Decisión nº PJ0022014000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-X-2012-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2010-000138

PARTE ACCIONANTE: Abg. A.A.L., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, con domicilio procesal en la calle ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, centro comercial miranda, primer piso, oficina 13, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE INTIMADA: Ciudadano J.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, domiciliado en las calderas, municipio colina del estado Falcón.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados S.P. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.880 y 120.913, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha 27 de Marzo del año 2014, luego de realizada la corrección de foliatura para realizar el agréguese correspondiente se da por recibido del cuaderno de apelación del presente procedimiento que por HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, tiene incoado el profesional del derecho Abogado A.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.204; contra el ciudadano J.G.M.M., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, parte intimada en el presente asunto, por las actuaciones procesales, realizadas ante el asunto principal signado bajo el No IP21-L-2010-000138.

Así las cosas este operador de justicia, procede al análisis de las actas procesales, en acatamiento de la decisión emitida por el tribunal de Alzada, todo ello, en aras de darle continuidad en los términos establecidos por la proferida Sentencia.

En fecha 08 de abril del 2014, este tribunal libro auto por medio del cual le informa a las partes intervinientes, que una vez, librado el pronunciamiento sobre la determinación expresa, positiva e inequívocamente el monto de las cantidades de dinero que condena por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el actor en su libelo de demanda, se procedería a notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento, todo ello, en aras de garantizarles el derecho a la defensa y debido proceso, principios estos de rango Constitucionales, puesto que no hay un lapso, establecido en la norma, para la publicación del presente fallo, visto las características que embarcan este procedimiento, el cual se aparta de las particularidades del proceso laboral venezolano, inclinándose al proceso civil.

I.2) Decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

El Tribunal Superior Primero en fecha 07 de febrero del 2014, entre otras consideraciones declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Abogado A.A.L., contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Como segundo particular, estableció el Tribunal de Alzada lo siguiente: SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, determinar expresa, positiva e inequívocamente el monto de las cantidades de dinero que condena por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el actor en su libelo de demanda, con ocasión de los honorarios profesionales que éste exige.

Bajo estas perspectiva es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que actúa en el presente procedimiento como juzgado de Primera Instancia, procede acatar la decisión del Tribunal de Alzada, y muy especialmente procede a determinar los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo, conforme a las consideraciones señaladas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.

I.3) LAS PRUEBAS.

I.4.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

Para proceder a determinar el monto que le corresponde al actor, es decir, al Abogado A.A.L., por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal, signado bajo el No IP21-L-2010-000138, el cual se puede observa que sus actuaciones relacionadas, a la representación que este realizaba en el presente expediente, llegaron hasta la fase en la cual este tribunal se encontraba recabando varios de los medios de pruebas promovidos por las partes, entre las cuales se desprenden las pruebas de informes y experticias médicas, es decir, hasta el día 17 de septiembre del 2012, fecha esta cuando la Abogada A.V., inscrita en el inpreabogado No 120.913, consigna revocatoria de Poder Especial, que le fuera otorgado a los profesionales del derecho Abogados A.A.L. y A.P., protocolizada dicha revocatoria, por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 08 de agosto del 2012.

Habiéndose dejado sin efecto las facultades conferidas a la parte intimante, a continuación se pasa analizar los medios de pruebas aportados por dicha parte, hasta la fecha en que este ejerció su representación y de acuerdo a las directrices emanadas por la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, conforme a cada una de las copias certificadas del expediente No IP21-L-2010-000138, las cuales contienen cada una de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, en el Juicio que por Indemnizaciones por Accidente Laboral, tiene incoado el ciudadano: J.G.M.M., contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., insertas desde el folio 06 al 54, del presente asunto signado bajo el No IP21-X-2012-00004, los cuales se pasan analizar de forma individual y detallada en la parte motiva de la presente decisión.

II.) MOTIVA

En este orden de ideas, se pasa a citar Sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. L.A.O.H., de fecha 01 de abril de 2014, expediente Nº 13-681, la cual establece:

Ahora bien, debe precisar esta Sala primeramente que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

El caso de autos se trata de una demanda de cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en cuya reclamación el abogado incluye gastos de traslado y hospedaje por actuaciones que tuvo que realizar fuera de su domicilio.

Así planteado el asunto, observa esta Sala que el formalizante del recurso extraordinario de casación parte de la premisa según la cual los gastos efectuados por el abogado intimante “en gestiones profesionales vinculadas al caso”, valga decir, los gastos en los que incurrió el profesional del derecho para llevar a cabo los trámites o negocios para los cuales fueron requeridos sus servicios, no son susceptibles de ser reclamados conjuntamente con el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, sino que deben exigirse a través del procedimiento ordinario, procedimiento este que es incompatible con el breve, previsto para el cobro de los últimos, lo que a su decir se traduce en una inepta acumulación.

En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación alegada, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si los gastos extrajudiciales en los que incurre el abogado en el ejercicio de su profesión deben desvincularse de su actuación profesional propiamente dicha; y de ser así, establecer si tal pretensión es acumulable con la de cobro de honorarios extrajudiciales, o por el contrario, requiere de un procedimiento distinto al breve para su tramitación en cuyo caso la demanda sería inadmisible por inepta acumulación.

Ya señaló esta Sala previamente que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé el derecho de tales profesionales a cobrar honorarios por las actividades profesionales que éstos practiquen en beneficio de su cliente.

El artículo 11 de la misma Ley define, por su parte, lo que debe entenderse por “actividad profesional del abogado”, como “el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”

Tal definición debe interpretarse considerando la naturaleza y la esencia del trabajo del abogado, y es que constituye un acto propio de la abogacía no sólo aquel que es inequívocamente profesional, como lo sería la introducción de una demanda o la formalización de un recurso de casación, sino también aquel acto que dentro de los términos del mandato se efectúe convenientemente por el abogado con miras a obtener los mejores resultados en la representación de su cliente.

A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.

Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.

Siguiendo con el ejemplo planteado, si al abogado se le designa la labor de representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante una institución financiera que se encuentra fuera del domicilio del profesional del derecho, sin duda éste incurrirá en gastos de traslado y hospedaje (de ser necesario), gastos estos efectuados en el ejercicio de las gestiones profesionales para las cuales fueron requeridos sus servicios, y por tanto, susceptibles de ser cobrados como parte de sus los honorarios profesionales. (Subrayado de la Sala).

No en vano, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado prevé, dentro de los trece (13) elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el tiempo requerido en el patrocinio y el lugar de la prestación de los servicios.

En efecto, la señalada disposición estipula:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus los honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario.

Dicho de otro modo, la pretensión de cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incluye indefectiblemente los gastos en los que haya incurrido el abogado en razón de esas actividades extrajudiciales, sin que tales pretensiones deban desvincularse la una de la otra habida cuenta que ambas constituyen actuaciones propias de la abogacía

.

Ahora bien, aplicando como fue la doctrina jurisprudencial y la n.d.C.d.P.C., tal y como fue declarado por este mismo Tribunal el derecho a recibir el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, para conocer del presente asunto y citado como fue la parte intimada ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, quien realizo oportunamente su defensa en fecha 20 de marzo de 2013, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir, todas las alegaciones realizadas por el profesional del derecho abogado A.A.L., antes identificado, procede este tribunal a discriminar los mismos, conforme a los medios de pruebas aportados.

En efecto, el presente procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios, el cual este operador de justicia, lo circunscribe únicamente en determinar los montos, en relación a cada una de las actuaciones judiciales realizadas y contenidas en su libelo de demanda, con el objeto de satisfacer la naturaleza condenatoria de dicha sentencia, del referido procedimiento instaurado por la parte intimante Abogado A.A.L.. Así como también, ha determinado la doctrina como la FASE DE CONDENA, (donde nos encontramos en la presente litis), la cual no es otra, que establecer dichos conceptos y montos, todo ello, para que el fallo deba bastarse por si mismo para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, ya que en el presente asunto ya fue ejercido el mismo por la parte intimada a través de sus apoderados judiciales, como se desprende del acto de contestación ejercido por la parte intimada, en el presente intimación e estimación de honorarios profesionales, en fecha 20 de marzo del 2013, donde ejerció su derecho a la defensa, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, previsto en dichos procedimientos.

En este estado observa este sentenciador que las pruebas documentales aportadas por la parte intimante se encuentra desglosado de la siguiente manera:

  1. - Copia certificada de escrito libelar, constante de cinco (5) folios útiles; en la cual se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, en que se fundamenta la presente demanda, el cual se encuentra debidamente suscrito por los abogados A.A.L. y A.P.D.. Para a.l.c. que este operador de justicia, le atribuye a tal actuación, resulta útil y oportuno citar el contenido del artículo 22, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual establece el monto que por honorarios, por concepto de asuntos judiciales referidos a la redacción de libelo de demanda, para la tramitación de juicio, por lo que se procede aplicar el valor referido en dicha norma. Todo ello, tomando en consideración la importancia del asunto debatido en la causa principal, como lo es, el Juicio por cobro de Accidente de Trabajo, que tiene incoado la parte hoy intimada en el asunto principal, como también, la buena experiencia y reputación, de los abogados que hoy intima, la cual ha sido valorada por este Tribunal, a través de cada una de las causas que lleva, el referido profesional del derecho en este Circuito Judicial Laboral, quienes han manteniendo una conducta sincera y respetuosa, con cada uno de los abogados que han sido su contraparte, como igualmente con los funcionarios que conforman este Circuito Judicial Laboral. Igualmente ha sido evaluada la responsabilidad del referido profesional del derecho, en la sustanciación del presente libelo y su tramitación. Por lo que bajo estos supuestos se estima la redacción de libelo de demanda en 80 Unidades Tributarias, al valor actual que fue establecido a través de la Gaceta Oficial No 40.359, del 20 de febrero del 2014, arrojando la misma Bs. 10.160,00, que cursa en los folios 07 al 11. Toda vez, que hasta la presente fecha, aun no ha habido sentencia definitiva, por lo que no procede a considerarse un monto superior, sino que establece dicha norma y que este tribunal ha considerado justo por la actuación realizada por la parte hoy intimante. Y así se establece.

  2. - Copia simple de Instrumento Poder; Analizado el mismo, se observa, que dicho documento fue elaborado por el profesional del derecho Abog. A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, tal y como se evidencia del encabezado del citado documento privado, por lo que este sentenciador procede a tomar en consideración que dichos instrumentos son exonerados de pago alguno de aranceles judiciales o timbres fiscales, conforme a lo establecido en el principio de gratuidad establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este sentenciador aplicar el varemos mínimo, para cuantificar la redacción del instrumento poder, por parte del Abogado intimante, en seis 6 unidades Tributarias, conforme lo prevé, el artículo 9, literal a del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por la cantidad de Bs. 762,00, tomando en consideración la situación económica del intimado, ciudadano J.G.M.M., quien según las afirmaciones realizadas por el Abogado A.A.L., no contaba con recursos económicos, razones estas que conllevan a tomar en consideración, la determinación de la presente condenatoria, conforme a lo establecido en el código de ética en su artículo 40. Ya que el abogado Amilcar J Antequera Lugo, en su condición de apoderado del ciudadano J.G.M.M., para el momento de la promoción de las pruebas, indico en el folio 2 de la promoción de pruebas, que cursa inserto en el folio 52 del presente asunto, y visto que el acciónate (trabajador) no cuenta con los medios económicos para la realización de la experticia Psicológica, este mismo tribunal, procedió conforme a los preceptos constitucionales a la designación de un funcionario público, a los fines de darle asistencia gratuita al trabajador, como también a su apoderado judicial, y con ello se realizara la evacuación medica pertinente, razones estas que conllevan a establecer un monto mínimo por dicha actuación realizada por el ex apoderado judicial del trabajador. Y así se establece.

  3. - Copia de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 01 de septiembre del 2009, suscrita por Dr. Rainero. S.F., Medico Especialista en S.O., de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón. Analizada dicha documental, la cual fue anexada a la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, concluye este sentenciador que luego de realizarle el análisis a la misma, se evidencio que efectivamente se trata de informe que contiene la evaluación médica, del ciudadano J.G.M.M., identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, emitido por el DIRESAT-FALCON. No obstante, no se evidencia actuación judicial para la obtención del referido instrumento por parte del Abogado Intimante, por lo que forzoso es para este sentenciador desechar del presente acervo probatorio, toda vez que, la misma será debidamente analizada en la causa principal, según lo que en derecho corresponda. Y así se decide.

  4. - Documental referida al día en que fue recibida la presente demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, así como también, auto de admisión de fecha 26 de marzo del 2010. Este operador de justicia, observa que dichas actuaciones están referidas a la adecuada y oportuna tramitación del presente procedimiento, otorgada por el tribunal de Sustanciación y Mediación, que le correspondió conocer la presente causa por distribución y visto que de cada una de las actuaciones realizadas por el referido juzgado, de las cuales no están envestidas de cobro alguno de arancel judicial; dado el carácter gratuito de la administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se proceden a desechar del presente acerbo probatorio por las consideraciones anteriormente descritas, sin otorgar cuantificación alguna, a dicha actuación, la cual fue realizada única y exclusivamente por el Tribunal que sustanciaba la causa, para ese entonces. Y así se decide.

  5. - Copia de Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de julio del 2010, y sus respectivas Prolongaciones de fechas 04 de agosto del 2010, 04 de octubre del 2010, 19 de octubre del 2010, 06 de diciembre del 2010 y 17 de enero del 2011. Por lo que considera quien aquí decide, que las comparecencias a dichos actos procesales, por parte del referido profesional del derecho, acarrearon honorarios profesionales, por 30 Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el articulo 11 literal b, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, para un monto a pagar por dichas actuaciones de Bs. 3.810,00, toda vez, que el mismo, debió comparecer a cada una de las Audiencias, anteriormente, indicadas, realizando una participación en el estudio intelectual, planteamiento y desarrollo de las mismas, así como también, que estas, se realizaron fuera del domicilio del abogado intimante. Y así se decide.

  6. - Escrito de Promoción de Medios de Pruebas, constante de dos folios y su vuelto, los cuales cursan en el presente asunto en los folios 31 y 32. Analizada la documentales indicada, se evidencia que las mismas esta debidamente suscrita únicamente por el Abogado A.A.L., identificado en los autos, así como igualmente se observa las alegaciones de los distintos medios de pruebas, que son utilizados para la argumentación de la demanda, las cuales deben ser a.p.e.t. de la causa, para su posterior evacuación y valoración definitiva. Por lo que este tribunal le otorga a dicha actuación un monto de 10 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, arrojando la cantidad de Bs. 1.270,00, ya que el referido profesional del derecho, utilizo su intelecto y experiencia profesional, para la sustanciación de los medios de pruebas aportar en la presente litis, dado la importancia del juicio principal, por concepto de Cobro por Accidente de Trabajo. Y así se decide.

  7. - Copia certificada de Sentencia Interlocutoria, librada por este Juzgado en fecha 04 de febrero del 2011. Analizada dicha documental, observa este sentenciador que las mismas tratan del dictamen referido a la admisibilidad o no de los medios de pruebas y que cursan en los (folios 33 al 40 del presente asunto), promovidos por las partes, a lo que este mismo tribunal, se acogió a lo establecido en los artículos 75 y siguiente, a los fines de determinar la admisibilidad de los mismos. Ahora bien, debe igualmente este sentenciador, recordarle a la parte promoverte e intimante, que todas las actuaciones procesales o administrativas, que se realizan a diarios en los asuntos que cursan ante los Circuito Judiciales Laborales, están exentas de pago alguno de tasas o arancel judicial, todo ello por mandato constitucional y de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, por lo que es deber de este Tribunal, no otorgarle concepto alguno a favor del intimante, de la admisibilidad de los medios probatorios, toda vez que, se puede evidenciar de las actas, que no existe participación procesal alguna del abogado intimante, referida a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, dado el carácter gratuito que envuelve a la Administración de Justicia. Y así se decide.

  8. - Copia Certificada de relación de exposición la cual contiene constancia de entrega de Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano J.G.M.; y recibida por el Profesional del Derecho Abogado A.A.L., identificado en los autos, de la misma se puede extraer la notificación de abocamiento que realizo la Juez de juicio correspondiente, la misma se adminicula con documental que cursa en los folios 43 y 44, del presente asunto, referida a notificación sobre el abocamiento que realizo, este operador de justicia, en virtud de su designación como Juez Provisorio y en aras de poner en conocimientos a las partes intervinientes en el presente juicio, que igualmente fue recibida por el referido abogado hoy parte intimante. Una vez, analizada dichas documentales determina este operador de justicia, que si bien es cierto, las mismas fueron recibidas por el apoderado judicial de la parte accionante. No obstante, dicho recibimiento no implica que el precitado profesional del derecho deba cobrar algún tipo de honorarios profesionales, por darse por notificado, ya que la emisión de las referidas notificaciones y el esfuerzo físico para la entrega de las mismas, fue por orden del tribunal, no cobrándose ningún tipo de arancel judicial al precitado ex apoderado judicial, dado el principio de gratuidad, que enmarca al derecho procesal laboral venezolano, por lo que forzoso es para quien aquí decide, no condenar el pago de honorarios profesionales, por este concepto. Y así se decide.

  9. - Copias certificadas de diligencias de fechas 31 de octubre del 2011 y 15 de febrero del 2012; Analizada dichas documentales, se observa que se tratan la primera de ellas de una solicitud que realiza el Abogado A.A.L., ante este mismo tribunal a los fines que se provea lo conducente para la obtención de los medios de pruebas y la posterior fijación de la audiencia de juicio y la segunda diligencia, se trata de una solicitud que realiza el referido profesional del derecho ante este mismo juzgado, de copias certificadas de la totalidad del expediente, es de hacer notar que esta última, fue anexada doblemente en la presente causa. Así las cosas, observa este sentenciador que a dichas actuaciones merecen otorgarles un valor en honorarios profesionales a favor de la parte intimante, y que este sentenciador procede a valorar en 5 Unidades Tributarias, es decir en Bs. 635,00, como valor justo, a las actuaciones realizadas por el referido abogado. Y así se decide.

  10. - Copias certificadas de Acta de Audiencia Oral, celebrada ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, de fecha 15 de febrero del 2012, a la que compareció el Abogado A.A.L., en su condición de apoderado judicial del demandante, así como también auto librado por el referido Tribunal de alzada, sobre el otorgamiento de copias certificadas requeridas, por el citado apoderado judicial. Una vez observadas las referidas actuaciones realizadas por la parte intimante en el presente asunto, determina este juzgado que las mismas están enmarcadas en el tiempo requerido por el referido profesional del derecho, para comparecer a la audiencia del tribunal de alzada, como también la solicitud de las copias certificadas ate dicho juzgado, aunado al hecho que dichos servicios pueden considerase como eventuales, toda vez, que pudo realizar la revisión de otros asuntos de su interés, ante la comparecencia a este circuito judicial, como también, debe considerarse que el referido abogado no fue quien ejerció el recurso de apelación, toda vez, que fue debidamente analizada la Sentencia emitida por el Tribunal de Alzada que cursa en la pieza No II, del asunto principal. Razones estas que conllevan a valorar dichas actuaciones en 15 Unidades Tributarias, arrojando la cantidad de Bs. 1.905,00.

Igualmente, es de hacer notar que para la cuantificación realizada por cada una de las actuaciones, efectuadas por el Abogado A.A.L., en el asunto Principal Signado bajo el No IP21-L-2010-000138, se le aplico el valor actual de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, la cantidad de 127,00, por cada Unidad Tributaria.

En este mismo orden se indica que cada uno de los conceptos, determinados por este Tribunal, se realizaron en acatamiento a la decisión emanada por el Tribunal de Alzada correspondiente, los cuales arrojaron un monto total a pagar de Bs. 18.542,00, monto este que se condena al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, a pagar a favor del Abogado A.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, por todas y cada una de las actuaciones que este realizó, en el asunto signado bajo el No IP21-L-2010-000138, así como también el Abogado A.P.D., quien igualmente aparece el instrumento poder y suscribió el libelo de demanda.

Es cierto que los gastos el cual incurra el abogado, para obtener los mejores resultados para la representación de su poderdante y los cuales se produzcan con la actividad de abogacía conferido a través de poder, forman parte del valor que debe ser considerado, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en el artículo 40 del código de ética profesional del abogado, el cual fue citado, en la parte motiva del presente fallo.

Finalmente se indica que visto que el presente asunto, fue remitido por el Tribunal de Alzada a este Juzgado en fecha 08 de abril del presente año, acuerda librar boleta de citación a ambas partes, a fin de que tengan conocimiento de la parte condenatoria del presente fallo, todo ello en aras de garantizarles a las partes su derecho a la defensa, antes de proceder aperturar el procedimiento de retasa. Cúmplase.

III) DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA:

PRIMERO

Se CONDENA, al ciudadano J.G.M.M., venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, a pagar al Abogado A.A.L., identificado con la cédula de identidad No V-15.236.609, inscrito en el Inpreabogado No 103.204, la cantidad de Bs. 18.542,00, dicho monto lo conforman cada una de las actuaciones realizadas por este, en el Asunto No IP21-L-2010-000138, así como también abarca al Abogado A.P.D., quien igualmente aparece en el instrumento poder que fuera revocado por el ciudadano J.G.M., cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se acuerda librar boleta de citación a las partes, a fin que tengan conocimiento de la parte condenatoria del presente fallo. Cúmplase.

TERCERO

No hay Condenatoria de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil, por haber sido considerado la imposición de costa en el proceso de intimación de honorarios profesionales como antijurídica y antiética, ya que daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifique a las partes. Abg. A.A. y al ciudadano J.G.M.M., ambos identificados en los auto.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de Mayo de 2014, a la hora de las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Ddch/mp

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