Decisión nº PJ0022015000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000067

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado A.A.L., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 103.204, actuando en nombre propio.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de S.A.d.C.d.E.F..

TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de P.A., de fecha 28 de enero de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., con el expediente No. 020-2014-01-000061.

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 05 de junio del año 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano Abogado A.A.L., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, actuando en nombre propio, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de P.A., de fecha 28 de enero de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., con el expediente No 020-2014-01-000061, decisión que declara Inadmisible la presente denuncia por considerar que no consta en auto uno de los elementos fundamentales para determinar que estamos en presencia de una relación laboral.

Costa en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 10 de junio de 2014, por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA y al Sindico Procurador del MUNICIPIO COLINA.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 08 de octubre de 2014, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 05 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente Abogado A.A.L., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, actuando en nombre propios; quien expuesto sus alegatos contenidos en el presente escrito de nulidad y consigno escrito de promoción de pruebas, con ocho anexos, entre los cuales promueve documentales, así mismo, solicita de oficie a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la existencia de una Cuenta Nomina, aperturada, por la alcaldía del Municipio Colina. Por su parte recurrida a través de la intervención directa del Inspector del Trabajo abogado G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.395, quien hizo acto de presencia en la referida audiencia de juicio, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo, procedió a realizar sus descargas referidas a la defensa, del acto administrativo, el cual esta siendo atacado por ante esta instancia por la parte recurrente. Y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente. Y el tercero interviniente, no asistió a la audiencia ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA.

Consta en la reproducción audiovisual contenida en la unidad de CD, que cursa en sobre Manila, en el folio 91, del presente expediente, donde la parte recurrente, es decir, Abogado A.A.L., alego en su oportunidad procesal de realizar sus alegatos contra el referido acto aministrativo, indico “que este tribunal se pronunciara sobre la cualidad del ciudadano inspector del trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación a que si es un funcionario público es incompatible con el ejerció de la profesión de abogado, o si el mismo puede asistir a este acto judicial, sin la presencia de un profesional del derecho”. Acto seguido, el ciudadano juez, le informo al precitado apoderado judicial y parte recurrente que el tribunal tomaba la presencia del ciudadano abogado Inspector del Trabajo, en calidad de representación de la inspectoria del trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F. y no como abogado en ejercicio como erradamente lo plantea la parte recurrente, razones estas que conllevaron a tomar como validad la comparecencia de la inspectoria del trabajo, con sede en coro, a través del Abogado G.P.M. y así será debidamente sustanciado en la parte motiva del presente fallo.

Con fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la única parte promovente y en la parte dispositiva, se les indico por cuanto las pruebas presentadas requieren evacuación se abrirá el lapso de diez días de despacho, prorrogables por diez días más, si la circunstancia lo amerita, para lo cual se librara auto separado para tal fin. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2014, se libro auto de prorroga de diez días más, por cuanto la entidad bancaria BOD, no había dado respuesta oportuna sobre la misma. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2014, se fijo audiencia oral, para la presentación de los informes, visto que se había recabado la prueba de informe y por cuanto el mismo solicito que la misma fuera presentado oralmente, para que la parte recurrida pudiera ejercer el legitimo derecho de controlar o no las pruebas promovidas, para la fecha del 20 de enero a las 10:30 a.m.; audiencia que fue realizada para la evacuación de las pruebas promovidas y los informes fueron presentados de forma oral en la audiencia por el abogado A.A.L., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 103.204, actuando en nombre propio. Así como también, se dejo constancia de la comparecencia del abogado G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 108.395, actuando en representación de la inspectoria del trabajo. Igualmente compareció la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Contencioso Administrativo abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 130.381, a presentar sus informes orales y consigno escrito en diez 10 folios útiles.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente Abogado A.A.L., Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, actuando en nombre propio, identificada en actas; lo siguiente:

Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el inspector del trabajo jefe con sede en S.A.d.c.E.F., abogado G.P.M., indicando que violento sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por cuanto su patrono, el Municipio Colina del Estado Falcón (por órgano de su alcaldía), procediera al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto indica que se encontraba amparado por inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como lo señala, el artículo 339 eiusdem y de la inamovilidad laboral por decreto presidencial y en fecha 28 de enero de 2014, la inspectoria del trabajo de S.A.d.C.d.e.F. declaro inadmisible la denuncia; señalando en sus conclusiones lo siguiente: “Por consiguiente, es de observar por este despacho administrativo indico que no consta en autos otros elementos de convicción que conlleven a determinar que estamos en presencia de una relación laboral; por cuanto no fueron consignados recibidos de pagos en los cuales se evidencie el pago del salario que aduce el denunciante que devengaba, o cualquier otro electo de convicción que según la relación laboral como por ejemplo solicitud de vacaciones, pago de vacaciones, pago de beneficio de alimentación, pago de utilidades, entre otros, finalmente la parte denunciante hace mención a la suscripción de varios contratos los cuales no fueron consignados, toda vez que, si bien es cierto, existen constancia de trabajo, las mismas señalan lo alegado, es decir, que se desempeñaban como asesor jurídico y que devengaba un salario. Por todo lo ante expuesto y tomando en consideraciones los criterios jurisprudenciales y doctrinales, concluye indefectiblemente esta inspectoria del trabajo declarar inadmisible…”

De la violación al derecho constitucional al debido proceso, a la tutela efectiva y el acceso a la Justicia.

…Indica el recurrente que del acto administrativo recurrido que la inspectoria del trabajo de S.a.d.C.d.e.F. estableció condiciones para la admisión de la denuncia que no se encuentra expresamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral impidiendo, como justiciable, la posibilidad de obtener un acto definitivo de juzgamiento con un procedimiento administrativo previo en el cual fuese notificado la parte patronal para que acudiera a ejercer su defensa y de ser necesario haberle dado a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones dentro del lapso probatorio estipulado en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual los requisitos procesales para la admisión de la demanda, solicitud o denuncia debieron ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales por lo que solcito que fuera declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C..

El recurrente indica como falso supuesto de derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

…., el Inspector del trabajo de S.A.d.C.d.e.F. inobservo en su totalidad la orden dada por el legislador en dicha norma jurídica, ignorando su existencia aun cuando esta legalmente obligado a ello…

…. Contenido del reenganche y pago de salarios caídos por cuanto si contenía:

1) la identificación y domicilio del trabajador (AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO…..)

2) El nombre de la entidad de Trabajo donde presta servicios (MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por órgano de su alcaldía), puesto de trabajo (Asesor Jurídico) y condiciones que desempeñaba…

3) La razón de la solicitud ( por haber sido despedido en fecha 15 de enero de 2014)

4) El fuero o inamovilidad laboral invocada (la inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como lo señala el único aparte del artículo 339 eiusdem, y la inamovilidad laboral por decreto presidencial)

5) Anexos de la documentación necesaria…

Por tales motivos, incurre el acto recurrido en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….

Del Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 35 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresa el recurrente que la inspectoria del trabajo de S.A.d.C.d.E.F. estableció que es declarada inadmisible la denuncia contentiva de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Abogado A.A.L., contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por órgano de la alcaldía, en virtud que el accionante no es dependiente de otra persona natural o jurídica de conformidad con el artículo 35 de la LOTTT, por ello no existió una relación laboral.

…Nótese, que la referida norma no trae consigo alguna sanción al demandante que acarree el bloqueo de su derecho de accionar o pretender el cumplimiento laboral por ante la Inspectoria del trabajo a través de la interposición de una solicitud para que sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…

….y ha debido el referido Inspector del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir la existencia de la relación laboral alegada cualquiera que fuera la posición del accionante, cuestión esta que debe ser resuelta en la decisión de fondo pero nunca ha debido pronunciarse IN LIMINE LITIS en el acto administrativo recurrido, razón por la cual solicito muy respetuosamente, sea declarada la nulidad de la P.A., de fecha 28 de enero de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F..

II) MOTIVA.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTAL:

  1. - Consigna en siete folio útiles de copia certificada, de fecha 29 de octubre de 2014, del expediente judicial No IP21-G-2014-000002 llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Analizado dicho medio probatorio del cual se desprende que ciertamente son copias certificadas por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de esta misma circunscripción judicial, con fecha de entrada el 27 de marzo del 2014, referidos a una demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano Abogado A.J.A.L., contra el Municipio Colina del Estado Falcón por Órgano de la Alcaldía, de las copias certificadas se desprenden contratos de trabajo marcado con la letra “A” y “ B” , folios 84 y 85, contratos suscritos entre la ALCALDIA DE MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, representado por el ciudadano J.J.G.M., en su condición de Alcalde del Municipio Colina, cualidad que se evidencia en el respectivo contrato el cual indica Acta de Juramentación signada bajo el No 15, emanada del C.M.d.M.C.d.E.F. y por la otra parte el ciudadano Abogado A.A., parte recurrente en el presente asunto, del mismo se desprende, que el contratado se compromete a prestar servicios por concepto de asesoría, asistencia y representación jurídica donde existan asuntos en los cuales se encuentren involucrados interés de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ya sea en sede administrativa o judicial, sin que ello impida que en otros asuntos el contrato pueda ejercer libremente su profesión, así como que recibirá la cantidad de 3.000,00 mensuales; por su contraprestación; evidenciando que los contratos tienen fechas, el primero desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el segundo desde fecha 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, los mismos se encuentran firmados por las partes involucradas. Se observa también un comprobante de egreso por la cancelación de la nomina correspondiente al periodo 01 -01-2011 al 31-01-2011, como asesor legal adscrito al despacho del alcalde del Municipio Colina y recibo de pago por cheque del personal contratado del 01-01-2011 al 31-01-2011, salario mensual de 3.000,00 Bs. y salario quincenal es de 1.500,00 Bs. Este sentenciador debe indicar que a pesar que son copias certificadas emanadas por el Juzgado Contencioso Administrativo, las mismas están reconocidas por las partes suscribientes del referido contrato y no por el tribunal; y al no haber sido atacadas en ninguna forma valida en derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de los referidos instrumento quedo evidenciado la condición jurídica, del hoy recurrente, quien ejercía funciones de representante del patrono frente a terceros conforme lo establecido en la Cláusula PRIMERA, del referido contrato de servicio, que ha sido debidamente analizado por este tribunal. Y Así se declara.

  2. - Registro de Asegurado o Forma 14-02 perteneciente al ciudadano A.A.L., el cual fue recibido ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de marzo de 2011. Una vez realizado el análisis de la referida instrumental del cual se desprende la inscripción como asegurado de ciudadano ANTEQUERA L.A.J., identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, en el cargo de Asesor Legal, a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, con el Numero Patronal F19950042, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose la inscripción del precitado ciudadano en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, como un beneficio de carácter no salarial, el cual va, en consonancia a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

    INFORME:

    Este Tribunal procedió a requerir información a: A la agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicada en la calle Falcón entre calle Briceño y calle González, cerca de la plaza Bolívar, la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, para que informe:

  3. - Si la Cuenta de Ahorro Nº 01160002040202018628, es una cuenta nomina para, pago a trabajador abierta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, a favor de A.A.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 15.236.609; y 2.- Si en la cuenta de Ahorro No 01160002040202018628, se puede constatar los depósitos o transferencia de dinero efectuada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, señalando las cantidades de dinero de cada una de ellas y las fechas en las cuales fueron efectuadas.

    El tribunal observa del presente medio de prueba que fue efectivamente recibido sus resultas en fecha 10 de diciembre del 2014, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, por medio del cual informa en primer lugar, que efectivamente el ciudadano A.A.L., es titular de la cuenta de Ahorros No 01160002040202018628, la cual fue abierta por orden de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón y es utilizada como cuenta nomina, remitiendo en tres folios copia del expediente de la apertura de la referida cuenta y con respecto al segundo particular; remite en seis folios útiles los diferentes movimientos reflejados en la cuenta del ciudadano A.A.L., antes identificado. Los cuales pasa analizar este Tribunal en el párrafo siguiente.

    En lo que respecta, al análisis de los documentos anexos a la presente prueba de informe, se observa, el Registro Integral realizado por la referida entidad bancaria, de la persona natural, parte hoy recurrente, con sus diferentes datos personales, registro de firmas, copia de la cédula de identidad donde se desprende el estado civil del recurrente, copia de la tarjeta maestro Suiche 7B, así como también los diferentes movimientos bancarios realizado en la cuenta tanto en depósitos como en retiros desde el 18 de mayo del 2011, hasta el 24 de febrero del 2014. Hechos estos que serán debidamente analizados por este operador de justicia, a los fines de verifica la violación de los derechos constitucionales, denunciados como violados por la parte recurrente en su escrito de nulidad, por parte del órgano administrativo correspondiente, por lo que se le dan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se decide.

    EL TERCERO INTERVINIENTE:

    Se deja constancia que la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., no trajo a los autos elementos probatorios alguno, no obstante, si compareció el ciudadano Abogado Inspector del Trabajo a la celebración de la audiencia de juicio, como también a la prolongación de la misma celebrada a los efectos de evacuar los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, en la cual el tribunal, le otorgo el derecho de palabra al ciudadano inspector del trabajo, a los fines de que realizara alegatos en defensas del referido acto administrativo así como también para que ejerciera el control probatorios de dichos medios de pruebas, en aras de garantizar la igualdad procesal y derecho a la defensa de ambas partes, por lo que se procede a transcribir algunas de ellas:

    Indica el Inspector del Trabajo lo siguiente: “niega el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, referido a la violación del artículo 424 numeral 2, por la inadmisibilidad de la denuncia por despido injustificado, indicando que el recurrente hace mención a las condiciones bajo las cuales prestaba servicios,…; indicando que solamente se trataba de prestar asesoria jurídica, en representar al municipio cuando éste tenia algunos intereses contrapuesto o cuando los intereses estaban siendo controvertidos en algún proceso, pero que eso nunca lo limitaba al ejercicio libre de su profesión, es decir, no había la subordinación como tal ni la agenidad como una característica de las relación de trabajo; …, expresa el funcionario administrativo, que el solicitante no cumplía una jornada de trabajo, eso lo repite en cada uno de los párrafo cuando hace mención a los años, en que fue contratado como asesor jurídico,…, por lo que indica que bajo las premisas de las máximas de experiencias y la sana critica. Indica que el procedimiento por denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de derecho, en este caso reenganche y salarios dejados de percibir, opera cuando el trabajador goza de inamovilidad, y que es un procedimiento que es potestad de intentarlo al trabajador, entendiendo trabajador aquel, que cumple con todas las condiciones para que sea considerado como trabajador. Indica, que en este caso de la denuncia que se interpone, notamos que falta elementos característicos que configuren una relación laboral, sin desconocer que pudo haber existido algún tipo de prestación de servicios, pero el mismo manifestó que él recurrente se dedicaba hacer representante del patrono,…, como tampoco de evidencia el puesto de trabajo ejercido por él ni cumplimiento a una jornada de trabajo, elementos estos que limitan a usar libremente de su tiempo,…., por lo que indica que el órgano administrativo en aplicación al principio de realidad sobre las formas o apariencias, que no en todo caso favorece al trabajador, porque a través de este principio se busca la verdad de los hechos, y que en el caso de auto, alega una persona ser un trabajador que no cumple con los requisitos mínimos para tal denominación, …, expresa que mal podría el órgano administrativo encuadrar una representación patronal, con una solicitud de reenganche, los cuales no están debidamente amparados por la inamovilidad laboral, por eso se declara inamisibles la acción de reenganche como tal.

    Así las cosas, observa este tribunal que la comparecencia del ciudadano Abogado G.P.M., venezolano, mayor de edad e inscrito bajo el numero de inpreabogado 108.365, la tomo este Tribunal como representación del órgano administrativo el cual hoy es objeto de recurso de nulidad, por lo que el mismo podía comparecer a la audiencia de juicio en su condición de Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., tal y como fue solicitado por la parte recurrente en la parte final de su escrito de nulidad, por lo que considera este Tribunal, que la solicitud realizada por el ciudadano Abogado A.A.L., en la oportunidad procesal de dar inicio a la referida audiencia de juicio, esta fuera de todo orden procesal, toda vez que el referido inspector del trabajo no compareció a la referida audiencia en condición alguna de libre ejercicio, sino por el contrario, acatando el requerimiento realizado por este tribunal, a la referida audiencia de juicio, en su condición de Inspector del Trabajo. Y Así se resuelve.

    II.3) INFORME FISCAL:

    Con fecha 20 de enero de 2015, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión fiscal mediante su intervención oral, en la continuación de la audiencia de juicio, celebrada para la presentación de los correspondientes informes orales, tal y como fue solicitado por la parte recurrente, así mismo consigno su opinión fiscal mediante catorce folios útiles, manifestando que el recurso intentado debe ser declarado Con Lugar, en la definitiva.

    II.4) MOTIVACION SOBRE LO PETICIONADO:

    Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo de fecha 28 de enero del presente año, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; referida a la negativa de admisión de la solicitud de calificación de falta interpuesta por el ciudadano Abogado A.A.L., identificado en las actas procesales, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, de conformidad a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanada en el escrito de nulidad en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano abogado A.A.L., parte recurrente manifestó de este Recurso de Nulidad, la denuncia por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia tipificados en los artículos 26 y 49 constitucional, indicando por su parte que, al ser declarado inadmisible el escrito contentivo de la denuncia referida a la restitución o reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoria del Trabajo, le violento sus derechos constitucionales, anteriormente expuestos. Indica el recurrente, que dicho órgano administrativo estableció condiciones para la admisión de la denuncia que no se encuentran expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, impidiéndole la posibilidad de obtener un acto definitivo de juzgamiento con un procedimiento administrativo previo.

    En este orden y luego de haber realizado el análisis de las actas procesales en su integridad, se observa que se denuncia un vicio de ilegalidad, por falso supuesto de derecho por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e igualmente indica el recurrente del Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ante todo, este operador de justicia, evidencia que el acto administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de S.A.d.C.E.F., no dejo de cumplir ningún requisito de forma o de fondo de los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por lo que, a criterio de este sentenciador, independientemente que del acto que hoy es objeto de nulidad, devenga de una reclamación de naturaleza contractual, esto con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que formulo el empleador ante la inspectora del trabajo, en relación con el trabajador quien alego haber estado investido de inamovilidad laboral. Sin embargo, no es menos cierto, que al ser la inspectoria del trabajo un órgano desconcentrado de la Administración Pública, su decisión tiene naturaleza de acto administrativo que tiene efecto particular solo para los interesados, por lo que este tribunal debe entrar a verificar si la decisión de inadmisibilidad se ajusto al procedimiento administrativo contemplado en la ley sustantiva laboral y como también, verificar si hubo vulneración de algún derecho o garantía constitucional, como fue alegado por el recurrente y finalmente se verificara a través del principio IURA NOVIT CURIA, todo lo correspondiente a los elementos estructurales del acto administrativo, para determinar si en efecto el mismo adolece de vicios de ilegalidad, o bien, se trate de una nulidad absoluta o relativa, por la falta de requisitos contemplados en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido pasa este sentenciador a citar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiún (21) de octubre del (2014), con Ponencia del Magistrado: Dr. E.R.G., en el Exp. No 2013-0035, Sentencia No 01406, en la cual se estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).

    En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

    Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

    Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

    En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

    .

    En este orden de ideas, se observa que la misma Sala Político Administrativa del m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha dejado sentado la flexibilidad probatoria en los procedimientos administrativos, con lo cual se aparta del análisis riguroso que normalmente se realizan en los procedimientos jurisdiccionales, claro está, sin que ello, deba tomarse como un total desprendimiento de las diferentes formalidades que debe llevar el dictamen de cualquier acto administrativo con la armonía que deberá prevalecer frente a la ejecución material de dicho acto.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa en la cual se evidencia en las escasas copias certificadas anexadas a la presente solicitud de nulidad las cuales fundamentan el alegato de la parte recurrente referido a la violación al debido proceso y el acceso a la justicia, considera este sentenciador pertinente entrar al estudio de estos dos preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 257 de la n.C., para mayor entendimiento al presente caso.

    Así tenemos, que el primer aspecto en orden cronológico referido al acceso a la justicia esta tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cual dice lo siguiente:

    Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    En análisis a lo tipificado en la norma antes citada, lo cual no es otra cosa que la garantía de acudir a cualquier órgano del estado, según sea el ámbito de su competencia, para solicitar cualquier requerimiento bien sea en sede administrativo o judicial y visto que, en el presente caso se observa que la parte recurrente ejerció su derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, tanto en sede administrativa como también judicial, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta ante la inspectoria del trabajo, en fecha 23 de enero del 2014, tal y como se evidencia en la parte superior del folio No 6, del presente expediente. Igualmente, se observa que el órgano administrativo del trabajo, la inspectoria del trabajo dicto auto por medio del cual se pronuncio sobre dicha solicitud en fecha 28 de enero del referido año, es decir, cinco días posterior a la solicitud realizada por el Abogado A.A.L., sin embargo, debe necesariamente indicar este operador de justicia, que el día 23 de enero del 2014, fue jueves, por lo que la negativa a la admisión de la indicada solicitud, fue sustanciada al tercer día hábil siguientes, según calendario. Por lo que mal podría observar este Tribunal que a la parte que hoy recurre se le haya violado el sagrado derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en sede administrativa, por ser este una garantía que debe velar el estado en cualquier ámbito de su competencia y que esta sea imparcial, idónea, transparente, autónoma equitativa y expedita, sin dilaciones indebida o formalismos o reposiciones inútiles.

    En tal circunstancia se habla de cómo llegar hasta el tribunal o hasta los órganos de administración de justicia, donde el funcionario encargado de recibir al público y a todas las personas involucradas debe atenderlos con respecto y consideración, puesto que en primer orden se trata de un Derecho Humano, ratificado por instrumentos internacionales sobre la materia, donde nuestro país, se les ha dado jerarquía constitucional, según se puede desprender del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde cualquier tramite procesal estatuido en las leyes procesales, es para facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas sobre los órganos bien sea en sede administrativa o judicial, que se ocupen del Derecho Social.

    Puesto que al referirnos al acceso la justicia, como la garantía en la posibilidad efectiva de todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto, debe recordarse que este derecho esta compuesto por varios factores, entre los cuales podemos citar, la posibilidad física e intelectual de acceder a los órganos de administración de justicia, el derecho de recibir una respuesta por parte de los diferentes órganos que conforman la administración pública, en tiempo oportuno entre otras. Por lo que considera este operador de justicia, que el acceso a la justicia es un derecho fundamental para el funcionamiento apropiado de cualquier régimen democrático y este, depende a su vez del ejercicio y ejecución de otros derechos como la educación entre otros. Ahora bien, quedo demostrado en auto, que la persona que hoy recurre, es un profesional del derecho, quien cuenta con más de seis años de experiencia en el ejercicio libre de la profesión de abogado, hechos estos que conlleva a la afirmación que es un profesional con carrera universitaria y por consiguiente determinante para dirimir el primer aspecto alegado por el recurrente puesto que no se le ha violado su sagrado derecho al acceso a la justicia como erradamente lo indico en su respectivo recurso de nulidad, por lo que se desestima, el alegato de impedimento en el ejercicio de acceso a la justicia por parte del órgano administrativo del trabajo. Y Así se Establece.

    El segundo aspecto, que considera este sentenciador que debe resolverse antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta referido al alegato realizado por la parte recurrente, a la violación al debido proceso, por parte del órgano administrativo; indican que al ser declarado inadmisible el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la inspectoria del trabajo violento este principio constitucional, por lo que solicita sea repuesta la presente causa al estado de admisión de la denuncia interpuesta.

    Así las cosas, pasa este operador de justicia a indicar que al haber sido declarado inadmisible la denuncia por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se le violento el debido proceso a la parte recurrente, toda vez, que se puede evidenciar que el órgano administrativo sustancia el auto de fecha 26 de enero del 2014, conforme elementos característicos desarrollados por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales permiten determinar cuando estamos en presencia de una relación laboral o no, como también, los elementos característicos señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

    En este mismo sentido, se observa en el acto administrativo que es objeto de nulidad, que el mismo órgano administrativo, indica en la parte final del referido acto, que la parte solicitante podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la citada decisión, en el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Situaciones estas que conllevan a este operador de justicia, a determinar que si la presente solicitud fue interpuesta ante el órgano administrativo correspondiente y este, a su vez dicto auto al tercer día siguiente de la misma, conforme a criterios jurisprudenciales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, adicionalmente garantizándole a la parte solicitante su ejercicio al derecho a la defensa, con la debida indicación, que contra el referido auto se podría ejercer recurso de nulidad, el cual coincidencialmente fue realizado por la parte accionante, es por lo que bajo estas consideración observa este operador de justicia, que a la parte hoy recurrente no se le violaron sus derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia, como erradamente lo afirmo en su escrito de nulidad. Y Así se Establece.

    Una vez, resuelto, las alegaciones contenidas en el Capitulo II del presente recurso de nulidad, pasa este sentenciador, a pronunciarse sobre el fondo del mismo, para lo cual se procede a verificar la procedencia del falso supuesto de derecho indicado por la parte recurrente, cuando indica que su escrito de nulidad como errada aplicación, por parte del órgano administrativo del artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la falta aplicación del artículo 72 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    Indica el precitado profesional del derecho, parte recurrente en el presente asunto y quien actúa en la presente causa en nombre propio, que la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.E.F., indico que el accionante no era trabajador dependiente de otra persona natural o jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y por ello, no existió una relación laboral bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. No obstante, este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones sobre el artículo en comento, sin necesidad de transcribir el mismo.

    Dicha norma, realiza una interpretación sobre aquella persona que se entienda como trabajador, en términos humano y físico, de la cual puede extraerse aquella prestación de servicios personales en las entidades de trabajo, la cual debe estar bajo la dependencia de otra personal, en sentido humano o jurídico, cual fuere el caso y que finalmente cuya prestación deberá ser debidamente remunerada. Bajo el análisis del presente caso, se observa que dicha norma va en consonancia conforme a lo que la referida Ley Sustantiva denomina como jornada de Trabajo, establecida en el Titulo III, Capitulo VI de la referida Ley, cuando establece el estricto cumplimiento para la jornada y horario de trabajo, conforme a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 90 y 91 Constitucional.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, ha definido los elementos característicos que componen la existencia de una relación de trabajo, entre los cuales se encuentran la remuneración por la contraprestación de los servicios prestados, el contrato de trabajo el cual define las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de una remuneración justa y equitativa conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que es el contrato de trabajo a través del cual se fijan las pautas a las partes, obligándose expresamente a lo pactado en el mismo, específicamente al servicio que debe prestarse, evidenciándose que en el presente caso, la parte que hoy recurre suscribió un contrato con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por la prestación de servicios por concepto de asesoria legal, asistencia y representación judicial en material laboral donde existieran intereses de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ya fuera en sede administrativa o judicial, sin que ello, impidiera que en otros asuntos el contratado pudiera ejercer libremente su profesión; estas particularidades fueron extraídas por este operador de justicia de la Cláusula PRIMERA, del referido contrato suscrito entre las partes intervinientes fechados 1 de enero del 2011, y 1 de enero del 2012, los cuales corren inserto en los folios No 84 y 85 de la presente Pieza, a los cuales se les otorgo su justó valor probatorio en el análisis probatorio y que es ratificado en esta oportunidad.

    Para mayor ilustración al caso de estudio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 0124, de fecha 12 de junio del 2001, la cual es citada en la obra Derecho del Trabajo, Editorial Fundación Universitas, Barquisimeto Estado L.V., Edición Extraordinaria, Año 2007, pg. 501, determino claramente el alcance de la que se denomina relación laboral, y la exclusión de tal denominación cuando no exista subordinación, “… Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse como subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos en el M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa: subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que se dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la independencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo; … En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tienen el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    Así pues, tenemos que el análisis realizado a dichos contratos de trabajo, los cuales forman parte de las copias certificadas por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual la misma parte que hoy recurre demando al Municipio Colina del Estado Falcón, por cobro de Honorarios Profesionales, según asunto No IP21-G-2014-000002, con fecha de entrada el día 27 de marzo del 2014, por lo que evidencia este operador de justicia que el mismo recurrente tenia conocimiento que su prestación de servicio para con el Municipio Colina del Estado Falcón, era de tipo Profesional y no bajo la subordinación o dependencia del referido ente municipal. Aunado al hecho, que no quedo probado en las actas procesales que el hoy recurrente prestara servicios en un horario determinado y supervisado por la referida entidad de trabajo, ya que por el contrario, el mismo ejercía libremente su profesión de abogado, situación esta que puede constatarse a través de las innumerables demandas que el referido profesional del derecho, sustancia diariamente por ante este mismo Circuito Judicial Laboral. Situación esta, que pone en desmejora al recurrente, toda vez que no pueden ejercerse las dos modalidades de trabajo al mismo tiempo, por cuanto una se contrapone con la otra, es decir, no podría el profesional del derecho Abogado A.A.L., realizar labores de asesoria, asistencia y representación jurídica en materia laboral donde existieren asuntos en los cuales estuviera involucrado la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo subordinación, dependencia directa del referido ente municipal, supervisión y control disciplinario, suministro de herramientas entre otras y a su vez, ejercer el libre ejercicio de la profesión de Abogado.

    Respecto, al análisis de los documentos referidos a la entidad bancaria, de la persona natural, parte hoy recurrente, con sus diferentes datos personales, registro de firmas, copia de la tarjeta Maestro Suiche 7B, así como también los movimientos bancarios realizado en la cuenta tanto en depósitos como en retiros desde el 18 de mayo del 2011, hasta el 24 de febrero del 2014. Observa este sentenciador, que si bien es cierto, existía una remuneración por los servicios prestados entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Colina, la misma no fue debidamente corroborada, a través de la subordinación y dependencia, que debía existir entre las partes intervinientes, por lo que este sentenciador la toma como remuneración por los servicios profesionales bajo el ejercicio libre de la profesión de abogado del hoy recurrente, toda vez, que para que pueda tomarse como una relación de índole laboral, deben concurrir los tres elementos anteriormente expresado, es decir, la subordinación, dependencia y salario, todo ello, en apego al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de septiembre del 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero No 978.

    Es por lo que considera este operador de justicia, que si bien es cierto existe un Registro de Inscripción de Asegurado al Sistema de Seguridad Social Venezolano, conforme lo prevé el artículo 86 Constitucional, en favor de hoy recurrente, como también la evacuación y valoración de un informe remitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), donde se desprende la forma de pago que realizo la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Colina al profesional del derecho Abogado A.A.L., identificado en actas, las mismas se corresponden con la asesoria legal que realizaba el precitado profesional del derecho, a favor de los intereses o asuntos en los cuales el referido ente municipal haya estado demandada, las cuales no pueden ser confundidas con una prestación de servicios de índole laboral, bajo dependencia y subordinación directa del referido municipio, por el contrario estaría inmersa en una prestación de servicios profesionales.

    Es importante resaltar, que de las copias certificadas anexadas a la presente solicitud, se evidenciaron constancia suscritas por el Director de Recursos Humanos, del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales corren inserta en los folios 10, 11, 13 al 17 merecen valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se reflejan bajo que condición prestaba servicio el ciudadano A.A.L., es decir, en calidad de ASESOR JURIDICO, hechos estos que contribuyen con desvirtuar una figura de relación de trabajo dependiente y subordinada entre las partes intervinientes, toda vez, que no puede evidenciarse las especificaciones del sitio de trabajo del recurrente como tampoco la subordinación y supervisión por parte de la entidad de trabajo, al cumplimiento efectivo del horario de trabajo, por el contrario quedo evidenciado que el referido profesional del derecho ejercía libremente su profesión de abogado, en los diferentes Tribunales del Estado donde el municipio tenia intereses, incluso en sede administrativa, donde actuaba en calidad de representante del patrono, frente a terceros.

    Ya que el libre ejercicio de la profesión de abogado, va en contraposición a las condiciones mínimas exigidas por la ley, para considerar una relación de trabajo, subordinada y dependiente, puesto que la persona que alega ejercer el libre ejercicio de la profesión de abogado, esta en la libertad plena de sus actuaciones personales y profesionales, de asistir o ser apoderado de personas e instituciones públicas o privadas, ante cualquier organismo de administración de justicia, bien sea, en sede administrativa o judicial, que le permitan cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, para vivir con dignidad y un gran desarrollo profesional. Situación esta, que no se equipara con la prestación de servicio subordinada bajo la dependencia directa del referido ente, como tampoco queda demostrado que el referido profesional del derecho haya prestado servicios a tiempo completo o medio tiempo para la referida institución, correspondiéndose dicha prestación de servicio, con el postulado establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, como relación de servicios profesionales.

    En este orden de ideas pasa este operador de justicia a citar algunas de las limitaciones para el ejercicio de la abogacía, dirigidas aquellos profesionales del derecho que presten servicio para algunas de las ramas o estructura de la administración pública establecida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, en la cual indica, que no podrán ejercer la abogacía,… los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes. Es por lo que bajo estas consideraciones concluye quien aquí, decide, que no están dados los elementos de convicción para determinar que el órgano administrativo del trabajo haya incurrido el falso supuesto de derecho, del numeral 2 del artículo 425 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del órgano administrativo del Trabajo toda vez, criterio este que va en contraposición a la opinión emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual a.e.T.s. embargo, no la comparte; toda vez que el ejercicio de la profesión de abogados es incompatible con la prestación efectiva de trabajo a tiempo determinado y bajo dependencia de la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, por lo que acertadamente indico el ente administrativo que no estaban dados los extremos para demostrar que estaba en presencia de una relación de índole laboral, sobre la cual activar y garantizar el derecho de inamovilidad laboral. Y Así se decide.

    El segundo aspecto de fondo, sobre el cual esta basado el presente procedimiento de nulidad, esta circunscripto sobre la alegación del Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 35 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta a esta alegación directa sobre la norma en comento, este Tribunal, ya anteriormente ha realizado algunas consideraciones al respecto sobre la definición de trabajador o trabajadora dependiente, las cuales sedan por reproducidas en la presenta causa. Sin embargo, observa este sentenciador, que a la parte que hoy recurre, se le otorgaron varios beneficios sociales de carácter no salarial, como son; inscripción en el Sistema de Seguridad Social Venezolano y la cancelación del beneficio de Alimentación, en fiel cumplimento al precepto constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual no es otro que la obligación que tiene el Estado Venezolano en cualquiera de sus entes descentralizados en velar por la incorporación de toda personal natural al Sistema de Seguridad Social, situación esta que se vio materializada principalmente con la incorporación como asegurado del Profesional del Derecho Abogado A.A.L., al Seguro Social Obligatorio, como también al resto de las instituciones que conforman este sistema de protección social.

    Respecto a la constancia de inscripción ante uno de los beneficios amparados por la Seguridad Social Venezolana, referidos al desarrollo de la Ley de Política Habitacional, el cual cursa en el folio No 12, del presente expediente, este Tribunal ratifica el pronunciamiento realizado en las actas procesales, referido a que todo trabajador tiene el derecho de ser amparados por cada uno de estos beneficios sociales, los cuales no tienen incidencia salarial, ya que por el contrario el Estado esta en el deber de garantizar los medios para que todo ciudadano pueda acceder a estas políticas sociales, claro esta, con la debida participación compartida de los distintos actores sociales, patronos y trabajador, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo especificaciones es por lo que este operador de justicia analiza y valora esta documental.

    Siguiendo con el debido pronunciamiento de cada uno de los documentales que fueron anexada a la presente solicitud, y sobre las cuales este tribunal ya realizo su análisis en conjunto, no obstante, no puede pasarse por alto copia de C.M., fechada 24/09/2013, la cual cursa en el folio No 18, con sello húmedo de la inspectoria del trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por medio del cual se hace constar que la p.C.C.D.C., portadora de la cédula de identidad No 0015557568, asistió a consulta, sin embargo, no puede evidenciarse el resto del contenido de la referida copia simple, por estar inteligible, por lo que forzoso es para este operador de justicia desecharla del presente juicio. Y así se establece.

    Respecto a las dos copias con sello húmedo reseñadas como; Reconocimiento Voluntario del Concebido, las mismas cursan en los folios 19 y 20 del presente expediente, observando este Tribunal que se encuentran debidamente suscritas por los ciudadanos DIURKIS CASTELLANO CASTILLO y A.A.L., identificados con las cédulas de identidades Nros. 15.557.568 y 15.236.609, respectivamente, de las cuales se puede extraer que los referidos ciudadanos hacer constar de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraban gestando un ser cuya afiliación paterna corresponde al ciudadano A.A.L., procediendo ambos progenitores a reconocer de manera inequívoca la afiliación materna y paterna, en su orden. Al analizar las misma, se desprende de auto la manifestación unilateral de los ciudadanos anteriormente identificados, en el reconocimiento materno y paterno que realizan sobre una gestación, la cual no puede ser debidamente corroborada con otro instrumento probatorio en las actas procesales.

    Por su parte observa este operador de justicia que los referidos medios de pruebas, fueron elaborados por voluntad unilateral de la parte accionada, evidenciándose que la misma viola el principio de alterabilidad de la prueba, toda vez que ninguna parte que pretenda valerse de un medio de prueba puede participar en la elaboración o desarrollo de la misma, conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No 313, de fecha 31 de marzo del 2001, es por lo que forzoso es para este sentenciador, que al no haber otro medio de prueba susceptible de probar la paternidad alegada por el recurrente, es por lo que procede a desechar del presente acervo probatorio las referidazas documentales. Y Así se decide.

    En este orden de ideas, igualmente resulta oportuno indicar que el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, recoge en su artículo 21 una manifestación de la idea de conservación de los actos, al prever que; “si en los supuestos del articulo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”, en definitiva, nos interesa destacar la importancia que tiene la conservación de los actos administrativos en la actualidad, para el cabal cumplimiento de los fines del estado democrático, social de derecho y de justicia; en razón del papel activo que este modelo de estado asigna a la administración pública para la satisfacción de los intereses generales y colectivos; lo cual en opinión, de este sentenciador esta transformación que ha sufrido el modelo de estado implica que estas decimonónicas rígidas técnicas de control de los actos administrativos (el régimen de nulidades, por ejemplo), deben adecuarse a los nuevos paradigmas jurídicos, de manera de permitir una justa armonización de los intereses particulares y los generales de la comunidad, lo que resulta esencial para el desarrollo del derecho administrativo como tal.

    Al respecto, con el tema en estudio el maestro español A.N., en su libro de M.B.R. (Beladiez, 1994,10-11) citado en la Revista Magistra de la Escuela Nacional de la Magistratura Año 6- No 1- 2012, estableció que “para quien la conservación es una de las claves esenciales del Derecho Administrativo de los actos y sobre la que gira todo lo demás. En efecto afirma Nieto que los actos administrativos se producen con vocación de permanencia y los llamados fenómenos de la nulidad y de la anulabilidad no son sino episodios excepcionales en su vida…,” ya que para este actor la invalidez únicamente se produce cuando resulta imposible la conservación del acto, criterio este que va en consonancia al precepto establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que este sentenciador comparte a plenitud en todo su contenido.

    Igualmente es de resaltar que todo estudio de las instituciones de Derecho Administrativo debe estar en consonancia con los preceptos Constitucionales actuales; ya que los mismos deben estar adaptados a los postulados del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como anteriormente se indico en el presente fallo, y que alude al mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Bajo estas consideraciones, pasa este operador de justicia a citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Una vez analizada la norma in comento, observa este sentenciador que esta disposición constitucional contempla en primer lugar un cambio de paradigma, ya que la justicia quedara satisfecha con una solución procesal apegada a la ley y principalmente a la realidad de los hechos, en segundo lugar, atendiendo a los principios y valores Constitucionales, donde este sentenciador particularmente observa que debe ponderar, que varios principios y deberes establecidos en la ley sustantiva, particularmente en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, exige la conservación del acto administrativo, el cual es objeto de nulidad ante esta instancia judicial.

    Al referirnos a estos principios, nos referimos al particularmente al derecho al trabajo y al deber de trabajar, que tienen cada uno de los trabajadores que presten servicios bien sea para el sector público o privado, a quienes el estado venezolano esta en la obligación de garantizar esos derechos como también velar en que se cumplan los deberes a los que están sujeto toda la masa laboral venezolana, como también el desarrollado de los principios rectores de la legislación laboral, contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, los cuales aportan indicios a la presente causa.

    Ahora bien, en caso bajo estudio, la parte recurrente indica que el órgano administrativo incurre en violación a derechos constitucionales por falso supuesto de derecho, por cuanto alega que se le impidió como justiciable, la posibilidad de obtener un acto definitivo de juzgamiento con un procedimiento administrativo previo en el cual fuese notificado la parte patronal para que acudiera a ejercer su defensa y de ser necesario haberle dado a las partes la oportunidad de probar sus afirmaciones dentro del lapso probatorio estipulado en la Ley.

    Ahora bien, fue determinado en la parte motiva del presente fallo, que a la parte recurrente no se le ha violado su sagrado derecho de tener acceso a los órganos de administración de justicia, menos aun al debido proceso, toda vez que tuvo libre acceso de accionar ante el órgano administrativo como también ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a recurrir contra el referido acto administrativo.

    Finalmente observa este Tribunal que dicho acto administrativo, contiene los requisitos estructurales contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deslindándose de los supuestos de nulidad contenidos en los artículos 19 y 20 ejusdem, todo ello en el m.d.E.S.d.D., donde se observa que si bien es cierto, el soberano es el dueño de los poderes públicos de allí, que la Administración Pública debe actuar con diligencia sirviendo con objetividad los intereses generales; disponiendo el ciudadano del derecho a que los asuntos de interés general se administren y gestionen con equidad, imparcialidad y en el plazo razonable, siendo ésta la causa que fortalece la posición jurídica del soberano en relación con los poderes públicos, por lo que forzosamente debe este operador de justicia luego de haber observado que no hubo violación alguna al debido proceso, o derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, declarar Sin Lugar la pretensión aludida por la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad. Y Así se establece.

    III) DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.236.609, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, quien actúa en su propio nombre e intereses contra el Acto Administrativo de efecto particulares de fecha 28 de enero del 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona del Abg. J.G.P.M.; en su carácter de Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

CUARTO

Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Ddch/op

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