Decisión nº PJ0022015000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000238

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.475.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., R.G.N.N.J.M.O., y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 21 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, A.C., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 7.475.344, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en fecha 23 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de enero de 2013.

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de enero del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 26 de febrero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.). En fecha 26 de febrero de 2013, fue suspendida la audiencia por cuanto no constaba en auto todas las resultas de todas las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013; solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2015; se fijo la audiencia Oral y Pública de juicio para el día 30 de abril de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano A.C., inicio en fecha 25 de septiembre de 1978, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento como último cargo el de obrero y lector cobrador, ejecutando sus actividades en jurisdicción de los municipios Bolívar y Federación del estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 1.543 Bs. y un salario normal mensual de Bs. 3.635 Bs. Así las cosas siguieron prestando servicio en CADAFE, hasta que en fecha 02 de abril de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento un reposo medico continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentadas en la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 13 de abril de 2017, por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), catalogándola como Hernia Cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6, hernia discal L4-L5-S1, y que dichas lesiones son clasificadas como un enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida del trabajo. Posteriormente ha ello, estando aun el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de noviembre de 2010, procede a dar por terminada la relación de trabajo por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La prestación de los servicios personales referida a empresas que comenzó el 25 de septiembre de 1978 y término el veintisiete de noviembre de 2007, originando así una duración de 29 años, 02 meses y 02 días. Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:

1) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente de cada uno de los doce (12) meses del año. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.642,50 días de salario equivalente al término medio de los limites mínimos y máximos señalados en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, es decir, similar a cuatro años y medio del salario. Por lo tanto, si el salario integral diario era la cantidad 161,98 Bs. Y este se debe multiplicar por 1642,50 Bs. días de salario, le correspondería percibir la cantidad de 266.052,15 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, cantidad sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

2) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su poprietario (patrono), no por que se haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guardar las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. En conclusión la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades de trabajo, provenga del servicio mismo con ocasión de él, auque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de al empresa o de los trabajadores y en el presente caso, consideramos que debe rendírsele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del Infortunio Laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada.

3) .De el interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.

A lo fines ilustrativos y para determinar la cuantía del asunto, estimamos la presente demanda en la suma de 366.052,15 Bs., conforme a lo establecido en los 31 y 33 del Código de Procedimientos Civil, aplicando analógicamente. De igual manera, a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en Unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda, es de 4.816,48 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Se considera necesario establecer la relación legal existente entre un Accidente de Trabajo, ya su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionales por accidentes y/o enfermedades ocupacionales, previstos en la LOPCYMAT. Indicando que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

Así también, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo en su artículo 78 de la clasificación de las diferentes discapacidades…; Mas adelante el artículo 81 de la Ley Supra mencionada, se establece la definición de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así: “la discapacidad total permanente es la contingencia que, ha consecuencia de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve la capacidad para dedicarse a otra actividad distintas.

De la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador, es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, del trabajador que expresa que una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. y que la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar las laborales incumpliendo así con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en ningún numeral, ya que no existe incumplimiento de CADAFE, a la normativa legal en materia de Prevención y Condiciones de Seguridad en el Trabajo.

De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de Jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones solicitadas y así solicitamos sea declarado.

Irreal salario establecido en la demanda:

Respecto a la negativa del salario alegada por la representación judicial de la demandada quien indica que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (01 de abril 2007 según se refiere la actora) por presentar el primer reposo medico y el otro es cuando culmino la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha a partir de la cual el trabajador comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, por lo que a partir del 01 de agosto de 2007, por el trabajador demandante no se constituye en salario sino en pensión y pretender lo contrario por parte de accionante de autos, constituirá para su representada el cometido incluso un hecho punible, pues se incurriría en el delito de pago de lo indebido de fondos públicos.

Además señala, la demandada que el actor en su demanda un salario básico mensual de Mil quinientos Cuarenta y tres Bolívares (1543,00); e indicado un salario normal mensual de tres Mil Seiscientos Treinta (3.630,00) montos estos que a su decir, forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, las cuales no aportan ningún elemento probatorio que soporten los montos alegados y que haga formar criterio a ese digno tribunal sobre la certeza del monto señalado como salario devengado por el accionante, a tal efecto de la nomina del mes de marzo de 2007, la cual ha solicitado su exhibición por parte del demandante, consta que el salario básico del trabajador fue de 1.336,26 Bs., para marzo 2007, por lo que el monto efectivamente devengado por el actor ascendió a la cantidad de 2.360,04, en el caso que nos ocupa en el mes de labores inmediatamente anterior a la suspensión de la relación laboral, es el mes de marzo de 2007, puesto que tal modo aduce el demandante el inicio su periodo de reposo el 02 de abril de 2007.

DE LAS CONTRACCIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechazo y contradigo

  1. - Que el salario del trabajador A.C., sea indicado por el actor en la demanda. 2.- Que su representada deba indemnización alguna por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en capitulo 3, numeral “1” del escrito libelar y que el trabajador A.C. le corresponda recibir la cantidad 266.052,15; como pago de 1.642,50 días equivalentes al termino medio de los limites mínimos y máximos del establecido en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales. 3.- Que en el presente exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que a COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 4.- Que al trabajador A.C., le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), reclamada por la actora en capitulo 3, numeral “2” del escrito libelar, como indemnización por daño moral, ya que efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señalada la Ley, que se introdujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad Total y Permanente, por su forma de realizar las tareas o laborales que le correspondía dada la naturaleza de establecida. 5.- Que su representada le adeude al ciudadano A.C., interés moratorio sobre la indemnización establecida el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e indexación, reclamada por la actora en el capitulo 3, numeral 3 del escrito libelar por una supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

    .

    Así las cosas, pasa este sentenciador analizar el presente asunto conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial y las normas sustantivas que puedan ser aplicados al caso de auto, donde puede apreciarse que la parte demandada CORPOELEC, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que considera necesario establecer la relación legal entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional esto, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, la alegación realizada por la demandada de auto cuando indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el 01 de ABRIL de 2007 y el otro cuando culmino la relación laboral el 31 de JULIO del 2007, de la cual el trabajador comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación; así como también, desconoce el salario establecido por el demandante; así como también, niega, rechaza y contradice, el salario indicado por el actor, la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente niega que le corresponda la cantidad de 100.000,00 Bs., por concepto de daño moral.

    Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez los diferente tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales esto, a la luz de los previsto en al LOPCYMAT; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; como también el salario. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por esté dentro de las instalaciones de la demandada y por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta forma es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios. Y así se declara.

    Una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:

    Determinar si la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?; y si corresponde el Daño Moral por responsabilidad subjetiva y/o objetiva?, Acontinuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin, de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.1) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  2. - Copia certificada en diecinueve (19) folios útiles, de fecha 22-04-2009, del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Falcón, anexada marcada con la letra “A”. De la misma se desprende la apertura del procedimiento administrativo por parte de la Dra. S.P., en la cual solicita realizar evaluación al puesto de trabajo del ciudadano A.R.C., quien ocupaba el cargo de cobrador, evidenciándose que la misma fue realizada en fecha 24 de abril de 2007: arrojando la investigación que el origen de la enfermedad ocupacional, debidamente certificada por la funcionaria F.d.C.P.H., inspectora de Seguridad y Prevención, quien en fecha 31 de octubre de 2007, se traslado hacia las instalaciones de la empresa de CADAFE, específicamente en la Oficina Comercial de San Luís, donde se constato el incumplimiento del artículo 53, ordinal 1, 2; así como también el artículo 56 ordinal 4, 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también constato que la empresa no laboro Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con los artículos 56 ordinal 7, 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del 80 al 82 del Reglamento Parcial, de la referida Ley, al igual que la empresa no documento las políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa no constituyo comité de seguridad s.l., incumpliendo con los artículos del 46 al 50 de la referida ley, también se observo algunos cumplimientos de la empresa de declarar la presunta enfermedad ocupacional, informo por escrito sobre los principios de la prevención de los riesgos presentes en el ambiente laboral, fue constatada que la empresa lleno el registro de las horas extras laboradas por el ciudadano A.R.C., la empresa informo por escrito de los principios de la prevención de los riesgos presentes en el ambiente laboral. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A. indico que la misma es para demostrar la serie de irregularidades realizadas por la empresa demandada en cuanto a la violación establecida en la especial. Por su parte el apoderado judicial de la demandada abogado Y.R., índico que consta en el expediente los talleres y programas con los cuales cuenta la empresa, por lo que mal podría indicarse que hubo una violación o no hubo el suministro, o hubo la preocupación de ofrecerle al trabajador las diferentes herramientas, recursos, cursos, adiestramientos…. . Este operador de justicia, al a.e.r.m. probatorio, del cual se evidencia que es un documento publico administrativo, el cual esta debidamente suscrito por los funcionarios competentes para tales actos y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho valida, le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Administrativos; por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforman parte de una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y tal presunción debe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De los cuales puede constatarse, el momento cuando se apertura la investigación medica, el cual fue posterior a la suspencición de la prestación laboral, así como igualmente se dejo constancia que la empresa demandada no contaba en la entidad de trabajo ubicada en la Sierra de San Luís, Oficina Comercial, con los diferentes Talleres y documentación referida a la Seguridad y Prevención en el trabajo, conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia, razones estas que deben ser debidamente analizadas por este Tribunal mas adelante. Y así se Establece.

  3. - Copia simple de Certificado de Incapacidad, de fecha 13-04-2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón, anexada macada con la letra “B”. De dicha instrumental se desprende el certificado de incapacidad que fue emitido por la comisión evaluadora hacia el ciudadano CASTEJON R.A., en la cual indica que la descripción de la incapacidad por Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5 y C6; Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, enfermedad profesional, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A. indica que esta documental se extrae que fue catolaga la enfermedad padecida por el hoy actor una discapacidad en porcentaje superior o igual al 67%. Por su parte demandada de auto al momento de ejercer el control probatorio a través de su apoderado judicial no indico nada respecto al mismo. Este sentenciador le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Administrativos; todo ello por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende el grado de incapacidad que presento el ciudadano A.C., para el trabajo que habitualmente el ejercía en la entidad de trabajo, al momento de ser evaluado por la Comisión Evaluadora, hecho estos que deben ser debidamente tomados en cuenta para la definitiva del presente fallo. Y Así se decide.

    II.1.2) EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Dicho medio de prueba estaba destinado para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº 7.475.344, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que el infortunio laboral (enfermedad ocupacional) a vulnerado la facultad humana del actor mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, o si altero su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de haberlo sufrido. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia.

  4. -) Bajo la observación realizada por la parte promoverte del referido medio de prueba es por lo que para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Ahora bien, visto las innumerables acciones por parte de este Tribunal para la evacuación efectiva del referido medio de prueba, la cual se puede constatar en los oficios Nos. 030-2013; 131-214; y 352-2014, y finalmente visto la manifestación expresa de voluntad de la representación judicial de la parte promoverte del referido medio de prueba en no insistir en la evacuación de la misma, por el contrario desiste mediante diligencia, siendo homologado dicho desistimiento; es por lo cual este sentenciador no tiene nada sobre que pronunciarse sobre la referida experticia, y por consiguiente la desecha del presente juicio. Y Así se decide.

    II.1.3) INFORMES:

    Se acordó oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO

A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

1) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.475.344, y la empresa Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano A.C., antes identificado y a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si el Ciudadano A.C., antes identificado, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.

Consta en actas procesales que dicha información fue recibida en fecha 12 de abril de 2013, mediante oficio remitido por el DIRESAT FALCON 0126-2013, en el cual da respuestas a los oficios Nros 031 y 032, los cuales fueron remitidos por este tribunal, donde informa lo siguiente: Primero: respecto a la remisión de copias certificadas del expediente, este despacho administrativo le informa por cuanto carecemos de recurso para proveerle las referidas copias debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat- Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen …. Segundo: Efectivamente consta en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio numero 0000766, certificación Nº 088-2007, del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.475.344, en la que se le certifico una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Tercero: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y S.L., esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la evaluación de la Gestión de la empresa y que reposa en los folios números 0000373 al folio numero 0000381, del expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, se constato que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, hoy CORPOELEC, incumplió con los siguientes artículos: 40 numeral 14, artículo 46 al artículo 50, artículo 53 numerales 1 y 2, artículos 56 numerales 3, 4, 7 y 14 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT; y artículo 21, artículo 67 al articulo 77, y artículo 80 al artículo 82 al Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Por remisión que hace la funcionaria actuante, a la actuación de fecha 25-10-2007, la cual corre inserta a los folios 0000140 al folio numero 0000151, se constato igualmente el incumplimiento de los artículos 39 y 40 numerales 1,2,4,5,9,10,11,12,13,16,17 y 18 de la LOPCYMAT y articulo 21 numerales 2,4,9, 10 y 11 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Cuarto: El informe parcial al que hace referencia el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado a una distinta a la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… Quinto: Consta en el expediente Nº FAL-21-IE-07-0453; certificación total permanente para el trabajo habitual, de oficio Nº 0088-2007; relacionado con el ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.344, dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F, en su condición de medico especialista en s.O. I…

Este tribunal al proceder al análisis de la referida prueba de informe, considera útil dejas constancia de tres particulares, en lo que respecta al primero, fue instado la parte promoverte del referido medio de prueba para que se presentara ante el referido órgano administrativo, a facilitar la reproducción fotostática de la totalidad del expediente administrativo. No obstante en la celebración de la audiencia oral y Pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial índico, que no acudió al referido órgano administrativo por cuantos esos documentales constas en actas procesales, por lo que considero innecesarias su reproducción fotostática. Igualmente, es necesario destacar, que en lo que respecta al segundo particular; este Tribunal procedió a confrontar las documentales contenida y a.e.e.n.2., referido a la prueba documental, la cual fue marcada con la letra, cuyo contenido coincide con el diagnostico de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y finalmente como tercer particular que considera este operador de justicia, oportuno indicar, este referido a las documentales contenidas en el expediente administrativo ya analizado por este tribunal y que concuerdan con lo contenido en la referida prueba de informe, donde Diresat Falcón, señala de manera expresa objetiva y precisa la irregularidades en cuanto a la violación por parte de la hoy demandada, la representada por el Dr. I.R., en el incumplimiento de esas normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT…,. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, al momento de ejercer su control probatorio indico: …que es a veces difícil entender como un trabajador que su actividades de ocho horas en la calle, se le pueda levantar un aprueba de informe, realizando ese trabajador su trabajo en comunidades, pueblos,… es interesante saber como INPSASEL puede determinar esas situaciones en el libelo de la demanda, lo dice de manera muy clara; ese trabajador realizaba su trabajo 8 horas diarias en la calle. Una vez habiéndose dejado constancia, del contenido de la referida prueba de informe, la cual coinciden en su totalidad con las copias fotostáticas contenidas en las actas procesales, referidas al expediente administrativo, este tribunal le da valor probatorio al referido informe, toda vez que de las afirmaciones contenidas en el mismo, se puede evidenciar que efectivamente el trabajador presento una discapacidad que posteriormente fue debidamente certificada por el órgano administrativo competente, y que mas adelante será verificado; que dicha discapacidad fue o no por el incumplimiento de normas e higiene y seguridad en el trabajo, todo ello conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

II.1.4).- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para que exhiba, los siguientes instrumentos:

1) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano: A.C., parte actora en el presente asunto. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.543.170 Bs y 3.634.647,17 Bs., respectivamente, antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria. 2) Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de octubre de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano: A.C., antes identificado. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.543.170 Bs. y 3.634.647,17 Bs., respectivamente, ante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la reconversión Monetaria.

Quedo evidenciado en la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado I.R.; a quien se le dio el derecho de palabra a los fines de que exhibiera o no dichas documentales, manifestando el mismo, “que no cuenta con dichas documentales” por su parte el apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, indico que se le aplique la consecuencia jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador observa que el referido medio de prueba, fue promovido con la finalidad de probar el salario que devengaba el trabajador, en los meses de marzo y octubre del 2007. Igualmente se observa que la parte promoverte de dicho medio de prueba indico los datos conocidos por el accionante acerca del referido instrumento, es decir el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el mes de marzo del 2007, por la cantidad de 1.543.170 Bs., y 3.634.647,17 Bs., así como también, el salario mensual correspondiente al mes de octubre de dos mil siete (2007), ambos del ciudadano A.C., parte actora en el presente juicio. Y visto que la demandada de auto no exhibió dichas documentales, las cuales deberían constar en el expediente personal del ex trabajador, en la respectiva Oficina de Recursos Humano, la cual estaba ubicada en esta Ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, bajo estas consideraciones es por lo que forzoso es para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

.II.1.5)- TESTIMONIAL:

Promovió las siguientes testimoniales: P.F., A.C.S., E.M., F.H., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, H.J.P.B., R.Z., R.F., A.J.O.G., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 4.640.047, 4.642.356, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814, todos de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 30 de abril de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 243 al 245) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II.2.1) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Copia de certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, No 0088-2007, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De dicha instrumental se desprende la certificación que realizara la medico Ocupacional R.S. F, al ciudadano A.C.R., identificado con la cédula de identidad No 7.475.344; en la cual certifico que se trata de 1.- Hernia Discal C3-C4 y C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular en ambas consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esqueléticos, código CIE 10: M511 y M 542, que originaron al trabajador una discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual. El apoderado judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado I.R.; indica que es para evidenciar la discapacidad que se le certifico al trabajador. Ahora bien, al analizar dicho medio de prueba, se observa que el mismo ya fue debidamente analizado por este operador de justicia, valoración esta que se ratifica en esta instancia. Y así se decide.

  2. - Original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 05/02/99, 26/11/99, 18/07/00, 31/01/01, 31/01/01 entregados al trabajador A.C. en su oportunidad entre otros tanto para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la salud, higiene y seguridad del trabajador. Efectivamente de dichas instrumentales se desprende autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, las cuales se encuentran inserta desde el folio 87 al 91; de unidad organizativa de San Luís, la cual esta ubicada en la Sierra del Estado Falcón, lugar este, donde el demandante presto sus servicios por mas de veinte años, donde se le realizo la entrega de botas de seguridad, camisas, pantalones. Ahora bien, la aparte demandada a través de su apoderado judicial abogado I.R. indico en la audiencia de Juicio, que con ello se demuestra que la empresa CADAFE, cumplía con las normas se Seguridad y Higiene para mejor desempeño de las actividades del trabajador, en el sitio de trabajo. Por otra parte, el apoderado judicial del actor, al momento de ejercer el control del medio probatorio, alego, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación no reconoce esos documentos que fueron leídos por la secretaria, vale decir, eso 5 folios que expreso la secretaria….es por lo que ratifica esta representación que desconoce que allá emanado de la misma parte actora…,.

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que dichas documentales fueron emitidas por la empresa ELOCCIDENTE, la cual hoy pertenece a la Corporación Eléctrica Nacional, y se trata de la autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad; las cuales están a nombre del ciudadano CASTEJON AMILCAR, y las misma se encuentra debidamente suscritas por el trabajador por haber recibido satisfactoriamente en esta fecha los implementos de dotación básica arriba indicados; más no elaborado por el mismo. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende; y se desecha el desconocimiento, realizado por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo no es compatible con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como erradamente fue alegado por dicha representación. Por lo que en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  3. - Original de notificación de Riesgo para trabajadores, a nombre del ciudadano A.C. de fecha 16/09/2003 con el objeto de minimizar los riesgos de accidente. De esta instrumental se desprende que ELEOCCIDENTE, en fecha 16 de septiembre de 2003, notifica al ex trabajador de los riesgos potenciales de accidentes, de las medidas de prevención de accidentes condiciones específicas, condiciones generales, las distancias mínimas para el trabajo, en el carácter de trabajador regular, ingresado a la empresa Eleoccidente, bajo el cargo de lector cobrador; el cual se encuentra firmado por el mismo. Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado I.R., indico en la audiencia de Juicio, que el objeto de la prueba es para evidenciar como dije anteriormente que la Corporación cumple y seguirá cumpliendo con las Normas de Higiene y Seguridad, es una planilla tan importante para los trabajadores, que este conciente de la responsabilidad y que este consciente de los riegos que pueden asumir, a la hora del desempeño de su funcionamiento, con esto se demuestra la responsabilidad en el resguardo, tanto físico como mental, que tiene la Corporación con cada uno de sus trabajadores. Por otra parte, el apoderado judicial del demandante indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación no reconoce este documento como emanado de la parte actora anteriormente leído por la secretaria de este tribunal…,. En este sentido, este sentenciador debe resaltar que la representación judicial de la parte promoverte no índico que la misma emanara del hoy actor, como erradamente lo afirma el apoderado judicial del ex trabajador hoy actor, toda vez que dicha documental es emanada de Eleoccidente, quien en la actualidad forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional. Igualmente se observa de la misma que el ex trabajador fue informado de los riesgos a los cuales estaría expuesto; en el desempeño de sus labores, estando firmado por el trabajador y por la empresa. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha la impugnación realizada por la representación judicial del actor. Y Así se decide.

  4. - Marcado “D”, copia de reconocimiento otorgado al trabajador A.C., por alcanzar la meta 180 días sin accidentes incapacitantes equivalentes a 64.825 H.H.T, de fecha Agosto de 1992, dictado y promovido por la electricidad de Occidente filial de cadafe. ELEOCCIDENTE en cumplimiento de la LOPCYMAT. De dicha instrumental se desprende que la empresa ELEOCCIDENTE, le entrego un reconocimiento al ciudadano CASTEJON AMILCAR, identificado en actas procesales por alcanzar la meta de los 180 días, sin accidentes incapacitantes, en fecha agosto de 1992. Indico la representación judicial de la parte demandada y promoverte de la prueba que este reconocimiento tiene tanta importancia como puede tener el taller, como los cursos que haya obtenido el trabajador, que se le otorga al trabajador en virtud de la cantidad de días de 180 días sin accidentes… Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.A., al momento de ejercer el control probatorio sobre la misma, indico que según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 79 de la misma ley;…. Procedió a impugna la fotocopia de dicha, alegando que no tan solo porque no es emitida por actor, si no que también esta suscrita por unas personas que no son parte en el proceso,…. tienen que acudir estos terceros a través de pruebas testimoniales… y también indica que si no es emanada de tercero también la impugna por cuanto no es emanado por su representado y es un copia simple, la cual no trae la veracidad, debido a ello pido al tribunal que se desechado dicho medio probatorio. Ahora bien, este sentenciador, luego de analizar dicho medio probatorio, observa que de las alegaciones se observa que dicho medio probatorio, emana de la empresa de ELEOOCIDENTE, la cual hoy es parte de la Corporación Eléctrica Nacional, y por cuanto fue otorgado al ex trabajador ciudadano CASTEJON AMILCAR, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio, y desecha la impugnación realizada por el profesional del derecho antes identificado, toda vez que de acuerdo a la máxima de experiencia, son expresiones que pueden ser extraídas de la simple observaciones de la vida cotidiana, cuando se le realiza un reconocimiento a cualquier persona, por haber alcanzado logros en su vida profesional, todo de conformidad a la Sentencia No 348, de fecha 31-05-2013, la Sala de Casación Social, con Ponencia del Doctor L.E.F.G.; en la cual estableció: “se trata de reglas de la vida y de la cultura general formada por inducción que no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común que generalmente acontece”. Es por ello, que los reconocimientos o talleres y cursos que realice cualquier ciudadano en cualquier materia, bajo su libre convicción, los originales de tales documentos deberán y tienen que ser entregados a la persona que elabora el curso u obtiene el reconocimiento, ya que de lo contrario no tendría razón de ser la existencia de tal instrumento. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.2.2) INFORMES:

    Se ordeno oficiar a las siguientes instituciones:

    1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE , S.A.d.C., Estado Falcón, para que indique al Tribunal si al trabajador A.C., identificado en actas, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, curso de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad, y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios (año 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

    En fecha 30 de mayo de 2013; se recibió comunicación la cual se encuentra inserta en el folio 197; en la informa que el ciudadano A.C., se le realizo notificación de riesgo, recibió talleres, cursos y adiestramiento y a su vez se informa de la existencia de programas de seguridad para la fecha que el trabajador prestaba sus servicios a esta empresa (años 2006-2007), todo ello de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. Los delegados de prevención Yhajaira Toyo, identificada con la cedula de identidad Nº 4.645.279, Justitiniana Medina identificada con la cedula de identidad Nº 5.289.251 y L.H., identificada con la cedula de identidad Nº 12.587.099. La parte demandada a través del apoderado judicial abogado I.R., indica en la audiencia oral y publica de juicio, con esto es evidente ciudadano Juez que la Corporación fue seguir siendo responsable de cada una de las cláusulas o artículos, de tal manera que somos muy responsable, si analizamos el informe la respuesta, que se leyó hemos cumplido con cada una de nuestra obligaciones apegado siempre a lo que establece la LOPCYMAT y esa es la prueba fehaciente. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica; dos cosas le pido al tribunal; la primera que declare la inadmisibilidad o no la valoración de informe sobre hechos litigioso, pedida por la parte accionada a si misma…. También porque violenta motivos de ilegalidad, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,… siempre que no sea parte en el juicio lo señala de manera expresa….por el otro motivo porque debe declarar la inadmisibilidad de esta prueba es porque Violenta los principio probatorios, como es el principio de alterabilidad. Analizado el referido medio de prueba, y por cuanto fue evacuada efectivamente en una de las dependencias de la empresa demandada, evidenciando este operador de justicia que la misma podía haber sido promovida como documental y no a través de la prueba de informa, violando fragantemente el contenido indicado en la referida norma, es por lo que este operador de justicia la desecha del presente acerbo probatorio, por ilegal e inconducente. Y Así se decide.

    2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, S.A.d.C., Estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano, A.C. en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

    De dicha instrumental se desprende que ciertamente fue recibida por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, inserta en el folio 231 del presente expediente, en la cual informa que el ciudadano A.C., el salario normal mensual básico es de Bs. 1.543,17 y el salario integral de 4.277,06. Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado I.R., alego que la misma era para demostrar el salario que devengaba el ex trabajador, hoy en día pensionado. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., indico nuevamente al Tribunal le voy a indicar los dos motivos tiene que señalar la inadmisibilidad o no valoración de la prueba es por motivo de ilegalidad y el principio de alterabilidad de la prueba, para no repetir pido la venia del tribunal para dar por reproducido lo anteriormente….,. En este estado, este sentenciador debe indicar que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha, por cuanto la referida norma, establece la imposibilidad limitaciones para servirse de este medio probatorio, la cual no es otra que, no debe reposar la misma en las instalaciones de aquella parte que, forma parte activa o pasiva del juicio, donde pretenda hacerla valar, es por lo que este tribunal debe necesariamente desechar el referido medio de prueba. Y Así s decide.

  5. - Al Instituto Nacional de prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente, otorgada al trabajador A.C., cédula de identidad N° V-7.475.344, en fecha 27 de noviembre de 2007, oficio N° 0088-2007 y remita copia certificada de la misma.

    De acuerdo a dicho medio probatorio, esta prueba fue valorada, por cuanto el Instituto respondió en un solo oficio; tal como se desprende del folio 176 al 180; respondiendo así los oficio Nº 031 y 032-2013, de fecha 24 de enero de 2013, hechos estos que ya fueron debidamente a.y.v.p. este Tribunal y que se ratifica en toda sus partes en esta instancia, conforme a lo establecido en el principio de Comunidad de la Prueba. Y así se decide.

    II.2.3) TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: GLENYS DEL C.L., venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia D.N. # 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE).

    Analizado el referido medio probatorio, de la testimonial antes mencionadas no asistió en fecha 30 de abril de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio que conforma el presente expediente, así como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 243 al 245) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este Tribunal a rendir sus declaraciones. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    II.2.4) PRUEBA DE EXHIBICION:

    En consecuencia, este Tribunal ordeno al apoderado judicial del ciudadano: A.C., para que exhiba, el siguiente instrumento, toda vez, que el actor no compareció a la audiencia de juicio, el siguiente documento:

    Cerificado de Participación del Trabajador A.C. C.I. 7.475.344, por alcanzar la meta de 180 días sin accidente incapacitantes equivalentes a 64.825 H.H.T, de fecha Agosto de 1992, dictado y promovido por la electricidad de occidente filial de Cadafe, ELEOCCIDENTE, en cumplimiento de la LOPCYMAT.

    La representación de la parte demandante indico dos cuestiones: primero no se hará exhibirá el documento que no existe y fue impugnado al momento de hacer la valoración, documentos que fueron anexados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas y el segundo motivo que le indicado al tribunal que en la sentencia definitiva, si efectivamente están dado los supuestos necesarios señalados en la adjetiva que consagra la exhibición de documentos, que si por norma obligatoria debe llevar el trabajador y de no ser así tenia la parte demandada que traer un medio suficiente de prueba … Por su parte, el apoderado judicial de la demandada indico …que esta prueba sea reconocida, valorada; que mas allá de su conocimiento que le de el justo valor que significa. Ahora bien, este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, así como también las defensas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales considera este tribunal fuera de lugar, por cuanto la parte promoverte de la misma, anexo copia fotostática simple del referido instrumento que por cierto se le otorgo su pleno valor probatorio por las consideraciones que cursan en las actas procesales, es por lo que se activa la consecuencia jurídica de la misma, por la no exhibición conforme lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además como fue indicado por este Tribunal que por la máxima de experiencia, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, los reconocimientos, son entregados a las personas que se hacen merecedoras de ellos, en este caso en particular de la copia se desprende que se le otorga al beneficiario de la misma, es decir al ex trabajador ciudadano CASTEJON AMILCAR, identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez, realizado todo el análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas por la representación judicial de la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo que a continuación se procede a.y.d.l. relación legal existente entre accidente de trabajo y a sus vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; el salario irreal.

    Sobre los puntos Previos indicados por la parte de la demandada la contestación de la demanda:

    Respecto a la relación legal existente entre accidente de trabajo y a sus vez los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano A.C., identificado con la cédula de identidad Nº 7.475.344, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 86 del presente asunto. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, caso que no es el de estudio en la presenta causa; o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional y no como erradamente lo pretende hacer ver la representación legal de la parte demandada de auto. Y Así se decide.

    Por otra parte, respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (01 de abril del 2007 según refiere la actora) por presentar el primer reposo medico y otro cuando culmino la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha a partir de cual el trabajador comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación.

    En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda indica que en fecha 02 de abril de 2007, fue suspendida la relación laboral por cuanto presento su primer reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 27 de noviembre de 2007. Procede a dar por terminada la relación laboral por causa a la enfermedad profesional del trabajador concediéndole el beneficio de jubilación por incapacidad Total y permanente derivada de Enfermedad. observa este sentenciador que el desconocimiento de los diferentes momento alegado por la parte demanda, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas observa este sentenciador que en el presente asunto se evidencio que la fecha en que fue suspendida la relación laboral, es el 02 de abril 2007; y que en fecha 27 de noviembre, se desprende de las pruebas es la certificación que realizara el INPSASEL, por una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

    EL SALARIO:

    Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico: como salario básico mensual 1.543,00 Bs.; salario normal mensual 3.635 Bs.; Por su parte la demandada a través de su contestación indica un salario básico del trabajador de 1.336,26 Bs.; y sí, a ese monto se le suman el resto de aditamentos y conceptos devengados por el actor durante ese mes de marzo de 2007, se evidencia que el monto efectivamente devengado por el actor ascendió a la suma de Bs. 2.306,04 el mes de labores inmediatamente a la suspensión de la relación laboral en la cual inicio su periodo de reposo el 02 de abril de 2007. Ahora bien, este sentenciador tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo por cuanto no hay pruebas que desvirtúen dicho medio probatorio, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se tiene como cierto el salario indicado por la parte demandante, en su escrito libelar por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada por ninguno de los medios probatorios traídos a juicio. Y Así se decide.

    Del fondo de la demanda se tiene como hechos controvertidos:

    Si corresponde o no la indemnización del artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En este sentido, es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    1.Omissis…

    2.Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5.Omissis…

    6Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos importantes aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley, en primer lugar; el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, en el presente asunto quedo evidenciado que la empresa demandada, incumplió con los artículos 40 numeral 14, articulo 46 al 50, artículo 53 numerales 1 y 2, artículo 56 numerales 3, 4, 7 y 14, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todas referidas a los servicios de seguridad y salud en el sitio de trabajo y el incumplimiento de los delegados de prevención. Sin embargo, no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor A.C., haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Ya que al no existir una relación causal entre el daño padecido por la actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia mas reciente emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, recaída sobre el caso A.R.V.S.D.V., tomo e hizo suyo el pronunciamiento emitido por el mismo instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, respecto a la patología circunscripta a las Hernias Discales, en los siguientes términos:

    … Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusion Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitaciones para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedo demostrado en nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población general, con una incidencia entre un 20% y 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. Por consiguiente, resulta sin lugar la demandada incoada. Así se resuelve.

    Igualmente, resulta útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala Social sobre la causa que originan en las enfermedades ocupacionales, donde nuestro alto tribunal ha excluido expresamente como fuente ocupacional los casos de agravamiento de patologías preexistentes cuando la concausa es determinante del surgimiento de nueva patologías o el agravamiento de la existente; establecida en fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por A.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCTA NORTE CONSTRUCCIONES , C.A., y que a continuación se procede a citar:

    …La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo , una causa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos: la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actué con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobraviniente , en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa conmitante o sobreviviente se llama complicación;…..

    ….., y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o Llamar concausa a otras causas o condiciones que han incluido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si que fueron el principal desempeño de la lesión y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajado;…

    Conforme a dichos criterios jurisprudenciales este sentenciador de lo descrito anteriormente es necesario traer también otros elementos que nos lleven a dilucidar primero la violación de las normas de la LOPCYMAT, haya llevado a tener la enfermedad como esta indicada en la certificación, segundo la existencia del daño del actor y tercero la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que dice tener el actor. Así pues que el primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, el cual ha quedado comprobado por el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la empresa CADAFE, al incumplir como anteriormente se ha indicado con lo establecido en los artículos 40 numerales 14; artículos 46 al 50, artículo 53 numerales 1 y 2, artículo 56 numeral 3, 4, 7 y 14 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT. Ahora bien dichos incumplimiento por parte de la demandada no causa que haya llevado a la génesis del daño; por cuanto como se dijo anteriormente según la sentencia de la Sala Social; las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático que afecta a la población general, por lo que para esté sentenciador no quedo demostrado de los auto que la enfermedad padecida por el ciudadano A.C., haya sido por causa de los incumplimientos por parte de la empresa demandada, de las normas legales anteriormente indicadas. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pasa este operado de justicia a verificar si el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. En este sentido, se observa que efectivamente se encuentra demostrado un daño físico, el cual se puede extraer en la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto desde el folio 179 del presente asunto, en la cual indica que se trata de 1. Hernia Discal C3-C4 y C5-C6. 2.- Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular en ambas consideradas enfermedades ocupacionales, trastorno Músculo esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que originan al trabajador un Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la existencia del nexo causal, el cual no se encuentra comprobado por cuanto no existe causa efecto entre las violaciones de los artículos contenidos en la ley especial que rige la materia, con la enfermedad ocupacional, padecida por el ex trabajador ciudadano A.C., sea a causa de los incumplimientos por parte de la empresa demandada o que esta lesión física, haya sido producida a causa de “dolo o negligencia del empleador”. Es por lo que este sentenciador no ve comprobado el nexo causal entre la enfermedad acontecida y el incumplimiento de algunos requisitos legales, por parte de la demandada de auto, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la Indemnización referida al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se establece.

    Finalmente en relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al DAÑO MORAL, este Tribunal se acoge al criterio reinante de la Sala Social, la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en relación a la Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio acaecido al ex trabajador, correspondiéndole el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala Social en Sentencia Nº 1489 de fecha 09-12-2010, con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este sentido, observa este sentenciador que la construcción sistemática de la Teoría General de la Responsabilidad Civil, la cual ha sido producto del desarrollo jurisprudencial, así como también, de las aportaciones de la doctrina, las cuales han permitido que en estos tiempos, la administración de justicia social, cuente con criterios sentados sobre la materia. Es por lo que para mayor ilustración al presente caso, pasa este tribunal a citar otro fallo de la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    .

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, puesto que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se establecido lo siguiente:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, se comprobó que existe un enfermedad Ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; del ciudadano A.C., en la cual señala que el trabajador tiene una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, e igualmente se observa de las pruebas promovidas y evacuadas por este sentenciador; el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo de un 67%.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que a pesar de que hay incumplimiento por parte de la demandada de algunas disposiciones legales establecidas en la ley especial. No obstante, quedo evidenciado que también cumplió con algunos artículos de la referida ley, tal como se desprende del informe de investigación del origen de la enfermedad, el cual se encuentra inserto desde el folio 100 al 104 del presente expediente

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional, por el contrario mantuvo una conducta pertinente a la seguridad en el rebajo, por el cual recibió un reconocimiento en el año 1992.

    4. el grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho que el trabajador tiene como nivel educativo secundaria, es decir, una instrucción elemental, pero no acorde a las exigencias básicas de un buen desarrollo personal. Tal como se desprende del folio 106 del presente expediente.

    5. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, Secundaria, el cargo ocupado era de obrero y lector cobrador, por lo cual se infiere una posición económica baja.

    6. capacidad Económica de la parte accionada; se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, si no por el contrario, es una empresa que presta un primordial servicio pública para el desarrollo de la sociedad en general.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; si bien, no es posible reestablecer la salud al actor, por haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento sufrido por la enfermedad ocupacional, que le permita junto con los demás beneficios sociales y económicos que hasta la presente fecha aun mantiene, seguir desarrollando una justa calidad de vida para si, como también para el resto de su familia.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto, se dijo anteriormente que se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de treinta Mil (30.000) Bolívares, monto este que se condena a la demandada de auto a cancelar al ex trabajador ciudadano A.C., ambos identificados en auto. Así se decide.

    Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C..

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, incoado por el ciudadano A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.475.344, domiciliado en la ciudad de S.a.d.C.d.E.F., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano: A.C., identificado en auto, la cantidad de Treinta Mil (30.000,00), Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al procurador General de la Republica.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de MAYO de 2015, a la hora de las diez y cincuenta minutos antes-meridiem (10:50 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

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