Decisión nº 032-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7312-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.D.C.P.S.

DEMANDANDO: C.B.S.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano A.D.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.457.624, domiciliado en el Municipio S.R.d.e.Z., asistido por el abogado en ejercicio H.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.904, en contra de la ciudadana C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.454.188, y de igual domicilio.

En fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

El día 05 de octubre de 2007, el ciudadano A.D.C.P.S., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio H.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.904.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2007, mediante diligencia el abogado H.F., Inpreabogado No.56.904, apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de bienes por parte de la ciudadana C.B.S., identificado anteriormente, solicito muy respetuosamente de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

* Primero: Sobre un Fundo Agropecuario, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.R., del Estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has) de tierras baldías completamente cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire, y cultivadas en su totalidad de pasto artificial de diferentes tipos y comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte: Propiedad que es o fue de F.R., Sur: Propiedad que es o fue de los Hermanos Crespo, hoy propiedad de R.M., Este: Propiedad que es de la vendedora Agropecuaria La Dulcera, C.A, y Oeste: Hacienda La Esperanza, propiedad que es o fue de F.R.. Dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.

* Segundo: Sobre un Fundo Agropecuario denominado Hacienda San Antonio, ubicado en el Sector denominado El Guanabano, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., abarca una extensión de CUATROCIENTAS SEIS HECTAREAS (406Has), de terreno baldío, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Propiedad que es o fue de A.S., Sur: Propiedad que son o fueron de C.P., Hermano Fernández y A.C., Este: Vía Publica, vía de penetración de Las Veguitas y Oeste: Fundo propiedad que es fue de S.S., O.C., J.O. y vía publica, carretera Willians, las mejoras de esta propiedad se encuentran fomentadas sobre una superficie de terreno baldío de CIENTO OCHO HECTAREAS (108Has), aproximadamente, cultivadas de pasto artificial y cercadas en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera y linda de la siguiente manera: Norte: Vía Publica, Sur: Propiedad que es o fue de O.C., hoy de R.M., Este: Propiedad de la AGROPECUARIA LA DULCERA, C.A., y Oeste: Propiedad que es o fue de la referida agropecuaria, dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, e inserto bajo el No.36, tomo 1 y 11 de Protocolo 3.

La unión de los dos fundos antes mencionados, forman hoy una unidad jurídica y económica la cual abarca una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has), toda cultivada de parto artificial de diferentes tipos y cercada con alambres de púas y estantillos de curarire, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte:

Vía Pública; Sur: Propiedad que son o fueron de F.R., R.M. y Agropecuaria La Dulcera, Este: Fundo que es o fue de Agropecuaria La Dulcera y Oeste: Fundo Propiedad que es o fue de F.R. y A.R.. Fundo El Rural.

Bienes que no fueron declarados en la demanda interpuesta en mi contra, y que también pertenecen al patrimonio conyugal.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, mediante escrito, solicitando el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes antes descritos que le puedan corresponder a la ciudadana C.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.454.188.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano A.D.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.457.624, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada consistente en: * Primero: Sobre un Fundo Agropecuario, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.R., del Estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has) de tierras baldías completamente cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire, y cultivadas en su totalidad de pasto artificial de diferentes tipos y comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte: Propiedad que es o fue de F.R., Sur: Propiedad que es o fue de los Hermanos Crespo, hoy propiedad de R.M., Este: Propiedad que es de la vendedora Agropecuaria La Dulcera, C.A, y Oeste: Hacienda La Esperanza, propiedad que es o fue de F.R.. Dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.

* Segundo: Sobre un Fundo Agropecuario denominado Hacienda San Antonio, ubicado en el Sector denominado El Guanabano, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., abarca una extensión de CUATROCIENTAS SEIS HECTAREAS (406Has), de terreno baldío, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Propiedad que es o fue de A.S., Sur: Propiedad que son o fueron de C.P., Hermano Fernández y A.C., Este: Vía Publica, vía de penetración de Las Veguitas y Oeste: Fundo propiedad que es fue de S.S., O.C., J.O. y vía publica, carretera Willians, las mejoras de esta propiedad se encuentran fomentadas sobre una superficie de terreno baldío de CIENTO OCHO HECTAREAS (108Has), aproximadamente, cultivadas de pasto artificial y cercadas en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera y linda de la siguiente manera: Norte: Vía Publica, Sur: Propiedad que es o fue de O.C., hoy de R.M., Este: Propiedad de la AGROPECUARIA LA DULCERA, C.A., y Oeste: Propiedad que es o fue de la referida agropecuaria, dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, e inserto bajo el No.36, tomo 1 y 11 de Protocolo 3. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

* Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Fundo Agropecuario, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.R., del Estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has) de tierras baldías completamente cercadas con alambre de puas y estantillos de curarire, y cultivadas en su totalidad de pasto artificial de diferentes tipos y comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte: Propiedad que es o fue de F.R., Sur: Propiedad que es o fue de los Hermanos Crespo, hoy propiedad de R.M., Este: Propiedad que es de la vendedora Agropecuaria La Dulcera, C.A, y Oeste: Hacienda La Esperanza, propiedad que es o fue de F.R.. Dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.

* Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Fundo Agropecuario denominado Hacienda San Antonio, ubicado en el Sector denominado El Guanabano, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., abarca una extensión de CUATROCIENTAS SEIS HECTAREAS (406Has), de terreno baldío, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Propiedad que es o fue de A.S., Sur: Propiedad que son o fueron de C.P., Hermano Fernández y A.C., Este: Vía Publica, vía de penetración de Las Veguitas y Oeste: Fundo propiedad que es fue de S.S., O.C., J.O. y vía publica, carretera Willians, las mejoras de esta propiedad se encuentran fomentadas sobre una superficie de terreno baldío de CIENTO OCHO HECTAREAS (108Has), aproximadamente, cultivadas de pasto artificial y cercadas en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera y linda de la siguiente manera: Norte: Vía Publica, Sur: Propiedad que es o fue de O.C., hoy de R.M., Este: Propiedad de la AGROPECUARIA LA DULCERA, C.A., y Oeste: Propiedad que es o fue de la referida agropecuaria, dicho bien se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, e inserto bajo el No.36, tomo 1 y 11 de Protocolo 3.

La unión de los dos fundos antes mencionados, forman hoy una unidad jurídica y económica la cual abarca una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has), toda cultivada de parto artificial de diferentes tipos y cercada con alambres de púas y estantillos de curarire, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte:

Vía Pública; Sur: Propiedad que son o fueron de F.R., R.M. y Agropecuaria La Dulcera, Este: Fundo que es o fue de Agropecuaria La Dulcera y Oeste: Fundo Propiedad que es o fue de F.R. y A.R.. Fundo El Rural.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, a fin de participarle dicha medidas. Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.E.S.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.032-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No.0083-08.-

El Secretario Suplente

Exp. 1U-7312-07.-

CLMG/cab.-

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