Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200° y 151°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESTTER G. QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.581, mediante la cual manifiesta dar cumplimiento a lo instado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer encuentra que en el libelo de demanda la querellante manifiesta que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito con los ciudadanos A.H.Z.G. y H.R.R., adquirió los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Residencias El Mirador, lugar denominado Camatagua, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, documento éste que fue consignado a los autos, adicionalmente refiere que con posterioridad, mediante documento, a su decir, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, su esposo actuando en su representación, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano H.R., representante de la Inmobiliaria “Inversiones Alijuli, C. A” sobre los derechos de una parcela denominada Nº 9 y no sobre la parcela signada con el Nº 19, ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente querella, este Despacho encuentra que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio y se considera obra nueva no solo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificios de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación.

Nuestra ley sustantiva consagra el interdicto de obra nueva en los siguientes términos:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negrita del Tribunal)

Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Subrayado añadido)

Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no solo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.

Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor.

Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso en concreto, se observa que no se encuentra claramente definida la titularidad del derecho real que, eventualmente, pudiera tener la querellante, toda vez que inicialmente hace referencia a la parcela Nº 19 y posteriormente manifiesta haber adquirido la propiedad de la parcela Nº 9, y siendo que la presente se contrae a un interdicto de los llamados prohibitivos, en los cuales la titularidad, del derecho real que se pretende sea tutelado no puede estar discutido, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible esta querella interdictal de obra nueva presentada por la ciudadana O.A.Z. debidamente asistida por el abogado Jestter Quintana y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.

EMQ/RG/Jbad

Exp. Nº 29.531

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