,00

11-10-04: Bs. 700.00

13-10-05: Bs. 500.00

06-02-07: Bs. 1.000,00

25-02-08: Bs. 1.000,00

19-06-09: Bs. 1.500,00

* Notificación de Riesgos, de fecha 22-08-07 y 09-10-08, en los cuales se evidencia que el trabajador siempre estuvo en conocimiento de los posibles riesgos en sus labores.

* Entrega de equipo de protección personal de fecha 06-10-09, relativo al otorgamiento del equipo para la prestación del servicio.

Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano D.J.C.S.:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor ELISUL J.R.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano ELISUL J.R..

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

*Anticipo de prestaciones sociales.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

15-12-09: Bs. 10.700,00

11-09-07: Bs. 5.000,00

27-08-2002: Bs. 1.000,00

10-07-01: Bs. 17.99

10-07-2001: Bs. 1.432,71

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano ELISUL J.R.:

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

Documentales relativas al actor F.A.E.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano F.A.E.

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

* Anticipo de prestaciones sociales de las siguientes fechas y montos:

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

19-10-08: Bs. 4.100,00

26-09-08: Bs. 2.300,00

17-09-07: Bs. 1800,00

12-09-06: Bs. 1.500,00

07-09-05: Bs. 1.200,00

24-08-04: Bs. 1.250,00

17-06-03: Bs. 1.320,00

01-08-00: Bs. 672,75

01-08-00: Bs. 69.25

* Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano F.A.E.:

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor F.A.T.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano F.A.E.

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

* Anticipo de prestaciones sociales de las siguientes fechas y montos:

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

14-07-08: Bs. 1.480,00

09-07-07: Bs. 500.00

12-06-06: Bs. 800.00

08-06-05: Bs. 600.00

04-05-04: Bs. 330.00

*Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano F.A.T. Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor G.R.C.R.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano F.A.E..

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 1997-1998,. 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

* Anticipo de prestaciones sociales de las siguientes fechas y montos:

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

17-03-06: Bs. 2.500,00

13-03-08: Bs. 5.000,00

22-12-03: Bs. 1.500,00

08-05-01: Bs. 1.450,00

*Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano G.R.C.R..

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

Documentales relativas al actor M.J.G.L.:

* Liquidación por terminación de servicios correspondiente al ciudadano M.J.G.L.:

*Planilla de liquidación de Vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, respectivamente.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados

* Anticipo de prestaciones sociales de las siguientes fechas y montos:

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de adelantos de prestaciones sociales en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

14-12-09: Bs. 3.000,00

08-10-07: Bs. 1.000,00

25-09-06: Bs. 1.000,00

28-09-05: Bs. 500.00

14-02-03: Bs. 422,00

*Constancias de pago de salario semanal a favor del ciudadano M.J.G.L..

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que conste que en el salario base de cálculo de estos conceptos se considerara la incidencia de horas extras, días de descanso, bono nocturno ni días feriados.

PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS ACTORES PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS COTÉCNICA CARACAS CA,; COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA CHACAO CA,; COTÉCNICA LA BONANZA CA SERVICIOS PLASTICOT 405 CA, SERVICIOS COTÉCNICA C.A.; COTÉCNICA BARUTA CA

* Comunicaciones emanadas de la empresa COTÉCNICA CHACAO CA, de fecha 16-03-2010, dirigidas a los actores.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada comunica a los actores que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Les informa también que luego de dicha anulación, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario pasó a ser competencia del Instituto Autónomo Municipal del Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), que una vez iniciados los procedimientos para la contratación (concurso abierto), por parte del Municipio Chacao, resultó adjudicatario de la buena por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA ( SATECA) quien a partir del 16 de marzo de 2010 inicia la prestación del servicio público del aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao. Dicha prueba evidencia que estas fueron las razones por las que hasta el 15 de marzo de 2010 existió una relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO CA., ya que el MUNICIPIO CHACAO contrato a SATECA para la prestación del servicio de aseo, culminando la vigencia del contrato celebrado con COTECNICA CHACAO CA.

*Convención Colectiva de Trabajo periodo 1996-1999; 1999-2002; 2003-2006 y 2008-2011, respectivamente.

Se trata de fuentes de derecho que deben ser conocidas por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual no se trata de una prueba que deba ser admitida. Corresponde al juez decidir si resulta o no aplicable al caso que deba decidir, así como la interpretación de su contenido.

*Informes del Banco Mercantil folio 329 al 372 de la pieza 3

Evidencian los montos cancelados por la codemandada, semanalmente a favor de los actores, desde el año 2002 al 2010. En dichos pagos no se especifican horas extras, días feriados, bonos de recolección, bonos de asistencia, pagos de vacaciones, bono vacacional ni prestación de antigüedad con incidencia de horas extras, días feriados ni bono nocturno. Por lo cual al ser una prueba genérica e indeterminada no es idónea para resolver los hechos controvertidos.

*Informes emanados de SODEXO, folios 291 al 302 de la tercera pieza del expediente. Informes emanado de SOLUCIONES DE CALIDAD DE VIDA DIARIA –SODEXO, folios 395 al 404 de la tercera pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la empresa codemandada otorgó el beneficio de alimentación a los actores, desde el año 2002 hasta el año 2007, aproximadamente. En dicho informe se especifica el monto mensual asignado a cada actor por beneficio de alimentación. Evidencia que el ciudadano A.C., cobró un total de Bs. 116.464,16 por concepto de cesta ticket en los años 2004, 2006 y 2007. El ciudadano ANTEL SUAREZ SOTO, cobro la suma de Bs. 187.014,75 en los años 2002, 2004 y 2007. El ciudadano C.S. cobró la suma de Bs. 193.025,02 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007.El ciudadano MARCANO RODRIGUEZ cobró la suma de Bs. 205.261,83 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007. El ciudadano CARMONA SOJO DIMAS cobró Bs. 201.550,28 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007.

El ciudadano ELISUL J.R. cobró Bs. 194.180,05 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007.El ciudadano F.E. cobró Bs. 197.864,75 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007.

El ciudadano F.T. cobró Bs. 116.442,93 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007. El ciudadano G.C.R. cobró Bs. 148.381,66 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007.

El ciudadano M.G.L. cobró Bs. 116.442,93 por los años 2004, 2006 y 2007.

*Informes de SODEXO, folios 06 al 27 de la cuarta pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los montos cobrados por los actores, mensualmente en los siguientes años:

A.A.C.M., desde el año 2005 al mes de marzo de 2010;

A.R.S.S., desde el año 2005 al mes de marzo de 2010;

C.E.S.R., desde el año 2005 a marzo de 2010;

C.A.R.M., desde el año 2005 al mes de febrero de 2009;

D.J.C.S., desde el año 2005 al mes de febrero del año 2009;

ELISUL J.R.R., desde el año 2005 al mes de febrero de 2009;

F.A.E., desde el año 2005 al mes de febrero de 2009;

F.A.T., desde el año 2005 al mes febrero de 2010;

G.R.C.R., desde el año 2005 al mes de febrero de 2009;

M.J.G.L., desde el año 2005 al mes de febrero de 2009, respectivamente

*Informes de Bancrecer, folio 277 de la pieza No 3.

*Informes de Banplus, folio 275 de la pieza No 3

*Informes de Activo, folio 273 de la pieza No 3

*Informes del Banco Nacional de Crédito, folio 263 de la pieza N 3

*Informes del Banco Venezolano de Crédito, folio 269 de la pieza . *Informes del Banco de Venezuela, folio 271 de la pieza 3.

*Informes del Banco Plaza folio 281 de la pieza 3

*Informes del Banco Provincial folio 283 de la pieza 3.

*Informes del Banco del Tesoro, folio 285 de la pieza 3.

*Informes del Banco Citibank, folio 287 de la pieza 3

*Informes del Banco Caroni, folio 289 de la pieza 3.

*Informes del Banco Fondo Común, folio 304 de la pieza 3.

*Informes del Banco Amigo, folio 306 de la pieza 3.

*Informes del Banco Corp Banca, folio 308 de la pieza 3.

*Informes del Banco BOD, folio 310 de la pieza 3.

*Informes del Banco BANGENTE, folio 312 de la pieza 3.

*Informes del Banco SOFITASA, folio 314 de la pieza 3

*Informes del Banco BIV, folio 322 al 325 de la pieza 3

*Informes del Banco DEL SUR, folio 327 de la pieza 3.

*Informes del Banco Exterior, folio 374 de la pieza 3

*Informes del Banco Mi Banco, folio 376 de la pieza 3

*Informes del Banco Bancaribe, folio 378 de la pieza 3

Dejan constancia que en los registros de dichos Bancos no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los actores.

PRUEBAS DE MUNICIPIO CHACAO:

* Contrato de prestación de servicios celebrado entre COTECNICA CHACAO CA y el Municipio Chacao.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOT, evidencia que en su cláusula 49 se establece que el Municipio no tendrá ninguna responsabilidad de tipo laboral con las personas que presten sus servicios bajo la relación de dependencia de la CONCESIONARIA (COTECNICA CHACAO CA)

* Copia de sentencia de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002.

Tal sentencia y su aclaratoria forman parte del denominado hecho notorio judicial, por lo cual este Juzgador tiene conocimiento de su contenido, en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional. En cuanto a las consecuencias jurídicas de lo establecido en dichas sentencias en relación a la resolución del presente juicio, este Juzgado se pronuncia en la motiva del presente fallo.

* Copia simple de Resolución No. IPCA-171-08, de fecha 21-10-08, por medio de la cual se resuelve realizar la contratación directa de la empresa COTECNICA CHACAO CA con ocasión de la nulidad del contrato de concesión para el servicio de aseo.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el Municipio Chacao resolvió pasar la competencia del aseo urbano al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao ( IPCA).

* Copia de contrato de prestación de servicios de aseo celebrado entre COTECNICA CHACAO CA e IPCA., en fecha 11-11-2008. Copia simple de Addenda al contrato para la prestación del Servicio de aseo celebrado entre COTECNICA CHACAO CA e IPCA, en fecha 30-12-2005. Copias de Addendas, de fechas 30-04-09, 29-05-09, 31-03-2010, respectivamente, del contrato del contrato de prestación de servicios de aseo ya señalado, mediante las cuales se prorrogo el contrato.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que los beneficios laborales adeudados a los trabajadores de COTECNICA CHACO CA recaerían sobre la misma y no sobre IPCA y menos aún sobre el MUNICIPIO CHACAO, ello se desprende de lo dispuesto en la cláusula 22 del mencionado contrato.

* Copias simples de impresiones de la página web de COTECNICA CHACAO C.A. obtenidas de la dirección www.cotecnica .com.

Son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que la mencionada empresa se encuentra conformada por un grupo de filiales que prestan servicios en otros municipios de la ciudad de Caracas, así como en otras ciudades dentro del territorio nacional. De esta prueba se deduce que la empresa COTECNICA CHACAO CA, no solo prestó servicios en el Municipio Chacao sino que la misma ofrece diversos servicios en otras entidades del país, por lo cual sus ingresos no provenían únicamente de los contratos suscritos con el Municipio Chacao.

* Copia de oferta para la prestación de servicios presentada por la empresa COTECNICA CHACAO C.A. al INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE (IPCA)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la naturaleza de los servicios prestados por COTECNICA los cuales no eran exclusivos para el MUNICIPIO CHACAO.

*En cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos identificados en los literales D, E y F del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas el promovente si consignó copia fotostática de los documentos exhibir.

Se observa que consta presunción grave de que dichos documentos se encuentran en poder de la parte codemandada ya que se encuentran suscritos por sus representantes legales, razón por la cual se considera, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el contenido de las copias de los documentos identificados con los literales D, E y F del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas se tiene como exacta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA INSISTENCIA EN LA PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la insistencia de la parte demandada en la evacuación de las pruebas de informes, se destaca la sentencia No. 528, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento incoado por los ciudadanos C.J.H.H. y otros contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), de fecha 1° de junio de dos mil diez (2010), en la cual se estableció lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide. (subrayado de este tribunal)

En atención al caso de autos, en la audiencia de juicio celebrada el día 08 de julio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada señala que la empresa Sodexho Pass en sus informes traídos a los autos, no acompañó de manera clara los abonos realizados mes a mes a cada uno de los actores, por lo cual solicita que sea oficiado nuevamente dicho ente a los fines que remita la información completa, asimismo solicita que sea nuevamente oficiado el Banco Mercantil a los fines que informe sobre los depósitos realizados por la codemandada en la cuenta de ahorro número 0096-194737-5, aperturada en fecha 28-03-1001. En tal sentido, este Juzgado observó que por cuanto consta en autos que las mencionadas pruebas de informes no estaban completas, en atención a la insistencia de la parte codemandada y en resguardo a su derecho de defensa, se acordó librar nuevamente oficio al BANCO MERCANTIL y a SODEXHO PASS a los fines que remitiera la información completa requerida por la parte promovente en los términos señalados en la diligencia presentada en fecha 04-07-12 cursante al folio 380 de la pieza No. 03 del expediente y se exhortó a las parte codemandada promovente de dichos informes para que realizara las gestiones correspondientes a los fines de agilizar la evacuación de dichas pruebas. En consecuencia, este Juzgado prolongó la audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE de 2012 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). En ésta fecha el Juez informó a las partes comparecientes, que el motivo del acto, se encontraba circunscrito a la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte codemandada COTECNICA, C.A., y que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Mercantil, para lo cual el juez preguntó a la parte promovente, si insistía o no, en la evacuación de dicha prueba, manifestando ésta su insistencia en la evacuación, no obstante, el tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar de autos, la existencia de suficientes elementos de convicción, a los efectos de resolver la presente controversia, y que era inoficioso seguir esperando tales resultas por cuanto ello violaría el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral. En ese sentido, se procedió a la evacuación de la prueba de informes enviada por la empresa SODEXO PASS, la cual fue solicitada por la empresa codemandada COTECNICA, C.A..

Este Juzgado destaca que la prueba de informes en la cual insistió la parte codemandada va en contra del principio de celeridad procesal, ya que su objeto es probar pagos a favor de los actores que pudieron ser objeto de otros medios probatorios mas expeditos, acordes con el principio de celeridad procesal, tales como la prueba documental (recibos de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, copias de nóminas donde conste la fecha y monto de tales pagos, copias de cheques entregados con firma de recepción de los coaccionantes, etc) pruebas que no conllevan a gastos innecesarios de tiempo y traslado de alguaciles a los fines de resolver los hechos controvertidos. Razones que llevaron a este Juzgador a no seguir prolongado la audiencia de juicio en espera de una prueba de informes que tenia como objeto probar hechos perfectamente acreditables por otros mecanismos procesales mas idóneos y disponibles por la parte interesada. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la falta de cualidad del Municipio Chacao para sostener el presente juicio:

Visto que se demanda solidariamente en el presente juicio al Municipio Chacao y este alego como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

Ahora Bien, la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.

En atención al caso de autos, se observa que no consta en el expediente que el Municipio Chacao fuera patrono directo de ninguno de los actores. Concretamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagos de vacaciones, adelanto de prestaciones sociales, se evidencia que el patrono de los actores era la empresa COTECNICA CHACAO C.A. y demás codemandadas exclusivamente y no el tercero forzoso en el presente juicio, es decir, el Municipio Chacao CA.

Por otra parte, ha quedado establecido en autos que entre el Municipio Chacao y la empresa COTECNICA CHACAO fueron celebrados contratos de concesión para el servicio de aseo, los cuales fueron suscritos el día 11-11-99 y el día 23-12-2002.

Asimismo se observa que en la cláusula 49º de dichos contratos de concesión, se estableció que el Municipio Chaco no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que prestaran sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de COTECNICA (concesionaria)

En el mismo orden de ideas, se tiene como cierto que la concesionaria en dichos contratos, actuó por su propia cuenta y riesgo al explotar un servicio de interés colectivo relativo a la recolección de basura.

Igualmente, se tiene como cierto que dichos contratos quedaron sin vigencia desde el día 02 de julio de 2008, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 00753, la cual fue objeto de aclaratoria, en fecha 13-08-2008, por la misma Sala, estableciéndose de manera clara y expresa que el Municipio Chacao únicamente debía garantizar la salubridad pública de dicha entidad política territorial sin perjuicio de las obligaciones o pasivos laborales que les pudiese adeudar la empresa COTECNICA a los trabajadores derivados de su relación de empleo con esta empresa. Es decir, se puede extraer de la decisión señalada y así lo interpreta este Juzgador que COTECNICA y demás codemandadas, contaban con su propio personal, bajo su propia cuenta y riesgo, cuyos pasivos laborales eran su responsabilidad exclusiva.

Por otra parte, se observa que la parte actora no probó en autos los supuestos de procedencia de la responsabilidad prevista en el artículo 54 de la LOT. Es decir, no fue probado en autos que COTECNICA CHACAO C.A. ni las demás codmeandadas, constituyan entes con funciones inherentes o conexas con el interviniente forzoso en el presente juicio, es decir, el Municipio Chacao. La parte actora no acreditó en autos que los contratos suscritos con el Municipio Chacao representaran una porción significativa de los ingresos percibidos por COTECNICA. No consta que la mayor fuente de lucro de COTECNICA tuviera como origen la función desempeñada, ni los servicios prestados por concesión otorgada por el MUNICIPIO CHACAO CA. Tampoco consta en autos que existieran ingresos permanentes, continuos, a favor de COTECNICA, provenientes de las actividades de servicios de aseo acordadas por el MUNICIPIO CHACAO. Este Juzgado observa que los servicios prestados por ambos entes, no son de la misma naturaleza (inherencia) tampoco realizan actividades relacionadas, ni los servicios de uno se producen con ocasión exclusivamente de los servicios del otro (conexidad).

En razón de lo expuesto, se tiene como cierto que el patrono de los actores fue única y exclusivamente COTECNICA y las demás empresas codemandadas y no el Municipio Chacao, y que estos entes no tienen actividades inherentes, ni conexas, por lo cual dicho Municipio no tiene cualidad pasiva en el presente juicio y se declara que no responde por los reclamos laborales de los actores. En consecuencia, debe declarar este juzgador en la dispositiva, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del Municipio Chacao para sostener el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la Nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA,

La existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda, su fecha de inicio y terminación fueron reconocidas por la parte codemandada. Los actores alegan que en fecha 15-03-2010 fueron objeto de despido injustificado, por lo cual reclaman el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Ahora bien, ha quedado establecido como cierto en autos, que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CHACAO CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Dicha circunstancia fue la que originó la terminación de la relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO, C.A. En tal sentido debe este Juzgado dilucidar si tal circunstancia implica un despido injustificado de los actores o si se trata de un hecho independiente de la voluntad del patrono no imputable al mismo.

A tales efectos, dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al despido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor N.G.H., en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma

… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.

Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho criterio, en el cual el referido juzgado, declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo….

En el presente caso, la empresa COTECNICA CHACAO CA, dejó de ser concesionaria del MUNICIPIO CHACAO en la prestación del servicio de aseo y recolección de basura. Quedo plenamente establecido en autos, que una vez iniciados los procedimientos para la contratación (concurso abierto), por parte del Municipio Chacao, según concurso identificado con el No IPCA -001-2010 para la contratación del servicio público del ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACO DEL ESTADO MIRANDA, resultó adjudicatario de la buena pro la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA ( SATECA), quien a partir del 16 de marzo de 2010, inició la prestación del servicio público del aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao. Siendo esta la razón por la que hasta el 15 de marzo de 2010, existió una relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO CA., ya que el MUNICIPIO CHACAO contrató a SATECA, pues dejó de tener vigencia la concesión con el mismo objeto otorgada a COTECNICA CHACAO CA. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto es preciso señalar, que el Municipio Chacao está debidamente facultado constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para otorgar la concesión señalada a SATECA, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica. La concesión es un contrato administrativo, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio, el cual tiene como función garantizar la permanencia en el servicio público.

Ahora bien, es preciso señalar, que la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:

1) La inimputabilidad.

Con respecto a este carácter se ha dicho:

El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.

(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.

(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:

Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.

(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.

Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.

(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).

3)Imposibilidad:

La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador.

(...)

La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...)

Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta’...

En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse a.p.s.s. doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.

(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).

Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento de la obligación, es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo.

Así las cosas, el “Hecho del Principe”, ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, M.d.C.: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).

Debiéndose aclarar, que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:

A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en atención al caso de autos, la terminación de la relación laboral de los actores con la empresa COTECNICA CHACAO CA fue consecuencia de la culminación de la concesión para recolección de desechos urbanos que se originó en circunstancias que constituye una causa ajena a la voluntad del patrono, se trata de un caso de fuerza mayor, el denominado HECHO DEL PRINCIPE. En consecuencia, no estamos en presencia de una terminación expresa de la relación laboral por voluntad del patrono a tenor de lo previsto en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, son declaradas improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En ese sentido, en base a las anteriores consideraciones doctrinarias, este juzgador concluye, que en el caso de autos la causa que puso fin a la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la empresa COTECNICA, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, producto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el contrato de concesión celebrado entre la referida empresa y el Municipio Chacao, constituyendo tal circunstancia un “Hecho del Príncipe”, siendo éste el motivo de la finalización de tales relaciones de trabajo, y no como lo pretenden los accionantes, que la forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó a la empresa COTECNICA., fue producto de un despido injustificado. En ese sentido, siendo ello así, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el reclamo del pago que por concepto de Indemnización realizan los accionantes, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de horas extras, bono nocturno, días feriados:

Fueron negados por la demandada, la parte actora tenia la carga de la prueba de haber trabajado en tales condiciones exorbitantes. Con los recibos de pagos de salario semanal consignados en autos por la parte actora y codemandada, ninguno de los cuales fue desconocido ni impugnado por la contraparte, ha quedado evidenciado las fechas y los montos cancelados por horas extras efectivamente trabajadas. Teniendo este Juzgado como ciertos tales montos y no los señalados en la demanda y visto que ya fueron debidamente cancelados a los actores se declara improcedente su reclamo. Por otro lado, este Juzgador destaca que el salario básico es un concepto mas restringido que el salario normal, es una noción elemental, fija, que esta conformada por los pagos de dinero que son convenidos por trabajador y patrono y que no deben ser inferiores al mínimo establecido con carácter general dependiendo de la categoría de trabajador (urbano, rural, etc), fijado por Decreto Presidencial o Resolución del Ministerio del Trabajo. Dicho salario básico debe garantizar la adquisición de la cesta básica, una subsistencia digna para el trabajador y su familia, debe ser suficiente para cubrir sus gastos de alimentación, vivienda, salud, trasporte, entre otros. Distinto y mas amplio es el concepto del salario normal que abarca al salario básico y además esta compuesto por todos los demás pagos en dinero, regulares y permanentes emanados del patrono a favor del trabajador como contraprestación de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En ese sentido, es preciso señalar, que será salario normal toda aquella remuneración que sea percibida por el trabajador de manera regular y permanente a cambio de su prestación de servicios, lo cual implica que aquellas remuneraciones que sean percibidas en forma accidental o eventual, quedan excluidas del salario normal. A tales efectos, se destaca que el salario normal, debe ser considerado a los efectos de calcular las vacaciones, utilidades y bono vacacional.

En atención al caso de autos, vista tal omisión de la demandada de incluir las horas extras como parte del salario normal resulta forzoso ordenar el pago de las respectivas diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Sobre el reclamo del 50% sobre domingos y feriados:

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), No 86/2011, caso L.C.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., en la cual se declaró lo siguiente:

…Por otra parte, en lo que respecta al pago de los días domingos laborados, reclamado por tres de los cuatros demandantes –específicamente, por los ciudadanos L.C.M., E.N. y Luis Cova–, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la demanda, el día domingo formaba parte de la jornada de trabajo de los tres actores mencionados, al menos durante parte de la relación laboral; por su parte, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose por admitido que el día domingo formaba parte de la jornada de los prenombrados ciudadanos, al ser otro su día de descanso, al menos durante parte de cada una de las relaciones laborales.

Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…

De acuerdo a lo expuesto, se destaca que desde el 28 de abril de 2006, entra en vigencia el articulo 88 del reglamento de la LOT (G.O No 38.426) en el cual se establece que los domingos trabajados se cancelan con recargo del 50%. Antes de dicha fecha, el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. era que los días domingos en lugares donde se prestaren servicios públicos, ininterrumpidos, no se cancelaban con recargo, siempre que el trabajador disfrutara de su respectivo día de descanso en un día diferente de la respectiva semana. Este supuesto es el verificado en el caso de autos en el que los actores tenían una jornada en la que prestó servicios días domingos para un ente en el cual los servicios son de interés público ininterrumpidos, el cual tenía un día de descanso diferente al domingo. Por lo cual la diferencia en el pago del recargo del 50% de domingos trabajados, solo procedería en todo caso, y eso será objeto de análisis por parte de este juzgador mas adelante, desde el 28 de abril de 2006, toda vez que antes de la citada fecha, los domingos no eran considerados feriados en aquellos entes cuya labor fuese continua y sin interrupción de las actividades como es el caso de autos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de tal recargo antes de dicha fecha. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el reclamo del 50% del domingo trabajados a partir del 28 de abril de 2006, consta en autos que la demandada desde la referida fecha, canceló el señalado recargo del 50% de los domingos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT y el artículo 88 del vigente Reglamento de la LOT. La demandada no adeuda pago alguno por recargo de dia feriados ni domingo, lo que omitió fue considerar tal pago de domingos y feriados en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional por lo cual se ordena cancelar la respectiva diferencia.

Sobre el reclamo del 30% por trabajo nocturno:

Consta de los recibos de pago traídos a los autos por ambas partes, no impugnados ni desconocidos que el bono nocturno también fue debidamente cancelado con el recargo del salario hora del 30% del salario ordinario. Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la diferencia del recargo del 30% del bono nocturno. Quedando a salvo la deuda sobre la incidencia del bono nocturno que debe ser considerada en el salario base de cálculo de utilidades, vacaciones bono vacacional, prestaciones sociales ya que se trata de un componente del salario normal obviado por la demandada. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

El articulo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45,00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales. A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado ni de 13 en el sector público.

En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados, considerando en el salario de cálculo las respectivas incidencias de horas extras, bonos nocturnos, días feriados ni domingos. En consecuencia se ordena cancelar el beneficio previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT, para aquellos actores que prestaron servicios a favor de la demandada antes del 19-06-97 a razón de 30 días por cada año de servicios, en base a la salario de horas extras, domingos y feriados, bono nocturno devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos basándose en los recibos de pago de salario que constan en autos los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna de las partes. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia:

El articulo 668 de la LOT, establece “…el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de 05 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…(…) PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país…”

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la demandada no canceló debidamente la compensación por transferencia prevista en el referido articulo 666 eiusdem, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los intereses moratorios generados sobre el monto correspondiente a dicho beneficio, desde el día 18-06-02, fecha en la cual se cumplen los 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada por la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del articulo 666 de la LOT. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, los actores tenían derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios a partir del 19-06-97. Los primeros tres meses a partir de dicha fecha no causaran prestación de antigüedad, a menos que el trabajador contara con una antigüedad superior a los seis meses antes de dicha fecha, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Asimismo, se destaca que si en el último año de servicios los actores tenían una fracción superior a los seis (6) meses, les corresponderá el pago de 60 días, conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”.

Visto que la demandada no canceló tales días correctamente por cuanto omitió indebidamente las incidencias de horas extras, bono nocturnos, días feriados, días de descanso y días compensatorios, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar las fechas y los montos por horas extras, feriados, días de descanso, bono nocturno y cancelados por tales conceptos semanalmente, que se evidencian de los recibos de pago consignados por la parte actora y codemandada. El experto deberá considerar que la antigüedad de los actores corresponde a las siguientes fechas: A.A.C.M., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03, A.R.S.S., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-01-98; C.E.S.R., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 03-03-00, C.A.R.M., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 27-04-01; D.J.C.S., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-03-01; ELISUL J.R.R., comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 09-08-96; F.A.E., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 10-03-95; F.A.T., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03; G.R.C.R., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-05-97; M.J.G.L. comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 14-02-03. Todos los actores prestaron servicios a favor de la codemandada hasta el día 15-03-2010. Asimismo, el experto deberá considerar a los efectos de establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral lo establecido en la cláusula 28 y 29 de la Convención Colectiva.

En cuanto al reclamo de utilidades vencidas y fraccionadas:

Según lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva por concepto de Utilidades los actores tenían derecho 30 días anuales por tal concepto. Visto que la demandada no canceló tales días correctamente por cuanto omitió indebidamente las incidencias en el salario base de cálculo de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso y días compensatorios, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por diferencia de utilidades cumplidas y fraccionadas por cada ejercicio fiscal laborado, destacándose que se deben considerar para el salario base de cálculo las respectivas fechas y los montos por horas extras, feriados, días de descanso, bono nocturno cancelados semanalmente, que se evidencian de los recibos de pago consignados por la parte actora y codemandada. El salario base de cálculo será el promedio anual del respectivo ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades. El experto deberá considerar la antigüedad de los actores señalada precedentemente reflejada en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

La Cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la demandada establece que les corresponde por vacaciones y bono vacacional el pago de 30 días anuales. Visto que la demandada no canceló tales días correctamente por cuanto omitió indebidamente las incidencias de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso y días compensatorios, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por diferencia de vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, destacándose que se deben considerar en el salario base de cálculo las fechas y los montos cancelados por horas extras, feriados, días de descanso, bono nocturno semanalmente, que se evidencian de los recibos de pago consignados por la parte actora y codemandada. El salario a considerar será el del respetivo mes de labores. El experto deberá considerar la antigüedad de los actores señalada precedentemente que se refleja en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sobre las sumas ya recibidas:

El experto deberá considerar que los actores ya cobraron prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, según consta de los recibos de pago consignados por ambas partes, pero sin la consideración de la señalada incidencia de horas extras, bono nocturno, días feriados, compensatorio y domingos.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

En atención al caso de autos, la demandada tenia la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto consignó pruebas sobre su pago evidenciado que no consta el pago integro a los actores de tal beneficio, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:

Se ordena la cancelación de cesta ticket por todo el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de los actores, según los valores de la Unidad Tributaria para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, a razón de un cesta ticket correspondiente al 0.50 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998 (publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98), así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvieron de vacaciones los actores que se evidencian de las documentales promovidas por la parte demandada, ninguna impugnada ni desconocida. Asimismo, deberá deducir el pago de cesta ticket que consta de la prueba de informes de SODEXO, que se relaciona a continuación:

A.A.C.M., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03, cobró un total de Bs. 116.464,16 por concepto de cesta ticket en los años 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza). Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de marzo de 2010, (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

A.R.S.S., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-01-98 cobro la suma de Bs. 187.014,75 en los años 2002, 2004 y 2007; (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza). Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de marzo de 2010. (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

C.E.S.R., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 03-03-00, cobró la suma de Bs. 193.025,02 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007(folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza). Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 a marzo de 2010 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

C.A.R.M., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 27-04-01 cobró la suma de Bs. 205.261,83 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza). Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero de 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

D.J.C.S., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-03-01 cobró Bs. 201.550,28 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza) Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero del año 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

ELISUL J.R.R., comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 09-08-96; cobró Bs. 194.180,05 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza) Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero de 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

F.A.E., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 10-03-95 cobró Bs. 197.864,75 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza) Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero de 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

F.A.T., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 14-02-03 cobró Bs. 116.442,93 por los años 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza) Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes febrero de 2010 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

G.R.C.R., comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada desde el día 09-05-97 cobró Bs. 148.381,66 por los años 2002, 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza) Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero de 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

M.J.G.L. comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas desde el día 14-02-03, cobró Bs. 116.442,93 por los años 2004, 2006 y 2007 (folios 291 al 302 y 395 al 404 de la tercera pieza). Asimismo cobró montos por cesta ticket desde el año 2005 al mes de febrero de 2009 (folios 06 al 27 de la cuarta pieza).

Tales cobros deben ser considerados por el experto a los fines de establecer el monto total a cobrar por cesta ticket. ASI SE DECLARA.

En cuanto al Reclamo del Bono por Asistencia, el Bono de Recolección de Basura y de uniformes:

El empleador tendrá siempre la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, la finalidad principal es proteger al trabajador frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que rodean la la prestación de servicio (recibos de pago, nominas, comprobantes de egreso de cheques, etc) de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Por cuanto no es un reclamo contrario a derecho y la demandada no probó que los actores no cumplieran con los requisitos para su procedencia, se declara CON LUGAR el reclamo del Bono por Asistencia, ordenándose su pago a todos los actores en fundamento a la cláusula 24 de la Convención Colectiva, por toda la vigencia de la relación laboral a razón de Bs. 50.00 mensuales. Se ordena al experto establecer los montos correspondientes, deduciendo las sumas ya cobradas por tal concepto denominado bono de asistencia perfecta en los recibos de pagos que consta en autos que no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes.

Por cuanto no es un reclamo contrario a derecho y la demandada no probó que los actores no cumplieran con los requisitos para su procedencia, se declara CON LUGAR el pago del Bono de Recolección de Basura, a todos los actores en fundamento a la cláusula 31 de la Convención Colectiva, por toda la vigencia de la relación laboral. Su monto corresponde al 20 por ciento del salario básico mensual por cada mes laborado por cada actor. Se ordena al experto establecer los montos correspondientes.

Se declara procedente el reclamo del pago de uniformes, botas y útiles escolares, de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, ya que la demandada no probó el otorgamiento de tales beneficios. En tal sentido por cada año de vigencia de la relación laboral se ordena el pago de 2 pantalones, 02 camisas, 01 par de botas, 01 pastilla de jabón, a cada uno de los actores, según el valor mínimo de dichos enseres para el momento de finalización de la relación laboral. El experto que resulte designado deberá establecer los montos correspondientes. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad acada accionante, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de cada relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT a cada accionante. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la ALCALDIA DE CHACAO para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.C.M., A.R.S.S., C.E.S.R., C.A.R.M., D.J.C.S., ELISUL J.R., F.A.E., F.A.T., G.R.C. y M.J.G., en contra de la empresa COTECNICA CARACAS, C.A., Y OTRAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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