Decisión nº PJ0122014000029 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001157

DEMANDANTE: A.F.A.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.580.430, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: I.C. y ELBANO CARRILLO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.147 y 12.907, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 27, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., F.L., C.P., J.V. y R.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.986, 40.907, 100.479, 22.881 y 108.155, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de julio de 2013, acude el ciudadano A.F.A.D., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio I.C., e interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA), con el objeto que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por el Accidente de Trabajo alegado; correspondiéndole así dicha causa, y por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de julio de 2013 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación respectiva, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2013, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 23 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 05 de febrero de 2014, fijando para el día 24 de marzo de 2014 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, una vez culminada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo del fallo en fecha 31 de marzo del presente año, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que es trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA), desde el día 14 de enero de 2010, bajo relación jerárquica de subordinación y dependencia; que anteriormente desempeñó el cargo de chofer y hoy en día de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 510,oo es decir un salario diario de Bs. 72,86 para la fecha de agosto de 2012.

Que el día 21 de agosto de 2012, a las 10:20 a.m., se encontraba en el taller mecánico de la empresa en la cual prestaba sus servicios como chofer, habiéndosele requerido su colaboración para ayudar al mecánico encargado de la extracción de los bujes de la caja del vehículo camión que tenía asignado por la empresa para conducirlo, y que estando en ello, golpeó con un martillo una pieza metálica, desprendiéndose una esquirla que salió disparada por el aire y paró en su cara incrustándosele en el ojo derecho en el segmento posterior, razón por la cual tuvo que ser conducido al Hospital Universitario para atención facultativa, y en vista que no fue atendido, después de haber conversado en repetidas oportunidades con la empresa, se dirigió a la Clínica de Ojos “Instituto de Ojos, C.A” de Maracaibo, donde fue atendido por el Dr. J.G., quien en fecha 23 de agosto de 2012, le practicó una intervención quirúrgica conocida como VITRECTOMIA POSTERIOR por la herida cornial, causada por el cuerpo extraño desprendido y antes señalado como esquirla, que se alojó en el segmento posterior del ojo derecho, provocando proceso infeccioso endoftalmitis OD, con lavado de cámara anterior, más colocación de aceite de silicón y sellado de la lesión retiniana, donde estaba el cuerpo extraño, con endolaser, triamcinolona y antibiótico intraocular.

Que como consecuencia de la intervención quirúrgica, tuvo que permanecer en tratamiento médico y reposo desde la fecha de la intervención hasta el día 04-05-2013; que teniendo una evolución tórpida, que llevó a la perdida total de la visión del ojo derecho afectando la posibilidad de recuperación por el accidente laboral ocurrido el 21 de agosto de 2012, manteniendo la visión del ojo izquierdo cien por ciento (100%); que por su ocupación como chofer de gandola, quedó no hábil para tal actividad, no pudiendo en el futuro manejar ese tipo de vehículo pesado, para lo cual se requiere una licencia de conducir de quinta, y no obstante pudo manejar vehículos livianos a una velocidad no mayor de 60 Km., por hora durante el día, así como otras actividades laborales, para lo cual se requiere licencia de conducir de tercera.

Que el día 17-12-2012 le fue notificado la certificación No. 0898-2012 de fecha 22-10-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Expediente No. Zul-47-IA-12-0445, en el cual se señalan las condiciones del accidente laboral sufrido y las resultas del cuadro clínico presentado y evaluación llevada en su historia clínica No. Zul-13797-12, que dio como resultado la certificación de Accidente de Trabajo que produce Traumatismo en ojo derecho: cuerpo extraño con secuelas, presentando disminución de la agudeza visual que le origina como trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Que a partir de ese momento ha sostenido con la empresa demandada reuniones en las cuales he reclamado el pago de sus derechos laborales o indemnizaciones que le asisten como consecuencia del accidente laboral sufrido, que le ocasionó la perdida de la visión total del ojo derecho, sin posibilidades de recuperación, reuniones éstas que han resultado infructuosas, así como todas las demás diligencias extrajudiciales hasta el momento realizadas. Que recientemente tuvo que ser sometido a una nueva evaluación médica por parte de su médico tratante Dr. R.G., quien le diagnosticó una nueva lesión en su ojo derecho a fin de que se le practique una Vitrectomia Posterior con Fotocoagulación endolaser e inyección de silicón en ojo derecho, intervención que ha sido estimada por los facultativos en la cantidad de Bs. 32.750,oo., originada por los conceptos siguientes: equipo médico e instrumental quirúrgico, personal, honorarios médicos del anestesiólogo, ayudante y cirujano principal, y la de pre anestesia y demás gastos relacionados, y la cual la empresa se niega a cancelar.

Que en vista de las infructuosas acciones que ha intentado, y ante la negativa de la patronal, es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

- Indemnización prevista en los artículos 129 y 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT: por la cantidad total de Bs. 170.199,50.

- Daño Material: reclama la cantidad que dejará de percibir como salario, en un total de Bs. 396.000,oo.

- Daño Moral: reclama la cantidad total de Bs. 500.000,oo.

- Gastos Médicos y quirúrgicos, operación requerida en el ojo derecho: reclama la cantidad de Bs. 32.750,oo.

Que el total reclamado y demandada a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA), resulta en la suma total de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.098.949,50), discriminado en la forma anteriormente señalada, más las costas y costos del proceso. Asimismo, solicita mediante experticia complementaria la corrección monetaria y/o indexación de las sumas de dinero que se ordenen cancelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA)

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que su representada admite como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano A.F.A.D. prestó servicios laborales desde el día 14 de enero de 2010; que el demandante prestó servicios para la patronal única y exclusivamente con el cargo de chofer; y el accidente señalado por el actor, y cuya responsabilidad quiere adjudicar falsamente a la patrona.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya requerido su participación o colaboración en el proceso desarrollado por los técnicos mecánicos que tiene a su servicio la patronal, ya que el demandante fue contratado y laboró para la empresa única y exclusivamente como Chofer, y que la patronal no ordenó, solicitó o impuso ser partícipe o colaborador del acto narrado, teniendo en cuenta que dicha actividad no forma parte de las obligaciones laborales para las que fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya venido sosteniendo reuniones infructuosas con la empresa en vista del accidente ocurrido; que lo cierto es que si bien la circunstancia fue narrada como un “accidente de trabajo” y ocurrió en los talleres de la demandada, el hecho agente del padecimiento del actor fue su única y exclusiva iniciativa y responsabilidad, lo cual encuadra a perfección en el concepto de “hecho de la víctima” desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, ya que al demandante nunca le fue impartida orden alguna proveniente de personal superior, ni de ningún representante patronal o empleado de dirección para la ejecución de la acción humana que determinó el hecho generador del daño sufrido; por lo que mal podría su representada reconocer pagos o indemnizaciones de ninguna especie.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional, la cantidad de Bs. 170.199,50., ya que como ha establecido la doctrina en el supuesto negado de proceder las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, el patrono se subroga en el Seguro Social, quedando demostrado que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Niega, rechaza y contradice que deba atribuírsele a su representada la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 129 de la LOPCYMAT, pues tal y como consta en actas, la patronal notificó los riesgos del cargo contratado, hizo entrega de los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones, y a pesar del imprudente comportamiento del actor, reconocido por él en su propia narrativa de los hechos, lo cual exonera de responsabilidad a su representada, la misma actuó en exceso de sus deberes previstos en la LOPCYMAT, y para colaborar con su empleado corrió con los gastos médicos.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en relación a la negligencia o culpa de la patronal en la ocurrencia del supuesto accidente, ya que lo cierto es que el accidente no fue generado por el trabajo que éste desempeñó para su representada, y mucho menos por imprudencia, negligencia o culpa de la hoy demandada, ni tampoco derivado de la inobservancia de su representada de las normas de seguridad y salud en el trabajo; por lo que su representada no está obligada a resarcir daño material alguno al actor, siendo dichos conceptos improcedentes y así solicita sea declarado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad reclamada, toda vez que para que la empresa pueda ser condenada al pago de dichas indemnizaciones, debe demostrarse la existencia de nexo causal entre el hecho o agente dañoso y el daño propiamente, y además debe alegarse y demostrarse en su contra la materialización de una condición peligrosa, que notificada a la empresa previamente, ésta no haya corregido en detrimento de la salud de quien la demande.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los conceptos establecidos en el escrito libelar, a saber:

- Indemnización prevista en los artículos 129 y 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT: por la cantidad total de Bs. 170.199,50.

- Daño Material: reclama la cantidad que dejará de percibir como salario, en un total de Bs. 396.000,oo.

- Daño Moral: reclama la cantidad total de Bs. 500.000,oo.

- Gastos Médicos y quirúrgicos, operación requerida en el ojo derecho: reclama la cantidad de Bs. 32.750,oo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnizaciones emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la LOPCYMAT, por lo que solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda, y condene al accionante a cancelar los costos y costas procesales que deriven del presente juicio temerariamente incoado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A., en contra de la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

En base a lo anteriormente señalado, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, ésta Juzgadora procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. Siendo así, se impone determinar la existencia o no de la responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la empresa demandada en el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que el mismo no fue negado por la patronal y, de ser procedente, las cantidades que puedan corresponder. Así se establece.-

De ésta manera, le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la patronal, y la existencia de una relación de causalidad entre el accidente y el hecho ilícito. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles y marcados con la letra “A”, copia certificada del informe de investigación de accidente de trabajo emanado por el INPSASEL. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “B”, original de oficio No. USDZ-1679-2012 emanado del INPSASEL, y certificación de Accidente de Trabajo. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, Copia de informe médico de fecha 28 de agosto de 2012. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, Copia de informe médico de fecha 04 de marzo de 2013. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”, Copia de informe médico de fecha 31 de julio de 2013. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F”, C.d.T. expedida por la demandada. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles y marcados con la letra “G”, presupuesto No. 0000066137 emanado del Instituto de Ojos. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, por considerar a su vez que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “H”, Forma 14-08 del IVSS. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, toda vez que se trata de documento público administrativo el cual no fue debidamente atacado por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “I”, Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 29 de agosto de 2012. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, toda vez que se trata de documento público administrativo el cual no fue debidamente atacado por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles y marcados con las letras “J, K, L, M y N”, Certificados de Incapacidad Laboral expedidos por el Servicio de Oftalmología del Centro Asistencial “Hospital Adolfo Pons”. Al efecto, la parte demandada alegó que dicha documental debió haber sido ratificada en la audiencia de juicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, toda vez que se trata de documento público administrativo el cual no fue debidamente atacado por la parte contra la cual se opuso, y viendo que la parte demandada consignó dichas documentales, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO DE OJOS, C.A., a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2014 se consignaron en actas las resultas de lo solicitado; siendo así, se observa que la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que dicha prueba no aporta nada al proceso, mientras que la parte promovente insistió en su valoración. Ahora bien, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2014 se consignaron en actas las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DIRECCIÓN DE S.H. “Dr. ADOLFO PONS”, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la presente prueba de informes no constaban en las actas, la parte actora renunció a la misma y la parte demandada, por su parte, aceptó dicha renuncia; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, ésta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  3. - EXPERTICIA MÉDICA:

    - Solicitó prueba de experticia médica a los fines que el experto designado por el Tribunal, efectué exámenes médicos al hoy actor previo consentimiento del mismo. Al efecto, por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en actas lista de médicos tratantes, la parte actora renunció a dicha prueba toda vez que en el expediente consta el informe emanado del INPSASEL y de la Clínica de Ojos, aceptando la parte demandada la mencionada renuncia; no existiendo así material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de la documental consignada y marcada con la letra “C”, correspondiente a informe médico de fecha 28 de agosto de 2012. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, se observa que se trata de una documental que emana de un tercero y la cual no fue ratificada en juicio; por lo que, a criterio de esta Juzgadora y según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la consecuencia jurídica de la no exhibición. Así se establece.-

  5. - TESTIGO EXPERTO:

    - Promovió la testimonial jurada del médico R.G.. Al efecto, toda vez que el mencionado ciudadano no acudió el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó así desistida la presente prueba. Así se establece.-

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.Q., C.P. y J.M., venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presente el ciudadano J.M., quedó tácitamente desistida la presente testimonial en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria, dejando constancia que el ciudadano fue traído al proceso como testigo promovido por la parte demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos J.Q. y C.P., quienes acudieron al llamado de la audiencia, se tiene de sus dichos lo siguiente:

    - J.Q.: manifestó que conoce al ciudadano A.F.A.D., porque trabajaron juntos; que conoce el área del taller de la empresa TRACOYMCA, donde se recogen los camiones en la mañana para ir a trabajar; que A.F.A.D. el día 21 de agosto de 2012 estaba en el patio de la compañía, y ese día fue cuando le ocurrió el accidente; que él (testigo) estaba cerca del actor y se dio cuenta el señor E.Z. lo mandó a buscar en el patio con otro compañero de trabajo, y el señor Zabala le dijo que se pusiera a acomodar el camión como colaboración, que ayudara para que saliera el trabajo más rápido, y se dio cuenta que el actor golpeó algo y es cuando se lleva la mano al ojo derecho y decía que le dolía mucho; que él (testigo) corrió a las oficinas a buscar ayuda, y entonces no querían prestar la ayuda para llevarlo al hospital ni nada, y entonces agarró unas llaves de una camioneta de la compañía para llevarlo al Hospital lo mas rápido posible; que el accidente ocurrió en el taller de trabajo; que al actor solamente le dijeron que fuera a ayudar al mecánico para que saliera a trabajar lo más pronto posible; que no lo dotaron de implementos de seguridad, simplemente le dijeron que fuera a trabajar, y que en la empresa no dan nada ni cascos ni lentes; que él (testigo) nunca tuvo conocimiento de un programa de salud y seguridad laboral, y que al momento del accidente nunca habían dado instrucciones de nada, ni charlas; que actualmente está de reposo en la empresa demandada; que nunca le han entregado implementos de seguridad para realizar sus labores. En relación a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que era chofer de entrompo, y sus funciones consistían en llegar en la mañana, prender el camión, llevarlo a la planta donde se encargan del proceso de mezclado de concreto, y de allí se lleva a almacén, y que dichas actividades se realizan fuera de la empresa; que el día del accidente él (testigo) se encontraba en el taller porque el camión estaba dañado y también estaban el señor Zabala lo envió a buscar al patio, otro compañero que fue con el que lo mandaron a buscar, y estaba el mecánico y los ayudantes de mecánicos; que a él (testigo) ese día no le pidieron ayuda con el camión porque lo que tenía era algo simple; que a los choferes a veces le piden colaboración para que hagan el papel de ayudantes de mecánicos; que la empresa cuenta con ayudantes de mecánicos y mecánicos de primera y segunda; que no es pariente del actor. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el tribunal, el testigo manifestó: que está suspendido pero si trabaja para la empresa TRACOYMCA, con el cargo de chofer de entrompo; que no tiene ningún lazo familiar con el actor, que el actor es de Maracaibo y él (testigo) de Caracas.

    - C.P.: manifestó que conoce al ciudadano A.F.A.D., porque eran compañeros de trabajo; que conoce el área del taller de la empresa TRACOYMCA, porque ahí es donde se recogen los camiones para salir a trabajar; que el accidente ocurrió entre las nueve o nueve y treinta de la mañana, el señor Zabala lo mandó a buscar, y él (testigo) fue quien lo buscó del pasillo de la compañía, y escuchó cuando el señor Zabala le dijo que colaborara con la reparación de la caja del camión, y después como estaba cerca escuchó cuando el actor gritó y dijo que tenía algo en el ojo derecho y se lo llevaron al Hospital; que nunca lo había visto prestando ayuda, porque por lo general salen en la mañana, que esa fue la primera vez; que el actor no recibió instrucciones de la empresa para reparar el camión, ni le entregaron ningún tipo de instrumentos; que nunca le entregaron nada de seguridad ni existía un programa de seguridad en el trabajo; que ya no trabaja en la empresa (el testigo); que nunca le entregaron instrumentos de seguridad, solo botas y un suéter. En relación a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que era chofer en la empresa, y sus funciones eran manejar camiones, él (testigo) manejaba un camión concretero y debía llegar en la mañana, recoger el camión y salir a trabajar, y que la compañía siempre tiende a pedirle a los choferes que colaboren con los mecánicos, y que a veces lo hacían; que como chofer varias veces le pidieron que colaborara y gracias a Dios nunca tuvo lesiones; que a él (testigo) lo contrataron para el cargo de chofer, y no tiene conocimientos en mecánica, pero la empresa siempre solicitaba la colaboración y que estuvieran cerca del camión; que él (testigo) cree que el actor no tiene conocimiento en mecánica; que ese día estaba el actor y el señor J.M. en el taller, así como otros mecánicos, ayudantes y mecánicos de primera y segunda; que los choferes deben recoger el camión a las 7:00 a.m; que ese día estaba en el taller porque su camión estaba en servicio, en cambio de aceite y por eso tenía que permanecer dentro del taller, y ese día no le pidieron colaboración. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el tribunal, el testigo manifestó: que quien llevó al actor al Hospital fue el ciudadano J.Q..

    Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.Q. y C.P., toda vez que los mismos no aportaron elementos de convicción sobre lo controvertido a criterio de esta Juzgadora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan dichas testimoniales del acervo probatorio. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, carta de notificación de riesgos de fecha 14 de enero de 2010. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas, señalando que no reconoce la firma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto no fue promovida prueba de cotejo alguna, y en vista que fue reconocido el contenido de las mismas, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, control de dotación de equipos de seguridad industrial y uniformes. Al efecto, la parte actora desconoció la firma en dichas documentales; la parte promovente insistió en la valoración de las mismas; siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio, toda vez que la parte demandada no realizó el medio de ataque idóneo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Al efecto, la parte actora reconoció la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, original de certificación contenida en el oficio No. 0898-2012 emitido por el INPSASEL de fecha 22 de octubre de 2012. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, memorándum enviado por la patronal en fecha 14 de julio de 2010. Al efecto, la parte actora alegó que la misma resulta impertinente, y la parte promovente insistió en la valoración de la misma; siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, certificados de incapacidad o suspensiones emitidos por el IVSS. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  8. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la presente prueba de informes no constaban en las actas, la parte demandada renunció a la misma y la parte actora, por su parte, aceptó dicha renuncia; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, ésta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO DE OJOS, C.A., a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y por cuanto no existe material probatorio ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  9. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.Z. y J.M., venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los mismos se encontraban presentes al llamado a la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene con sus dichos lo siguiente:

    - E.Z.: manifestó que conoce al ciudadano A.F.A.D., y que el mismo fue contratado con el cargo de chofer por la empresa TRACOYMCA; que las funciones que desempeñaba el actor, eran básicamente conducir los vehículos pesados bajo las instrucciones que él (testigo) les giraba de donde tenía que ir a cargar y a descargar; que no es costumbre de la empresa pedirle colaboración a los choferes para realizar actividades mecánicas, porque los choferes tienen específicas sus tareas, que era conducir y debían llenar un formato donde indican si el camión presenta algún tipo de falla para llevárselo a las personas que están capacitadas para eso, que en este caso son los mecánicos; que hay mecánicos en la empresa para todas la áreas, como mecánicos de primera y ayudantes de primera y segunda, lavadores, caucheros, soldadores, entre otros; que las instrucciones las dicta él (testigo), y en ningún momento le dio órdenes al hoy actor para que el día que tuvo el accidente estuviera ayudando al mecánico como el dice a reparar el camión, porque esa no es su tarea y no cree que alguien más le haya dado esa instrucción; que no hay otra persona que pueda darle instrucciones en el taller; que cuando se contrata a un chofer en la empresa no es un requisito que tenga conocimientos de mecánica, que los requisitos son que tenga licencia de quinta, carta médica y que conduzca el vehículo que se le vaya a asignar, porque hay varios vehículos; que hay horarios pero hay unos choferes que viajan a la villa a cargar y ellos salen más temprano, pero el horario es a las 7:00 a.m; que no recuerda si C.P. estaba ese día en el taller, porque los choferes salen temprano y depende de para que fueron contratados, si para concreteros o para las gandolas, y que hay veces cuando el camión está en reparaciones que pueden salir mas tarde, pero los choferes no pueden estar en el taller. En relación a la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que su cargo en la empresa es Supervisor de Operaciones; que su carnet no dice Gerente, dice Supervisor de Operaciones; que su función es la coordinación de todas las logísticas de las gandolas y camiones, coordinación de todo lo que es despacho, y de hecho también le corresponde llenar los reportes de las fallas de los vehículos y trasmitírselas al Jefe de Taller; que él (testigo) no es jefe del jefe de taller, porque no le da instrucciones sino que las coordinan junto con la Gerencia; que actualmente esta cumpliendo la función de administrar los almacenes de la empresa, y tiene una caja chica asignada para comprar algunas necesidades pero no todo el dinero asignado; que él (testigo) le reporta directamente a la Gerencia de Operaciones, y a los Gerentes; que hay dos socios en la empresa, uno de operaciones y uno administrativo; que él (testigo) no toleró ni permitió que el actor estuviera en el taller porque nunca le dio esa instrucción, si el actor hizo algo que no debía hacer y él (testigo) no estaba presente porque tenía que coordinar las diferentes naves, y que al no estar presente por coordinar otras áreas no pudo detectar a tiempo que el actor estaba donde no debía estar teniendo el actor sus instrucciones bien claras, pero que el nunca giró dichas instrucciones y el actor sabía cuales eran sus deberes; que no recuerda a ciencia cierta la fecha de cuando se conformó la gente del INPSASEL, pero siempre han tenido las normas de seguridad, y les dan charlas y todas las personas que entran a trabajar le dan sus instrucciones, sus mecanismos de seguridad, como debe actuar en un momento determinado, y las normas bien claras; que ha oído sobre una certificación de INPSASEL del actor pero no sabe a que se refiere ni nada porque esa no es su área.

    - J.M.: manifestó que si conoce al ciudadano A.F.A.D. porque fueron compañeros de trabajo; que el actor era chofer; que su cargo en la empresa era mecánico de primera; que sus funciones eran reparar las gandolas y todos los equipos; que quienes ayudan a los mecánicos de primera, son los otros mecánicos y los ayudantes, los del departamento de mecánica; que en el taller hay dos mecánicos de primera, y los demás son ayudantes, también esta el cauchero, el lavador y los soldadores; que no le consta si alguien le pidió colaboración al actor el día del accidente; que él (testigo) era quien estaba haciendo el trabajo en el camión y en ningún momento le pidió ayuda al actor para realizar el trabajo; que las reparaciones las hace el mecánico más nadie, ni siquiera un ayudante; que la extracción de los bujes de la caja del vehículo camión es complicado, y más cuando se rompen o se abren porque es complicado sacarlos hasta para un mecánico, e incluso él (testigo) mandó a hacer eso afuera después del accidente del actor; que ellos cuentan con todos los implementos para realizar el trabajo, como los guantes los lentes, y todo lo que requieran van al almacén y lo piden. En relación a la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que esta declarando porque lo llamaron como testigo; que el trabajo lo estaba haciendo él (testigo) pero el actor a lo mejor quería agilizar el trabajo y se puso a hacer eso, porque él (testigo) estaba realizando varios trabajos; que él (testigo) si estuvo en el momento cuando el actor se puso a golpear y a revisar el camión, pero como él (testigo) tiene varios trabajos, dejó ese así y se había ido a terminar otro en el momento en que se puso a hacer eso; que siempre ha existido un programa de seguridad y salud en el trabajo; que cuando estaba haciendo otro trabajo el actor agarró y se puso a sacar los bujes y fue cuando le voló la esquirla en el ojo. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el tribunal, el testigo manifestó: que siempre hay bastante trabajo, y cuando dejan un trabajo sin terminar para continuar otro es por cuestiones de repuestos, y porque hay camiones que tienen prioridad que son los concreteros, y el del actor no lo era, el camión del actor era una torva; que el camión del actor estaba complicado porque no era solamente la caja sino varias partes, también tenia trasmisiones que arreglar y entonces ellos (mecánicos) lo desarman y van reparando los que tiene los repuestos; que ese día el actor estaba en el taller temprano e incluso el camión quedo una parte afuera del taller porque adelante había otro camión; que él (testigo) se da cuenta del accidente porque estaba pidiendo unos repuestos en almacén cuando llegó el primo de el (actor) y dijo que había que llevarlo a la clínica porque le había caído algo en el ojo; que no supo a donde lo llevaron o a cual clínica.

    En relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos E.Z. y J.M., quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio toda vez que sus dichos fueron congruentes al ser repreguntados, y considera esta Juzgadora que aportaron al proceso elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, llamó a declarar en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al demandante ciudadano A.F.A.D., y en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que ésta realizó, a las cuales el referido ciudadano manifestó: que el día del accidente llegó a trabajar y el señor Emiro lo llamó y fue al taller, y le dijo que prestara la colaboración de ayudar al mecánico porque habían faltado unos ayudantes, y entonces el mecánico le pidió que lo ayudara a desarmar la caja, porque como dijo se estaban haciendo unos bujes, y en el momento que empezó a martillar los bujes, de uno de ellos salió volando una pieza de acero y le entró en el ojo; que el señor sabe que ese día él le estaba sosteniendo la pieza, y que siempre han pedido implementos de seguridad y nunca le han dado nada de eso; que varias veces les han pedido colaboración y muchas veces no las ha querido hacer, pero como ya habían botado a varios compañeros de trabajo por no querer ayudar al mecánico, entonces por no perder el trabajo tenía que decir que si porque el para ese tiempo su niño estaba pequeño, recién nacido; que nadie lo que quería llevar cuando fue a almacén a pedir ayuda y el señor Emiro no le resolvía nada porque el estaba resolviendo instrucciones y no podía hacer mas nada; que después fue que lo llevaron al Hospital en una camioneta de la compañía, y que en la clínica nadie lo quería atender y perdió casi toda la mañana dando vueltas en los hospitales, porque le decían que no le veían ninguna fractura en el ojo ni nada grave, pero el sentía y se veía por dentro la sangre pero nunca boto sangre; que ya en la tarde estaba desesperado porque nadie lo atendía y no estaba viendo bien y el ojo se le estaba poniendo negro, volvió a llamar a la empresa, a un señor que trabajaba en almacén y le dieron el numero del dueño de la compañía, y el señor Gustavo le dijo que se trasladara a la clínica de ojos que allá trabajan unos amigos de él y lo iban a atender; que cuando llegó a la clínica de ojos le dijeron que tenían que operarlo de emergencia porque lo que tenía le estaba dañando el ojo, pero como nadie de la empresa fue a pagar tuvo que ir al otro día donde perdió todo el día, y lo operaron ya al tercer día cuando no veía, y que el señor le dijo que eso no le correspondía a la empresa pero que después se arreglaban con el seguro.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, así como la ocurrencia del accidente laboral, negando por su parte que el accidente sufrido por el actor fuera por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; quedando de tal manera controvertido en la presente causa, la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada en el accidente ocurrido al actor, así como los conceptos señalados en el escrito libelar.

    Ahora bien, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    En Sentencia N° 2.134 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2007, se estableció:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, al trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

    . (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. Básicamente, se debe determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la parte actora, la verificación del hecho ilícito de la demandada, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Quede así entendido.-

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), conceptualiza el accidente de trabajo de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1.- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2.- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    En éste orden de ideas, se observa que la doctrina ha venido estableciendo la importancia de la relación de causalidad en los casos de infortunios laborales, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual puede ser víctima un empleado; por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, siendo necesario para su estudio definir los conceptos de causa, concausa y condición.

    Por lo que, se tiene que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. En medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima, mientras que la concausa concomitante o sobreviniente se le llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    En el presente caso, se puede colegir claramente que quedó reconocida la ocurrencia de un accidente laboral en fecha 21 de agosto de 2012, cuando según los dichos del actor “se encontraba en el taller de la hoy accionada, ayudando en la reparación del camión que le fue asignado por la empresa, específicamente, para la reparación de los bujes de la caja del vehículo camión, y se dispuso a martillar una pieza metálica, desprendiéndose una esquirla la cual salió disparada y se le incrustó en el ojo derecho”.

    El mencionado accidente le produjo una Discapacidad parcial permanente, tal y como se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó “Accidente de Trabajo, que produce traumatismo en ojo derecho: cuerpo extraño, como secuelas presenta disminución de la agudeza visual”.

    Ahora bien, es importante señalar que en el escrito libelar el actor alega que le ordenaron que prestara colaboración para la reparación del camión para agilizar el trabajo; por su parte, la parte demandada señala que nunca se le indicó al actor que prestara tal colaboración, toda vez que sus funciones eran solamente las relacionadas a su cargo de chofer. En ese sentido, considera necesario ésta Juzgadora señalar lo siguiente: en primer lugar, que dichos alegatos señalados por el actor no quedaron demostrados en las actas procesales, sino por el contrario, de los dichos de los testigos plenamente valorados por éste Tribunal, así como de la Investigación realizada por el INPSASEL, la cual riela en el expediente del folio 47 al 68, se desprende que el actor efectivamente estaba ayudando al mecánico en la reparación del camión asignado a éste, más no consta prueba alguna de lo alegado por el actor, en relación a la orden emitida por un Superior para la realización de tal actividad, lo cual se evidencia de la conclusión rendida por el delegado del INPSASEL en el expediente de investigación, en el cual se señala “el trabajador A.A. llegó al taller mecánico de la empresa Y QUISO PRESTAR SU COLABORACIÓN AYUDANDO AL MECÁNICO” (Folio 51); quedando demostrado a criterio de esta Juzgadora, que el actor actuó en contravención de las normas establecidas por la empresa, y de las cuales quedó efectivamente demostrado que el actor tenía conocimiento, según consta de las documentales promovidas como “carta de notificación de riesgos” de las actividades que debía cumplir en la empresa, y entre las cuales no se encontraba prestar colaboración alguna en la reparación de los vehículos. En segundo y último lugar, se hace necesario señalar que, de los dichos de los testigos quedó demostrado que la patronal cuenta con personas capacitadas para realizar las actividades de reparación de los camiones, como lo son, los mecánicos de primera y de segunda, y los ayudantes, no debiendo el actor realizar o ayudar en la extracción o reparación de los bujes de la caja del camión, considerando igualmente quien Sentencia, que la demandada tampoco debió permitir la permanencia del actor en las instalaciones del taller, a través de los supervisores o delegados de prevención y seguridad en el trabajo, quienes no se encontraban presentes al momento del infortunio acaecido. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior, es necesario mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente para la época-, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse entonces a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades, por lo que esta Juzgadora procederá a verificar si proceden o no las indemnizaciones reclamadas por el actor en el libelo, la cual se determinará de la siguiente manera:

  10. - Responsabilidad Objetiva: ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, que la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él, como en efecto en el caso de marras ocurrió, sin embargo, por así disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser dicho Instituto (IVSS), cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículo 9° al 26 eiusdem. (Vid. Sentencia de la S.C.S, en fecha 23 de marzo de 2011, N° 271).

    Por lo que, bajo las anteriores consideraciones, al encontrarse el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de enero de 2010, lo cual nunca fue negado por el mismo actor y quedó debidamente demostrado a través de la investigación del INPSASEL (Folio 49), y de las documentales promovidas como “certificados de incapacidad o suspensiones emitidos por el IVSS” y a través de la constancia promovida por el mismo actor emanada del mencionado Instituto (Folio 77), la presente indemnización resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  11. - Responsabilidad Subjetiva: Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud que el actor se encontraba realizando actividades dentro de las instalaciones de la patronal, y en su prestación de servicio para con la misma; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Siendo así, de las actas procesales quedo demostrado que si bien la patronal no consta con un programa de seguridad y salud en el trabajo (Folio 60), y que no fue capacitado para realizar dicha actividad, de la misma investigación del INPSASEL se desprende que la demandada notificó al actor de los riesgos presentados en su cargo de “Chofer”, que el actor no ejecutaba una actividad relacionada con dicha instrucción, y que entregó los equipos necesarios para realizar dicha actividad, según consta de los dichos de los testigos valorados; asimismo, del informe del INPSASEL (Folio 50) se evidencia que al actor se le prestó auxilio inmediato, en contravención con lo alegado por el actor en la audiencia de juicio, y que fue trasladado al Hospital. Se evidencia también, de los dichos del mismo actor, que la empresa costeó la operación a la cual fue sometido, lo cual a su vez se desprende de la prueba de informe emanada de la Clínica de Ojos, cuando señaló “el señor Gustavo le dijo que se trasladara a la clínica de ojos que allá trabajan unos amigos de él y lo iban a atender; que cuando llegó a la clínica de ojos le dijeron que tenían que operarlo de emergencia porque lo que tenía le estaba dañando el ojo, pero como nadie de la empresa fue a pagar tuvo que ir al otro día donde perdió todo el día, y lo operaron ya al tercer día cuando no veía, y que el señor le dijo que eso no le correspondía a la empresa pero que después se arreglaban con el seguro”.

    De las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de algunas normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo criterio de esta Juzgadora que el incumplimiento de ciertas normas no determina la culpa de la patronal en el accidente acontecido, tomando en cuenta como se estableció anteriormente, las circunstancias de los hechos que dieron origen al accidente, y el cual fue certificado por el Órgano competente, toda vez que tanto la patronal como el ex trabajador actuaron desapegados a las normas previamente establecidas. Por lo que, considera quien Sentencia, que el accidente acaecido, si bien ocurrió en las instalaciones de la empresa, no fue producto de las actividades acordes al cargo del actor, es decir, no fue con ocasión al trabajo prestado. Quede así entendido.-

    Por lo que, no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, y en consecuencia resultan IMPROCEDENTES las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, esto es, artículo 130 de la LOPCYMAT, Daño Material y el concepto de Gastos Médicos y Quirúrgicos por operación requerida en el ojo derecho. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, resulta pertinente puntualizar que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia por parte del patrono en el acaecimiento del infortunio; siendo así, este Tribunal actuando apegado a lo establecido en sentencia n° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 por la Sala de Casación Social (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la Incapacidad Parcial Permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que, se declara PROCEDENTE el DAÑO MORAL fundamentado en la teoría o existencia del riesgo profesional. Así se decide.-

    Ahora bien, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros, tala y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiterada Jurisprudencia:

    1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): el trabajador tenía 27 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente (según informe de INPSASEL, Folio 49), a quien como consecuencia del mismo, se le certificó ACCIDENTE DE TRABAJO: traumatismo en ojo derecho: cuerpo extraño, como secuelas presenta disminución de la agudeza visual

    .

    2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, de las actas procesales se evidenció la inobservancia por parte de la patronal del cumplimiento de ciertas normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, en virtud de no tener el programa de seguridad y salud en el trabajo, y toda vez que al momento del accidente no se encontraba en el taller ningún supervisor; no obstante quedó evidenciado que la demandada sufragó los gastos de la operación, consulta y exámenes médicos que tuvo que realizarse el actor, que el mismo estaba inscrito en el IVSS, que el accidente fue debidamente notificado, y que la patronal notificó de los riesgos al actor para el cargo para el cual fue contratado como Chofer.

    3) La conducta de la víctima: se observa que no quedaron demostrados los alegatos del actor, en relación a “que le ordenaron que prestara colaboración para la reparación del camión para agilizar el trabajo”; y, por el contrario, se desprende de las actas que el actor QUIZO PRESTAR SU COLABORACIÓN AYUDANDO AL MECÁNICO” (Folio 51), lo cual se observa de la conclusión rendida por el delegado del INPSASEL en el expediente de investigación, tal y como se señaló ut supra. Por lo que, el actor no se encontraba realizando las labores para las cuales fue contratado en plena contravención con las normas impuestas por la patronal.

    4) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante: según se desprende de la investigación realizada por el INPSASEL, el actor posee un grado de educación básica (primaria); era trabajador de la hoy demandada en el cargo de Chofer, devengando un salario diario de Bs. 81,90., y es padre de familia (de acuerdo a los dichos del actor en la audiencia de juicio).

    5) Capacidad económica de la parte demandada: se tiene que se trata de una empresa legalmente constituida, con capital y capacidad económica para mantener una nómina activa de trabajadores.

    6) Referencias pecuniarias estimadas por la Jueza para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: en vista del accidente ocurrido, que trajo consigo el padecimiento actual del actor de un traumatismo en el ojo derecho, que a su vez ocasionó la disminución de la agudeza visual, y en vista de todas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho estimar como suma equitativa para tasar la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano A.F.A.D. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, C.A., (TRACOYMCA), a cancelar al demandante, ciudadano A.F.A.D., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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