Decisión nº J100804 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2102)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000121

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AMERINDER S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.896, domiciliado en la ciudad de M.e.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: Resarcimiento de Daños y Perjuicios Morales y Materiales.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que ingreso a la empresa demandada con el cargo de técnico de telecomunicaciones en esta ciudad de Mérida, en fecha 08 de marzo de 1993, siendo su último cargo el de técnico especialista en el área de comunicación, adscrito a la gerencia general de Tecnología y Operaciones, siendo beneficiario desde el mismo momento de su ingreso a la empresa de todos los beneficios socio-económicos derivados de los Contratos Colectivos vigentes que ampara a los trabajadores de C.A.N.T.V., así como a todos los establecidos en la normativa laboral vigente, entre ellos el seguro social obligatorio, al cual lo afilio el patrono desde le día 8 de marzo de 1993, siendo su último salario fue la cantidad de Bs. 6.106,00 mensuales.

Expone que en fecha 15 de septiembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente por presentar un tumor en el hombro izquierdo y de dicha intervención comenzó a disfrutar del correspondiente reposo médico, al mismo tiempo presentaba diversas afecciones de salud a nivel lumbar, además de sufrir secuelas en el hombro izquierdo producto del tamaño del tumor extraído que le impedía de alguna forma desenvolverse en sus actividades normales dentro de la empresa, indica que encontrándose de reposo médico por dicha intervención, en fecha 6 de de diciembre de 2009, ingreso de emergencia a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Albarregas por un Trombo Embolistico Pulmonar, que luego de ser atendido y con mas de diez días de hospitalización, fue dado de alta bajo reposo médico absoluto y diabetes mellitas tipo II, tratamiento este que aún sigue percibiendo y que le impide reincorporarse a sus labores habituales en la empresa, pues cualquier pequeño accidente con una herramienta del trabajo podía poner el riesgo su vida por falta de coagulación sanguínea por vía medicamentosa, además como es sabido los episodios de que ronda el 20% y por sus secuelas posteriores degradan la salud física y mental del paciente, aunado al hecho que el trombo embolismo pulmonar.

Continúa señalando que desde el año 2008, comenzó a solicitar a su patrono la Jubilación Especial consagrada en el anexo “C” artículo 3 numeral 4 de la Convención Colectiva de CANTV, y FETRATEL, 2007-2009, debido a los problemas de salud que ya para la época venia confrontando y aún así continuaba laborando de manera ininterrumpida para patrono por las necesidades técnicas de la empresa. Pero ese el caso que encontrándose de reposo médico después de haber estado bajo esas condiciones por mucho mas de cincuenta y dos semanas, la empresa decide inconsulta e injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2010 retirarlo del seguro social, y posteriormente a ello en fecha 01 de diciembre de 2010, otorgarle el beneficio de jubilación especial, múltiples que fueron las gestiones escritas para ello, no sin antes despedirlo en fecha 23 de noviembre de 2010, vale decir primero lo despiden, después lo excluyen del seguro social y luego lo jubilan, todas estas acciones las ejecutó su patrono encontrándose bajo reposo médico, con el agravante que al día de hoy no se le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tengo a que tiene derecho después de haber laborado para la empresa demandada, ya que hasta la presente fecha esta fuera del sistema de seguridad social, es decir esta fuera del seguro social obligatorio, esta despedido pero jubilado, bajo reposo médico y sin haber cobrado sus prestaciones sociales, aún cunado en fecha 17 de diciembre de 2010, notifico a su patrón y formalmente quedo en mora contractual. Señala que a pesar de tener mas de cincuenta y dos semanas de reposo médico su patrono lo excluyo de seguro social, estando de reposo médico, situación esta que no es común a otro caso, pues se dirigió a las oficinas administrativas del seguro social es esta ciudad de Mérida, para gestionar su pensión de incapacidad, siendo informado en dicha dependencia administrativa que estaba cesante del seguro social, que era imposible gestionar ese derecho de pensión de incapacidad, por estar excluido del sistema desde el 30 de noviembre de 2010, así mismo se le manifestó, que no podía ser retirado por su patrono puesto que estaba de reposo médico, esto se evidencia que el patrono le ocultó al seguro social sus situación de salud y simplemente lo excluyó como un jubilado en reposo médico por enfermedad, colocándolo dicha situación en desventaja y sin solución posible, ya que laboró para su patrón casi 18 años, cotizo 792 semanas al seguro social y por irresponsable e ilícita actuación de su patrono, ahora no puede obtener su pensión d incapacidad a la que tiene derecho, y por otra parte el simple hecho de excluirlo del seguro social representa una erogación de dinero mensual.

Así las cosas, visto todo lo anterior es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Pago de pensión de Incapacidad Insolutas desde el 01/12/2010 hasta el 01/08/2045: La cantidad de Bs. 509.138,24

• Daños y Perjuicios Morales: La cantidad de Bs. 1.500.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.009.138,24

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito de demanda por ser falsos y temerarios sus dichos; señala que los argumento de hecho y de derecho que aducen debidamente apuntalado con las pruebas pertinentes, constituyen en forma clara y determinante que no es cierto que se haya verificado daño alguno al demandante, y menos aún que supuestamente haya provenido de una actitud negligente proveniente de la demandad, negando a su vez que haya alguna relación causa-efecto entre le retiro de nómina activa del trabajador para pasarla a jubilados, participación al seguro social de la extinción de la relación laboral en el estatus de jubilado y la supuesta negativa de otorgarle la pensión de incapacidad por parte del IVSS, ni tampoco que haya sido el demandante acreedor de incapacidad parcial por enfermedad profesional o accidente laboral, y que sea el demandante acreedor de indemnización por supuesto daño material y menos aún que la demandada este obligada a indemnizar el supuesto daño moral. Señala que resulta harto subvertir las causas y efectos de su padecimiento y su conducta lícita asumida por la demandada, ya que de los hechos narrados, puede la demandada aseverar que en ningún caso le fue violentado al demandante a raíz de su padecimiento, algún derecho a la salud, al debido reposo médico a la asistencia debida, a las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva, tal y como se evidencia de la continuidad del trabajador en la nómina activa hasta el día 30 de noviembre de 2010, quedando expresado que el otorgamiento del supuesto derecho de solicitar la invocada incapacidad a partir de su padecimiento por la enfermedad que manifiesta haber sufrido, siendo falso que el demandante le pudiera corresponder derecho alguno por la incapacidad, pues su enfermedad no resulta proveniente del desempeño de su trabajo y menos fue proveniente de una accidente profesional, ni de accidente alguno, lo cual lo excluye de los supuesto consagrado en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social Obligatorio que invoca.

Indica que resulta procedente considerar que el padecimiento del demandante no es una enfermedad profesional, ni proveniente de un accidente profesional, y siendo que en fecha 16 de septiembre de 2010, se cumplieron los doce meses que establece el artículo 94 de la LOT, literal “b”, como causa de suspensión de la relación de trabajo, y a partir de allí la demandada quedó librada de la responsabilidad establecida en el artículo 141 de la reforma del reglamento de la Ley de Seguridad Social, por tal motivo a partir del 15 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 94 literal “b” de la LOT, siendo que la enfermedad padecida por el demandante no es una enfermedad profesional, ni el demandante presentó dictamen emanado de la Comisión Evaluadora del IVSS al vencimiento de las 52 semanas aludidas, la demandada queda librada de toda responsabilidad respecto a indemnización y por su parte cesó la causa de suspensión de la relación laboral, quedando facultada si así lo consideraba pertinente para finalizar la relación laboral, cancelando las prestaciones sociales que de acuerdo a a Ley le corresponden al Trabajador, por lo que mal puede señalarse que la empresa demandada no podía despedirlo estando de reposo médico. Por último niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuesto por el demandante en el libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Copia Certificada del expediente N° LP21-S-2011-000019, consistente en la oferta de pago efectuada por la empresa demandada, marcada con la letra “A”, agregada a los folios de 61 al 97.

    Señala este Sentenciador, que la parte demandante expuso que la misma es para demostrar la relación laboral entre las partes, hecho este no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha del proceso. Y Así se decide.

  2. - Documental denominadas constancias de trabajo, suscritas por la empresa demandada, marcada con la letra “B”, agregadas a los folios 98 y 99.

    Señala este Sentenciador, que la parte demandante expuso que la misma es para demostrar la relación laboral entre las partes, hecho este no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha del proceso. Y Así se decide.

  3. - Documental consistente en informes médicos, sucritos por el Médico Edinovky Álvarez, marcados con la letra “C”, agregados a los folios del 100 al 103.

    Señala este Sentenciador, que se trata de un documento privado que debió ser ratificado por la parte quién la suscribió, exponiendo la parte demandada que ellos están en conocimiento de dicha enfermedad, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la enfermedad que padece el demandante. Y así se decide.

    De la Ratificación de Documentos:

    Se admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, debiendo la parte promovente presentar dicho testigo, con su identificación el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para la ratificación de la documental agregadas a los folios 100 al 103.

    Dicho ciudadano no se presento a ratificar la documentación agregada a los folios del 100 al 103, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

  4. - “…cuatro comunicaciones que el trabajador demandante entregó a su patrono, solicitándole el beneficio de Jubilación Especial, dada su condición médica, comunicaciones estas, que fueron recibidas por el patrono desde 25 de Abril de 2.008, hasta 19 de Mayo de 2.010, documentos estos debidamente dados por recibidos por la empresa demandada mediante el correspondiente sello húmedo cuyos originales se encuentran en poder del patrono…”

    Documentos estos agregados por la parte demandante en copia simple, marcados con la letra “D”, agregados a los folios 104 al 108.

  5. - “…doce (12) Planillas de reposo Médico expedidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales desde el 01 de Diciembre de 2.009 hasta el día 60 de Diciembre de 2.010, documentos estos debidamente dados por recibidos por la empresa demandada mediante el correspondiente sello húmedo cuyos originales se encuentran en poder del patrono …”

    Documentos estos agregados por la parte demandante en copia simple, marcados con la letra “E”, agregados a los folios del 109 al 122.

  6. - “…Participación del retiro hecha por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, del Trabajador Demandante, ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fechada como retiro el 30 de Noviembre de 2.010, recibido en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en fechas 08 de Diciembre de 2.010 encontrándose bajo reposo médico. Para lo cual solicito la debido información del patrono…”

    Documentos estos agregados por la parte demandante en copia simple, marcados con la letra “F”, agregados al folio 123.

    La parte demandada exhibió Certificados de Incapacidad, identificados con el Nº 979, 72241, 73621, 87262, 89438 y 92332, constante de seis (06) folios útiles, así como, comunicación fechada 13 de mayo de 2010, suscrita por el Ing. Amerinder Marcano Marrón, con atención Gestión Humada Mérida, CANTV, constante de un (01) folio útil, a los cuales se les otorga valor jurídico, probatorio así como a los que no fueron exhibidos, quedando como ciertos los consignados por la parte demandante a las actas procesales. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Dirección Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Sección de Afiliaciones, ubicada en la avenida Los Próceres, Sector la Pedregosa, Parroquia Laso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que remita:

      1. “…Copia certificada de todo el expediente Administrativo del Trabajador AMERINDER S.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.108.896, parte Demandante en el presente juicio, No. Patronal A39881397, solicitándole igualmente que dicha institución certifique mediante constancia escrita, el Estatus del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con indicación expresa de la fecha de retiro ante dicha institución por parte del patrono…”

      En relación a dicha prueba de informe, la repuesta a la misma esta agregada al folio del 272 al 341, a la cual se la otorga valor jurídico por ser copia certificada, la cual merece fe publica. Y así se decide.

    2. A la Dirección Medica del Hospital Dr. T.C.S.I.M., ubicada en la avenida Las América, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que remita:

      1. “…Copia Certificada de la totalidad de la Historia Médica-Clínica del p.M.M.A.S.J., parte demandante en el presente juicio y planamente identificado en autos, cuyo numero de asegurado es el 10108896…”

      En relación a dicha prueba de informe, la repuesta a la misma esta agregada al folio 345 y 346, a la cual se la otorga valor jurídico por ser copia certificada, la cual merece fe publica, y como demostrativa de la enfermedad que padece la parte demandante el cual no es un hecho controvertido dentro del proceso. Y así se decide.

    3. Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remita:

      1. “…Copia Certificada de la totalidad del Documento y sus notas Marginales inserto en esa oficina registral en fecha 21 de Mayo de 2.009, bajo el No 24, Folios 219 al 223, Protocolo primero, Tomo vigésimo, Segundo trimestre del l (sic) referido año, que se corresponde con el titulo de propiedad del inmueble adquirido por el demandante…

      En relación a dicha prueba de informe, la respuesta a la misma esta agregada al folio del 242 al 253, desechándose del proceso, por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

      EXPERTICIA MEDICO-PSIQUIÁTRICA

      En relación a la práctica de la Experticia Medico-Psiquiátrica, solicitada por la parte accionante, este Sentenciador se abstiene de providenciarla, ya que si en el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio este Jurisdicente la considera pertinente y necesaria de oficio solicitara la practica de la misma.

      La misma no se admitió e el auto de admisión de pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Pruebas Documentales:

  7. - Documental denominado certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital II Dr. T.C.S., de fecha 3 de noviembre de 2010, el cual esta agregado al folio 127.

    La parte demandada señalo que el objeto de la misma era probar que en fecha 30/10/2012 se había hecho el retiro del trabajo del IVSS, para ingresar la nómina de jubilados según lo establecido en la cláusula 4, numeral 3, de la convención colectiva. Otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  8. - Documental denominada solicitud escrita y firmada por el demandante de fecha 19 de mayo de 2010, adjuntando informe médico y otros documentos, los cuales están agregados a los folio del 128 al 168.

    A dichas documentales se les otorga valor jurídico, por cuanto las mismas son pertinentes a las resultas del juicio, ya que se promovieron con el fin de probar la solicitud de la jubilación especial. Y así se decide.

  9. - Documental denominada planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación, en fecha 1 de noviembre de 2010, por despido injustificado con fecha de egreso del trabajador el 30 de noviembre de 2010, agregado al folio 169.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no es objeto de discusión en dicho proceso. Y así se decide,

  10. - Documental consistente en CD, contentivo de Convención Colectiva vigente de CANTV, agregado al folio 171.

    Al folio 171 se encuentra agregado CD de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, al respecto señala quién aquí sentencia que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

  11. - Documental denominada constancia de egreso del trabajador, impresa electrónicamente, agregado al folio 172.

    La parte demandante no realizo ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha de egreso del Instituto venezolano del Seguro Social. Y así se decide.

  12. - Documental denominada transmisión por vía mail, agregado al folio 173.

    La misma ya se valoro en la ratificación de testigo, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandante de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

  13. - “…Forma 1403, de Participación de Retiro del Trabajador Jubilado, del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 30 de Noviembre de 2010, del asegurado AMERINDER S.J.M., N° 1101088896; correspondiente a la empresa N° A39881397; que se acompaña en copia simple…”

    La parte demandante no exhibió o solicitado, en tal sentido se le otorga valor jurídico a la consignada por la parte demandad al folio 174. Y así se decide.

  14. - “… Forma 14100, de Constancia de años de servicio del Trabajador, entregada para la continuidad facultativa del seguro social Obligatorio; que se halla en poder del demandante desde la oportunidad de la Terminación de la Relación Laboral…”

    La parte demandante señalo que al trabajador no le habían entregado lo solicitado, en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.

  15. - “…Forma 1402, de afiliación del trabajador ante el seguro Social Obligatorio, que se hallan en poder del demandante desde la oportunidad de la terminación de la relación Laboral…”

    La parte demandante señalo que al trabajador no le habían entregado lo solicitado, en tal sentido no hay nada que valorar. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a dicho particular este Tribunal observa que la parte demandada la promueve con el fin de dejar constancia expresa de los asientos del Libro de Ingreso, al respecto señalando este Sentenciador, que admite la misma, pero no como fue promovida, sino que intima a la parte demandada para que presente dicho (s) libro (s) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, ya que los mismos pueden ser traídos por la parte accionada y verificados por este Juzgador en la oportunidad de la celebración de la audiencia.

    La parte demandada no presento lo solicitado, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindió su declaración a la ciudadana ALLANA G.Q., no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Ahora bien, visto el libelo de demanda así como la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Amerider S.J.M., en donde reclama el pago de pensión de Incapacidad Insolutas, así como los daños y perjuicios morales causado por la demandada, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Vista que en el libelo de demanda la parte demandante señalo que desde el año 2008, comenzó a solicitar a su patrono la Jubilación Especial consagrada en el anexo “C” artículo 3 numeral 4 de la Convención Colectiva de CANTV, y FETRATEL, 2007-2009, debido a los problemas de salud que ya para la época venia confrontando y aún así continuaba laborando de manera ininterrumpida para el patrono por las necesidades técnicas de la empresa; así mismo señalo que se encontró de reposo médico por mucho mas de cincuenta y dos (52) semanas, la empresa decide inconsulta e injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2010 retirarlo del seguro social, y posteriormente a ello en fecha 01 de diciembre de 2010, otorgarle el beneficio de jubilación especial.

    Así las cosas, señala quién aquí sentencia que la incapacidad por enfermedad tiene un plazo máximo de 52 semanas, en consecuencia al superarse dicho plazo el trabajador demandante debió someterse a la evaluación por parte de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que este determine una prorroga de la incapacidad temporal o en su defecto emita un informe en el cual le hubiese otorgado una incapacidad total permanente superior a los dos tercios, es decir al 66,66% de invalidez, en consecuencia de la revisión de las actas procesales no consta que el trabajador haya realizado alguna de estas gestiones, recayendo en el ciudadano Amerider S.J.M. dicha responsabilidad, para poder presentar ante la empresa en donde laboraba el dictamen emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social en su articulado señala lo siguiente:

    Artículo 9: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad: la duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

    Artículo 10: “Cuando el asegurado sometido a tratamiento médico para una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones den dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”

    Artículo 20: “El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrán derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.”

    Ahora bien, la empresa demandada C.A.N.T.V., al verificar que la incapacidad temporal había superado (tal y como consta en el libelo de demanda) las cincuenta y dos semanas (52), sin que el trabajador haya realizado ninguna gestión por ante el I.V.S.S., opto por verificar los requisitos de procedencia de la jubilación especial, y en razón de que el trabajador había solicitada la misma, tal y como consta a las actas procesales a los folios 104, 106, 107, y por cumplir el ciudadano Amerider S.J.M. con los requisitos establecidos para conceder la jubilación especial dentro de la empresa C.A.N.T.V., los cuales están establecidos en el artículo 4, numeral 3ero, del Capitulo II, anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007 en donde se lee:

    Es aquella en que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por este última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y demás Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo)

    En tal sentido la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) procedió a concederle el derecho de jubilación tantas veces por el solicitadas, cuya consecuencia inmediata, entre otros aspectos, es perder la condición de trabajador activo para pasar a la nómina de trabajador jubilado y ante tal circunstancia proceder al retiro del ciudadano Amerider S.J.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, por cuanto no se puede ser activo en dicha institución y jubilado para el patrón, ya que por vía de consecuencia pasa a ser cesante del seguro social, evidenciándose como ya se señaló que la parte demandante no realizó los tramites necesarios que recaen bajo su responsabilidad.

    Así las cosas, no objetando la parte demandante la jubilación especial de la cual fue objeto, aunado al hecho –como ya se señalo- que fue el mismo demandante quién realizo en varias oportunidades dicha solicitud expresa para acogerse a dicho beneficio, lo que concatenado con los requisitos establecidos en el artículo 4, numeral 3ero, del Capitulo II, anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007, quién aquí sentencia concluye que dicha jubilación fue otorgada legalmente, lo que de manera inmediata representa su retiro del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia visto todo lo anteriormente plasmado, resulto forzoso para este Sentenciador declarar improcedente lo solicitado por las pensiones insolubles ante el, I.V.S.S. Y así se decide.

    Por último, con respecto al daño moral este Juzgador determina que el otorgamiento de la jubilación especial por parte de la empresa C.A.N.T.V., se encontraba ajustada a derecho configurándose las consecuencias por otorgamiento de dicho beneficio lo que evidentemente lleva a determinar que el patrono no ha actuado con negligencia e imprudencia y consiguientemente no ha cometido hecho ilícito, por tanto tampoco es procedente la solicitud del demandante por concepto de daño moral. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Daños y Perjuicios Morales y Materiales ha incoado el ciudadano AMERINDER S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.896, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Segundo

No hay condenatoria en constas.

Tercero

Se ordena la notificación de Procurador General de la Republica de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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