Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003787

PARTE ACTORA: A.J.G.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES GEIMY BRITO Y OTROS

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisada la experticia complementaria del fallo impugnada por la representación judicial de la parte demandada luego de lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto este juzgado observa:

Según sentencia emitida por este juzgado en fecha 07 de febrero de 2006 se ordeno experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses de antigüedad del anterior régimen de prestaciones sociales y del actual régimen, los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, en virtud de resultar parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano A.J.G.L. contra la institución educativa SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V.. Para dicho calculo se ordeno en la sentencia producida que los intereses de antigüedad del anterior régimen de prestaciones sociales deberían ser calculadas desde 20 de enero de 1.986 hasta el 18 de junio de 1.997 en base a la tasa del 3% pero considerando que el tiempo efectivamente laborado en ese periodo fue de 11 meses y los intereses de antigüedad del actual régimen desde el 19 de junio de 1.997 al 29 de agosto de 2004, pero considerando que el tiempo efectivo laborado en ese periodo fue de 7 meses y a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de la antigüedad como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios desde la fecha que se produjo la terminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2006 luego de su juramentación el experto contable C.P., nombrado por este despacho procedió a consignar la experticia complementaria correspondiente a la cual la representación judicial de la parte demandada impugna en fecha 09 de mayo de 2006 por cuanto considero que la misma es exageradísima.

Así las cosas y revisada por esta juzgadora la experticia impugnada se evidencia que efectivamente el experto contable cometió un error en el cálculo de los intereses de antigüedad del anterior y actual régimen de prestaciones sociales, lo cual igualmente impacto en el calculo de los interese moratorios y la corrección monetaria, por cuanto no cumplió con lo ordenado por esta juzgadora en la sentencia producida, ya que considero los salarios devengados por el actor mes por mes cronológicamente sin considerar que se estableció como método de calculo que tenia que basarse en los meses efectivamente laborados, en consideración que por ser un trabajador a destajo o por horas, su tiempo de servicio prestado no es igual que el tiempo cronológico, esto en aplicación de lo establecido en los artículos 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y 107 del Reglamento . En consecuencia, los cálculos están efectivamente exagerados, pues, en el primer régimen de prestaciones sociales en virtud de las horas laboradas en la semana que representaban 4.35 horas, el actor acumulo un tiempo efectivo de trabajo de 11 meses que representan 30 días de antigüedad multiplicados por el salario de la época de Bs. 6.121,54 lo que dio la cantidad de Bs. 183.376,20 como adeudado al actor por concepto de antigüedad en ese periodo según lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.989, por tanto el experto debió calcular los intereses de dicha antigüedad en base a 11 meses efectivamente laborados multiplicando el monto de antigüedad antes expresado por 3% .

En cuanto al actual régimen de prestaciones sociales el actor laboro en los 7 años cronológicos comprendidos desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 29 de agosto de 2004 efectivamente 7 meses que se determinaron en la parte motiva de la sentencia, siendo los salarios diarios aplicados en cada mes efectivamente laborado, los que fueron expresados por el actor en su libelo al calcular la antigüedad correspondiente, pero como un trabajador con jornada ordinaria de 8 horas lo que no correspondía en este caso, pues, en virtud que laboraba 4,35 horas a la semana en el tiempo cronológico de 18 años, 7 meses y 18 días sólo laboro efectivamente 18 meses, correspondiendo 11 meses en el anterior régimen de prestaciones sociales y 7 meses en el nuevo régimen de prestaciones sociales, esto, al llevar las horas laboradas a días y luego a meses y luego a años, lo que dio como resultado los montos de antigüedad acumulada que se expresan a continuación y que fue lo que debió considerar el experto para calcular los intereses de la antigüedad del actual régimen: el primer mes que representa 5 días de antigüedad esta comprendido desde junio de 1.997 hasta junio de 1.998 con un salario diario integral para este periodo de 16.654,99 que suman la cantidad de Bs. 83.274,90 de antigüedad acumulada; el segundo mes efectivamente trabajado comprende el tiempo cronológico de junio de 1.998 hasta junio de 1.999 con un salario integral diario de esta época de Bs. 16.241,22 que multiplicado por 5 días de antigüedad suman la cantidad de Bs. 81.206,10 por antigüedad acumulada; el tercer mes efectivamente laborado comprende el tiempo cronológico de junio de 1.999 hasta junio de 2000 con un salario integral diario de ese periodo de 8.768,01 que multiplicado por 5 días de antigüedad suman la cantidad de 43.840,05 de antigüedad acumulada; el cuarto mes efectivamente laborado este comprendido en el tiempo cronológico de junio de 2000 a junio de 2001 con un salario integral diario de este periodo de Bs. 9.413,64 que multiplicado por 5 días de antigüedad suma la cantidad de Bs. 47.068,20 de antigüedad acumulada; el quinto mes efectivamente laborado esta comprendido en el tiempo cronológico de junio de 2001 a junio de 2002 con un salario integral diario de este época de Bs. 17.357,97 que multiplicado por 5 días de antigüedad suma la cantidad de Bs. 86.789,85 de antigüedad acumulada; el sexto mes efectivamente laborado esta comprendido en el tiempo cronológico de junio de 2002 a junio de 2003 con un salario integral diario de este época de Bs. 14.183,35 que multiplicado por 5 días de antigüedad suman la cantidad de Bs. 70.916,75 de antigüedad acumulada y el séptimo y último mes efectivamente laborado corresponde al tiempo cronológico de junio de 2003 a agosto de 2004 fecha en que culmino la relación laboral con un salario integral diario en este periodo de Bs. 11.778,62 que multiplicado por 5 días de antigüedad suman la cantidad de 117.786,20 por antigüedad acumulada. Siendo así el experto erró al calcular con los salarios devengados mes a mes cronológicos y no considerar los salarios y tiempos efectivamente laborados que aquí se expresan y que fueron los establecidos en la sentencia producida, en consecuencia el experto no ajusto su cálculo a lo ordenado por la sentencia producida. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las anteriores consideraciones y como consecuencia de los errores cometidos y que fueron evidenciados luego del estudio de la experticia complementaria presentada, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la impugnación planteada por la representación de la parte demandada y en consecuencia se ordena al experto contable C.P. corregir la experticia complementaria presentada en los términos que de seguidas se expresan:

En cuanto al cálculo de los intereses de antigüedad del anterior régimen de prestaciones debe considerar que el tiempo efectivamente trabajado entre el 20 de enero de 1.986 hasta el 18 de junio de 1.997 es de 11 meses por lo cual solo son 30 días de antigüedad por el salario para la época de Bs. 6.121,54 lo que suma 183.376,20 de antigüedad suma a considerar para el calculo del interés de dicha antigüedad con la tasa del 3%. En cuanto al actual régimen de prestaciones sociales comprendido entre el 19 de junio de 1.997 al 29 de agosto de 2004, el tiempo efectivamente laborado es de siete (07) meses, en los cuales debe considerar los salarios y montos de antigüedad acumulada expresados con anterioridad en la presente decisión y en la parte motiva de la sentencia definitiva producida en fecha 07 de febrero de 2006, montos de antigüedad acumulada a los cuales deberá aplicar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de cada periodo, en virtud que junio representa el mes efectivo de trabajo en cada época, ya que cada año cronológico representa un mes de servicio laborado para el actor por las horas que laboraba semanalmente. Luego de ello deberá ajustar el calculo de los intereses moratorios que se deben realizar desde la fecha de culminación de la relación laboral al igual que el monto de la corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda en base al índice de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Dicho informe de corrección de la experticia complementaria del fallo ordenada deberá ser presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes de la notificación que por boleta se haga al experto de la presente decisión.

La Jueza Titular

El secretario

Abg. Judith González

Abg. Oscar Javier Rojas

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión-

El secretario

Abg. Oscar Javier Rojas

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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