Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5174

SEDE: CIVIL

PARTE INTIMANTE: ABOGADO A.G..

PARTE INTIMADA: E.R..

TERCERO

JAYETZY C.R.C..

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: ABOGADO J.C..

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA FORSOZAMENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE EJECUCION DE SENTENCIA.

SINTESIS DE LA OPOSICION

En fecha 28-11-07, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, declaro definitivamente firme el decreto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales dictado en la presente causa cursante al folios 4 del expediente, decretando la ejecución forzosa condenando a la parte demandada intimada E.R. plenamente identificado a los autos a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.760.000,oo) por concepto de Honorarios profesionales. Para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como se desprende de los folios 29, 31 y 32 del expediente del cuaderno separado.

A los folios 48 al 50 del cuaderno de separado, cursando dos actas levantadas en fecha 20-02-08 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se desprende de su contenido que se traslado y constituyó en el Fundo El Respiro del Municipio Biruaca de esta ciudad de San F.d.A., se notificó de la medida de embargo ejecutivo una persona quien se negó identificarse quien manifestó ser concubina del demandado, se designo como perito avaluador al ciudadano: J.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.753.226, con domicilio en la ciudad de San F.d.A., y al ciudadano: M.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.558.733, con domicilio en el sector Biruaquita del Municipio Biruaca de la ciudad de San F.d.A., como depositario judicial, quienes estando presente aceptaron el cargo y se juramentaron, estando presente el Abogado A.J.G., solicito el derecho de palabra y concedido como le fue señalo para ser embargado bienes muebles como semovientes que se encuentran pastando en el Fundo El Respiro, el Tribunal Ejecutor teniendo a la vista un lote de semovientes aproximadamente de veintiuno (21) animales ( ganado vacuno), plenamente identificados su colores y señales de hierros que describe a continuación:1- Una (01) vaca blanca, herrada con un hierro de la siguiente figura . 2) Una vaca blanca marcada con las siguientes figuras . 3) Una vaca lebruna marcada con los hierros de la siguiente figura . 4) Una vaca color Blanco, marcada con los hierros de la siguiente figura

5) Un (01) toro marcado con los con el hierros de la siguiente

6) Una (01) vaca colorada marcada con los con los hierros de la siguiente figura . 7) Una (01) vaca negra marcada con el hierro de la siguiente figura . 8) Una (01) vaca pintada marcada con el siguiente hierros .9) Una (01) vaca encerada marcada con el siguiente hierro . 10) Un (01) maute pintado marcado con los hierros de la siguiente figura .11) Una (01) vaca lebruna marcada con los hierros de la siguientes figuras . 12) Un (01) maute aceituno marcado con el siguiente hierro . 13) Ocho (08) becerros oréganos sin ninguna marca ni señal, se declaro Embargado Ejecutivamente, se realizo el avaluó por el perito avaluador designado y juramentado siendo valorado el lote de semoviente por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 13.520.000,oo), que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. 13.520,oo), se hizo entrega del lote de semovientes plenamente identificado en el acta al depositario judicial quien lo recibió conforme y mantenerlo a la orden del Tribunal de la causa en el Fundo San Francisco ubicado en el Municipio Biruaca, sector Los Pajales del Estado Apure, siendo trasladados en un vehículo 350.

En fecha 21-02-08, presentó escrito de oposición la ciudadana: JAYETZY C.R.C. asistida por la abogada en ejercicio YANNIRA BOLIVAR, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Esta Circunscripción Judicial, a la medida de embargo ejecutivo, quien alega, que al momento de llevar a cabo la ejecución se afectaron bienes de su propiedad, distinto de los bienes de la persona contra quien se dirige el embargo ejecutivo y solicita que le sea expedida copia simple de la totalidad del despacho de comisión.

En fecha 26-02-08, la ciudadana JAYETZY C.R.C. asistida de abogado en ejercicio J.C., presenta escrito de oposición en su condición de tercero de conformidad con el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ante este despacho alegando que al momento de llevarse a cabo el embargo ejecutivo el abogado actor solicito que la medida recayera sobre un lote de semovientes tipo vacuno, que se encontraban pastando dentro del Fundo El Respiro, ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, siendo identificado de la siguiente manera:1) Una vaca blanca, herrada con un hierro de la siguiente figura . 2) Una vaca blanca herrada con un hierro de la siguiente figura . 3) Una vaca lebruna marcada con el hierro de la siguiente figura . 4) Una vaca color Blanco, marcada el hierro de la siguiente figura . 5) Un (01) toro marcado con los hierros de la siguiente figura 6) Una (01) vaca colorada marcada con los hierros de la siguiente figura 7) Una (01) vaca negra marcada con el hierro de la siguiente figura . 8) Una (01) vaca pintada marcada con el hierro de la siguiente figura

9) Una (01) vaca encerada marcada con el hierro de la siguiente figura

10) Un (01) maute pintado marcado con los hierros de la siguiente figura 11) Una (01) vaca lebruna marcada con los hierros de la siguiente figura

12) Un (01) maute aceituno marcado con el hierro de la siguiente figura

13) Ocho (08) becerro oréganos sin ninguna marca ni señal, los cuales fueron justipreciados por el perito en al cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. 13.520.oo).

Alegó, el tercero opositor que los bienes embargados y descrito en el acta de ejecución no son propiedad del accionado o ejecutado E.R., siendo la única y exclusiva propietaria, los semovientes identificados con los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de embargo marcado con el hierro quemador de la figura , acompaño documento constituido de hierro de cría marcado con la letra “B”.

Igualmente, alegó que los demás semovientes que fueron objeto de embargo, los mismos se encontraban en posesión del accionado para el momento de llevar acabo la ejecución estos no son propiedad del ciudadano E.R., pues el solo es poseedor precario autorizado por su persona para explotar la unidad de producción que constituye los semovientes embargados, por cuanto que fueron adquiridos por el accionado E.R., como intermediario entre vendedores iniciales y su persona con el carácter de comprador y propietario de los mismo como lo demuestran las autorizaciones provisionales de movilizaciones de animales Nos. 0022 y 0023 emitida por el Comisario de al Comunidad Rural de “Los Algarrobos” acompañado con las letras “C” y “D”, cuyo valor probatorio como título de propiedad como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, alegó el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que una vez levantada la medida de embargo se acuerde oficiar al ciudadano A.M.D. a los fines que haga entrega de los semovientes objeto de déposito, el depositario judicial no podrá alegar el derecho de retención hasta tanto sea cancelado los emolumentos que le corresponde al depositario, pues los bienes serán entregado a una persona distinta de la que solicita la medida de embargo como lo prevé el artículo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

A los folios 68 al 71 del expediente, cursa escrito presentado por el abogado A.G., quien presenta escrito de oposición a la pretensión del tercero opositor, alegando que la ciudadana JAYETZY C.R.C., presento escrito de oposición al embargo ejecutivo donde no se especifica su domicilio, y donde se puede inferir el parentesco existente con la persona a quien se le ejecutara el embargo sustentado su oposición que los bienes embargados son de sus propiedad señalando los semovientes del acta de embargo con los números 4, 10, 11 y 12, que se encuentra marcado con el siguiente figura de hierro acompañando documento constituido del hierro y los demás semovientes señala que son de su propiedad. Cito el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 19-06-93 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, argumentando que no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la sola presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad de registro público, para que procesada la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que el tercero este realmente en su poder y presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido.

Ahora bien, el tercero opositor señala que los semovientes de su propiedad son los indicados en los numerales 4, 10, 11 y 12, hierro que es de su propiedad que se encuentra marcado con la siguiente figura de hierro

, sin hacer mención que tres (03) de los referidos animales se encuentran marcado con las figuras de hierro distinta a la señalada por el tercero opositor, entre las cuales figura el hierro

propiedad del ciudadano E.R., como lo señala el anexo marcado con la letra “D” del escrito de oposición.

Alegó, que el documento que acompaña el tercero opositor como plena propiedad sobre los semovientes embargados para que sea opuesto a su carácter de ejecutante debe llenar todos los requisitos exigidos por la Ley para considerarse trasmisor del derecho de propiedad, careciendo totalmente de toda solemnidad de Registro Público inclusive de autenticación… Con relación a los demás animales marcados y cuya figuras de hierro no corresponde a la de la opositora sino por el contrario señala que fueron adquiridos por E.R. por intermedio de ella sin colocar ninguna marca o figura que los identifique como tal, sino simplemente amparada en una autorización donde se obsequia documento estos que fueron impugnados por la parte ejecutante, se dan por reproducidos todos los hechos alegados por el ejecutante en su escrito cursante a los folios 68 al 71 del expediente.

Esta sentenciadora deja constancia que la parte ejecutante no presento escrito de oposición a las pretensiones del tercero opositor ni del ejecutante, y tampoco no presento escrito de prueba.

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE EJECUTANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio de cobro de costas procesales, el escrito de oposición a la posición presentada por la ciudadana: JANETZY C.R.C. donde se hace referencia al desconocimiento y a la no posición a su persona documento que carece de formalidad registrar. Esta Juzgadora, de la lectura realizada al escrito de oposición presentado por el ejecutante que se opone a las pretensiones del tercero opositor se desprende que desconoce los documentos acompañados al escrito de oposición del tercero como son las autorizaciones marcadas con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 65 y 66 del cuaderno separado. Esta Juzgadora, declara sin lugar la impugnación hecha a los documentos de autorización de movilización de animales expedido por el Comisario de la Comunidad Rural Los Algarrobos con el sello húmedo de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, por cuanto que nos basta solo desconocer los instrumentos públicos administrativos sino que debe fundamental su impugnación por el tipo de instrumento que solo puede desconocido por el procedimiento de tacha previsto en el Código Civil.

PRUEBAS PRESENTADA POR EL TERCERO OPOSITOR:

Promovió la copia simple del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento público autentico levantado mediante acta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se desprende de su contenido que el mencionado juzgado ejecutor se traslado y constituyo en el Fundo El Respiro del Municipio Biruaca del Estado Apure, se llevo a cabo el embargo ejecutivo sobre los semovientes donde se encuentra pastando en el mencionado fundo cuyo adjudicataria y pisatario es el ejecutado E.R..

A los folios 61 al 63 del expediente, cursa documento público administrativo suscrito por el Ing. J.R. en su carácter de Director de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Departamento de Sanidad Animal de Hierros y Señales donde hace constar que cumpliendo con las condiciones establecidas en la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales y su reglamento se remite comunicación de dos copias de la resolución Nº 4045, libro Nº 12, folio 12 año 2.007 al Registro Subalterno a favor de la ciudadana JAYETZY C.R.C.. Esta Juzgadora, deja constancia que no aparece agregado al oficio la resolución antes indicada sino la identificación de la figura del hierro donde se observa sello húmedo, se acompaña documento original del registro de hierro de la siguiente figura que será utilizado por la ciudadana JAYETZY C.R.C. para marcar los animales de su propiedad que pastan en el Fundo “El Respiro”, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: G.R., SUR: G.R., ESTE: C.B., y OESTE: G.R., dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, donde se observa sello húmedo y firma ilegible de la Registradora que fue recibido en fecha 08-11-07. No obstante, se le concede valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, donde se desprende que el hierro de siguiente figura es utilizada por la ciudadana JAYETZY C.R.C. para marcar los animales de su propiedad que pastan en el Fundo “El Respiro”, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, que se encuentra registrado en el libro 12, folio 946, bajo el Nº 4945, llevado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Departamento de Sanidad Animal de Hierros y Señales del estado Apure ( S.A.S), de esta manera el hierro aquí identificado se encuentra registrado cumpliendo con lo establecido en el artículo 30 de Registro Nacional de Hierro y Señales.

A los folios 65 y 66 del expediente, cursa en originales documentos públicos administrativo de autorización de movilización de animales expedido por el Comisario F.M. JAUREZ donde hace constar que el ciudadano E.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.594.857 obsequio a la ciudadana JAYETZY C.R., titular de la cédula de identidad 17.851.564, los animales que se especifica e identifican la cantidad de seis (06) vacas de diferentes tamaño, colores , señales y hierros y la segunda autorización de movilización de animales marcada con la letra “D” donde se identifican cinco (05) vacas, seis (06) novillas, nueve (09) maute, tres (03) becerras, un (01) toro y tres (03) becerros de varios colores sin ninguna señal, ambas autorizaciones expedida en fecha 11 de noviembre del año 2.007 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Registro Nacional de Hierro y Señales. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos públicos administrativos de autorizaciones de movilizaciones de animales que se identifica sus hierros, señales, animales, colores y cantidades, son instrumentos escritos en los cuales consta la actuación de un funcionario competente, están dotado de la presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento público administrativo es una actuación que por tener la firma del funcionario administrativos, esta dotado de una presunción de legitimidad. De esta manera, los mencionados documentos públicos administrativos solo prueba la autorización de movilización de animales que se identifica en su contenido, pero ningún momento determina la propiedad de los semovientes ya que no fue acompañado la papeleta de venta de conformidad con el artículo 33 de la Registro Nacional de Hierros y Señales prevé lo siguiente: “Artículo 33.- Toda venta de ganado deberá hacerse constar en una papeleta suscrita por el vendedor y por la Primera Autoridad Civil del Municipio, y sellada con el sello de esta. En la papeleta se hará mención del hierro, señal, color, sexo, cantidad y procedencia de los animales vendidos.

La Primera Autoridad Civil por si o por medio de los empelados de su dependencia que indique deberá verificar la exactitud de los datos consignados en la papeleta. No podrá vender ganado quien no tenga registrado hierro”.

Se deja constancia que los semovientes embargados ejecutivamente plenamente identificado en el acta de ejecución, unos solo tiene señales y otros su registro de hierro cumplimiento con lo establecido en los artículos 7 y 30 de la Registro Nacional de Hierros y Señales.

Este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.

Toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el artículo 532 ejusdem que son: 1- Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3- Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.

La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme lo dispongan la parte dispositiva de la decisión, según lo establecido en los artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquidas de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.

Igualmente tenemos los terceros que interviene en el proceso de conformidad con los numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos otro tercero que interviene en su carácter de poseedor legitimo quienes se ven afectado por la ejecución de la sentencia, y el poseedor precario quien posee en nombre del ejecutado.

Esta Juzgadora acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-03 con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 1212/2000 del 19 de octubre caso R.T.L. y otro, ratificada en la sentencia 1015/2.001 del 12 de junio caso I.J.A., donde el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)

5) Mediante la desposeción forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).

El caso que nos ocupa, la sentencia definitivamente firme del decreto de estimación e intimación de honorarios profesionales dictado en la presente causa en fecha 28-11-07 recayó sobre cantidad líquida de dinero, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución el procedimiento establecido en el contenido en la norma legal ante indicada.

Ahora bien, este despacho comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme del decreto de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme a los términos indicado en su contenido que se desprende del despacho cursante al folio 29 del expediente de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil por tratarse la condenatoria de cantidades liquidas de dinero.

La ejecución forzosa de la medida de embargo ejecutivo decretada por este despacho fue ejecutada sobre un lote de semovientes plenamente identificados en el acta de ejecución cursante a los folios 48 al 50 del expediente, donde se deja constancia de las señales y hierros de los semovientes. Una vez ejecutada la medida de embargo ejecutiva encomendada y recibida por este despacho se presento escrito de oposición a la ejecución de la sentencia ejecutada en fecha 20-02-08 en su condición de tercero la ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO alegando que la medida de embargo ejecutivo recayó sobre bienes de su propiedad y no sobre quien se dirige el embargo ejecutivo, que es propietaria de los semovientes identificados con los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de embargo marcado con el hierro quemador de la figura , de la prueba aportadas durante la tramitación de la incidencia que constan en los autos cursa documento público autenticado debidamente registrado del registro del hierro ante identificado que pertenece al tercero opositor que es utilizado para marcar animales de sus propiedad que pastan en el fundo El Respiro ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: G.R., SUR: G.R., ESTE: C.B., y OESTE: G.R.. Este Tribunal, de la lectura realizada al acta de ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los semovientes plenamente identificado en los numerales: 4) Una vaca color Blanco, marcada el hierro de la siguiente figura . 10) Un (01) maute pintado marcado con los hierros de la siguiente figura

11) Una (01) vaca lebruna marcada con los hierros de la siguiente figura

12) Un (01) maute aceituno marcado con el hierro de la siguiente figura

, estos semovientes son propiedad del tercero opositor ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO donde se observa su hierro criador que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales que es utilizado para identificar sus animales, en cuanto a los semoviente de los numerales 4, 10 y 11 se observa en el primero de los nombrados el hierro propiedad del tercero opositor en el medio acompañado de señales adelante y atrás, el segundo y tercero se observa el hierro de la siguiente figura

y al lado el hierro criador que se encuentra adelante propiedad del tercero opositor. Esta Juzgadora, concluye que los animales (semovientes) aquí identificados son propiedad del Tercero Opositor.

En cuanto a los demás semovientes embargados ejecutivamente y plenamente identificados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente no corresponde al hierro criador propiedad de la ciudadana JAYETZY RUEDA CASTRO, no siendo de su propiedad.

No consta en autos, medio de prueba que demuestre que el hierro criador de la siguiente figura sea propiedad del ejecutante E.R., ni tampoco que exista un parentesco con el tercero opositor por cuanto que esta sentenciadora no puede inferir que existe un parentesco que son familiares la tercera opositora y el ejecutando, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, se deja constancia que la medida de Embargo Ejecutiva recayó sobre bienes muebles (semovientes) y no sobre bienes inmuebles.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la ciudadana: JAYETZY RUEDA CASTRO, en su condición de tercero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17. 851.564, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JAUN CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.174 de este domicilio.

SEGUNDO

Se levantada la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los semovientes con el hierro de criador identificado en los numerales 4, 10, 11 y 12 del acta de ejecución de embargo cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de medida, por ser propiedad del tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO. Se mantiene la medida de embargo ejecutivo sobre los demás semovientes embargados ejecutivamente identificados con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente de acta de ejecución de fecha 20-02-08 cursante en cuaderno de medida.

TERCERO

Se acuerda oficiar al depositario judicial provisional A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.558.733, con domicilio en el sector Biruaquita del Municipio Biruaca del estado Apure, para que haga entrega de los semovientes marcado con el hierro criador de la siguiente figuras: a.-

b.- c.- d.- al tercero opositor JAYETZY RUEDA CASTRO, por ser la legitima propietaria de los semovientes, que se encuentra depositado en el Fundo San Francisco, Sector Los Pajales, Municipio Biruaca del estado Apure.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Abril 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. P.R.S.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. P.R.S.M..

EXP-N° 5174

SNDER/PRSM.-

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