Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000248.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° V- 15.867.976.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado D.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.622.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.C.C., titular de la cedula de identidad N° V- 3.575.949.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.339.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.L., representado por el abogado D.S.M., en fecha 25 de marzo de 2009 -la cual previa distribución- correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, quien una vez recibida la presente demanda se abstuvo de admitirla por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte demandante para que proveyera la respectiva corrección del libelo de demanda en base a los parámetros aludidos por dicho Juzgado.

En fecha 14 de abril del 2009, la parte accionante consignó corrección del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, celebrándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2009, oportunidad procesal en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron acuerdo alguno, se concluyó en esa misma fecha, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Fue recibido el presente asunto por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de julio de los corrientes – previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 26 de junio de 2009 (folios 66 al 73 p.p.).

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar para el día 05 de agosto de 2009, a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio oral y publica, en la que ambas partes esgrimieron sus pretensiones y defensas correspondientes, fueron evacuados los medios probatorios aportados al proceso, y efectuadas las conclusiones finales, dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual, esta instancia declaró Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, Con Lugar la prescripción de la acción propuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.C.L. contra el ciudadano A.M.C.C..

Se encuentra quien juzga, dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el presente asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, para lo cual se tomaran los términos en los que ha quedado trabada la lid derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial del accionante en su escrito libelar que comenzó a laborar en fecha 12 de mayo del año 2003 bajo la subordinación y dependencia del ciudadano A.C.C. en la finca de su propiedad, La Condesa, ejerciendo el cargo de obrero y vigilante.

Así mismo, afirma que para la fecha de ingreso comenzó ganando Bs. 35,00 semanal, a partir del 02 de junio del año 2003 incrementó su salario a Bs. 60,00 en razón de la propuesta por parte del empleador respecto a que realizara también labores de vigilancia nocturna en la finca, posteriormente en fecha 23 de marzo del año 2004 le fue aumentado su salario a Bs. 75,00 dadas sus labores ejercidas los días sábados y domingos por encierro de ganado y caballos, así como siembra de arroz, siendo sus labores las de sembrar, cosechar, arrear, encierro del ganado, pernoctar, darle alimento a los animales y vacunarlos, también realizaba labores de plomería, electricidad, entre otros, ya que, era la única persona que se encontraba en la finca.

Continúa manifestando que en el mes de octubre del año 2005 su salario era de Bs. 100,00 y que en diciembre de ese mismo año el patrono le regaló Bs. 200,00; en el mes de junio del año 2006 le aumentó a Bs. 120,00 su sueldo, en el mes de agosto de 2007 el patrono le arreglo Bs. 700,00, en diciembre le aumentó a Bs. 200,00 semanal por el aumento de trabajo, ya que también debía cultivar la caña de azúcar y en marzo le fue incrementado a Bs. 250,00 semanal.

Por ultimo, aduce que el actor presentó su renuncia al patrono, la cual no era aceptada por este último, así como tampoco le recibía las llaves, no obstante, en fecha 30 de mayo de 2008 acepta la misma, y por ende, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, descanso compensatorio, bono nocturno, intereses de mora y costas y costos del proceso.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar el demandado contestación a la presente demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio para reconocer prestaciones sociales e indemnización alguna, en razón de que no existe identidad entre su persona y la persona demandada, identificada ésta ultima como A.C.C.D. con cedula de identidad No. V- 6.365.214, aduciendo que no es la persona demandada y en consecuencia mal puede ostentar la cualidad necesaria para comparecer como demandado en el presente juicio, careciendo de la legitimidad pasiva requerida por la ley en virtud de que no existe identidad en la configuración del nombre, por ser el real: A.M.C.C., y no A.C.C.D., como se identifica al demandado de autos, así como no existe identidad en cuanto a los dígitos que componen la cedula de identidad del demandado, cual es 6.365.214, cuando su cedula de identidad es 3.575.949.

Fundamenta el demandado su falta de cualidad e interés en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al argüir que no puede ser parte en el proceso judicial, no pudiendo asumir responsabilidad de otra persona, haciendo valer esta su falta de cualidad como defensa perentoria pues no existen elementos de hecho ni de derecho que justifiquen la presente acción, la cual, a su decir, es temeraria e infundada en razón de lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, invoca de igual modo como punto previo la prescripción de la acción propuesta, en caso de que no proceda la falta de cualidad antes aludida, con ocasión a que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios en la Finca La Condesa desde el 12 de mayo de 2003 de forma ininterrumpida hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que indica que le fue aceptada su renuncia, lo cual niega enfáticamente por cuanto la acción para reclamar sus derechos laborales prescribió.

En este sentido, admite que el accionante presto sus servicios en la Finca La Condesa como obrero de jornal pero solo hasta el 04 de agosto del año 2006, fecha ésta en la cual manifestó su voluntad de retirarse debido a razones personales y en cuya oportunidad le fueron satisfechos en forma integra todos sus derechos laborales. Así mismo, afirma que el demandante nunca ejerció labores de vigilante y menos aun como técnico de siembra, ni vaquero o similares, y que este después de haber trabajo en la Finca La Condesa se fue a laborar al estado Aragua, donde prestó sus servicios en la empresa Viñatero Express, C.A, lo cual se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Gerencia de dicha empresa en fecha 02 de junio de 2009, y que ésta ultima relación finalizó el 31 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia de los recibos de pago. A tales efectos niega y rechaza enfáticamente la prestación de servicios por parte del accionante después del 04 de agosto del año 2006, por cuanto a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 trabajó para la empresa Viñatero Express, C.A.

Niega el demandado la procedencia de los conceptos demandados, ya que hasta el 04 de agosto del año 2006 se le pagaba por trabajos realizados y le fueron satisfechos todos los conceptos laborales que le otorga la ley.

V

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como ya fue reseñado, la parte demandada opuso como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés de esta para comparecer al presente juicio, en relación a lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse, debiendo establecer los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo.

Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento, la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios al ciudadano A.C.C.D., titular de la cedula de identidad N° 6.365.214, dando lugar a que, el demandado alegara que no existe identidad entre su persona y la persona demandada por no existir identidad en el nombre y en la cedula de identidad.

Señala el demandado en su contestación que, no existen motivos de hecho y de derecho para que su persona sea compelida a sostener juicio alguno, así como manifiesta que la presente acción es, desde todo punto de vista temeraria e infundada.

Ahora bien, por una parte el demandado sostiene no tener cualidad e intereses para sostener este juicio por no ser este el demandado, y por otra parte, contrariamente, reconoce el vínculo que lo unió con el demandante, en los términos que se citan de manera textual:

(…) El demandante centra su pretensión, en razón de una supuesta relación de trabajo que dice inicio para mi persona en fecha 12 de mayo del año 2003 y que desarrollo ininterrumpidamente hasta el 30 de mayo de 2008, lo cual niego, rechazo y contradigo categóricamente, toda vez que es falso de completa falsedad que haya prestado servicios para mi persona hasta esa fecha, pues como y ya lo he señalado más arriba, su relación laboral con mi persona ceso en fecha 04 de agosto de 2006, por retiro voluntario de su persona, y por ende la acción que la ley le concede para su extemporáneo reclamo está ampliamente prescrita y así lo solicito al tribunal se sirva declararlo(…)

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que, ciertamente, la parte demandante indico en su escrito libelar como nombre de la persona a quien demanda A.C.C.D., siendo la identificación de quien comparece a este juicio A.M.C.C.D., es decir que señalo el actor el primer nombre, seguido de los dos apellidos, obviando el segundo nombre, y respecto a la cedula de identidad observa quien decide que no existe identidad entre la señalada en la demanda y la perteneciente al llamado como demandado.

Sin embargo, si bien no existe identidad en la cedula de identidad señalada por el demandante y se obvio el segundo nombre del demandado, dados los términos en que contesto la demanda el ciudadano A.M.C.C.D., considera esta sentenciadora que existen suficientes indicios para tener como demandado al referido ciudadano que comparece como tal.

En el caso bajo análisis, no está dada la circunstancia de que, quien compareció a trabar la litis tiene una apariencia que lo confunde con el demandado, sino que por el contrario, a pesar de no ser exacta la identificación sugerida, no existen dudas de que quien acudió al juicio, atendiendo a la notificación sea el demandado, por cuanto este ha aceptado su condición como tal, al trabar la litis de la forma en que lo hizo, reconociendo la relación jurídico material que lo ligo al demandante.

La relación jurídico procesal, es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

Así las cosas, considera esta juzgadora, que el demandado con su conducta procesal, ha hecho derivar en consecuencia, el reconocimiento de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante a este, razón por la que no existe lugar a dudas para quien decide, que existe identidad entre la persona notificada como demandada y la persona contra la que se ejerció la presente demanda, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegado. Así se decide

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Declarada Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción de la acción propuesta, y en tal sentido debe imperativamente establecerse la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual se encuentra controvertida, correspondiéndole, a la parte demandada la carga de probar la fecha en la cual finalizo la relación jurídico laboral mantenida con el hoy demandante, por cuanto, conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, es este quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Desciende quien suscribe el presente fallo, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, y evacuado en Audiencia Oral y Pública, a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad, con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue recibida por esta instancia, por lo que, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno al respecto.

  2. - Fue solicitada por la parte accionante a la parte demandada, la exhibición de la ficha de ingreso, los recibos de pago desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, libro de vacaciones y recibos de pago de vacaciones y disfrute de las mismas de los periodos 12-05-2003 al 12-05-2004, 12-05-2004 al 12-05-2005, 12-05-2005 al 12-05-2006, 12-05-2006 al 12-05-2007 y 12-05-2007 al 12-05-2008; recibos de pago por concepto de utilidades de los periodos: 2003 al 2008; y recibos de pago de bono nocturno desde el 12-05-2003 al 30-05-2008.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales instrumentales en la audiencia de juicio al argüir que el solicitante de dicha prueba no indicó fechas, así como tampoco el contenido de los documentos, ni aportó ningún elemento o indicio de que la parte demandada tuviera en su posesión tales documentales. Así mismo, señaló que el demandado no emitía recibos de pago por cuanto la relación que lo unía al accionante era de índole informal, la cual era desarrollada en una parcela pequeña, no obligando de este modo a la persona natural que contrató sus servicios de llevar una relación de pago.

    En tal sentido, de la revisión efectuada por esta sentenciadora al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, constata que sí indicó de manera precisa las fechas y el objeto para el cual fue solicitada la prueba de exhibición, así como los datos que de ella se desprenden, al argüir que se evidencia de la ficha de ingreso las fechas de ingreso y egreso, y de los recibos de pago y libro de vacaciones, que nunca le fueron pagados los días de descanso compensatorio, los domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, así como tampoco el disfrute de las vacaciones, el bono nocturno y las utilidades.

    Constituye el argumento exaltado por la parte demandada en la audiencia de juicio referente a que la relación laboral era de índole informal, que se desarrolló en una pequeña parcela, Y por ende no debía el patrono llevar una relación de pago, totalmente carente de validez, más sin embargo, siendo que el controvertido versa en la fecha de terminación de la relación que vinculo a los contendientes, no puede quien decide, otorgarle a la no exhibición de las documentales que las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva, por cuanto no tiene certeza esta juzgadora de la existencia de documentos con una emisión posterior a la fecha señalada por la demandada como de egreso.

  3. - Fueron promovidas por la parte actora las testimóniales de los ciudadanos J.I.B. y E.A.L., de los cuales el segundo de ellos incompareció a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto. Y en lo atinente al ciudadano J.I.B., dada su comparecencia a la audiencia de juicio y su respectiva declaración rendida, pasa quien decide a a.s.t.d. la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano J.I.B.:

    Indicó el testigo que trabaja en la finca que se encuentra al lado de la Finca La Condesa y que no sabe el nombre de la finca en la cual trabaja, así como señala que trabajó allí y que hace mucho tiempo se retiró pero que sigue visitando a la gente que vive por ahí.

    Seguidamente, manifestó que trabajó hasta agosto del año 2006 en la finca que esta al lado de la finca la condesa y que se encuentra ubicada en el canal 3, carretera 3 del municipio San Carlos.

    Posteriormente, al preguntarle la representación judicial de la parte demandante si conoce de vista, trato y comunicación al actor, el testigo respondió que “no” y después señaló: “bueno de amigo no, yo lo veía a él” y que sabe que el accionante trabajaba en la Finca La Condesa, “yo lo empecé a ver a él trabajando desde el año 2003 como hasta el 2008”.

    Al preguntarle esta Juzgadora, como lo veía hasta el 2008, si trabajó el testigo hasta el 2006, el respondió que: “porque yo seguía yendo para allá y preguntaba por é…, y el señor del frente? no, el no esta ahí trabajando mas”. Así mismo, afirmó que sabe que el actor trabajo hasta el 2008 porque le preguntaba a la gente de por allá.

    Indica que el actor en la noche era vigilante y en el día trabajaba con el arroz y la caña, es decir, en labores agrícolas, ya que pasaba de vez en cuando a la finca donde trabaja el demandante y lo veía, al indicar “epa y que esta haciendo fulano? No, trabajando”.

    Señaló que el actor trabajaba para una empresa y repreguntarle la parte demandada cuando fue la última vez que visitó la finca la Condesa, respondió que nunca había visitado esa finca, pero que siempre pasaba por ahí. En el año 2007 el testigo señala que se encontraba en Agua Blanca.

    A la declaración anteriormente trascrita, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por las siguientes motivaciones: En primer lugar, señala que no conocía de vista, trato y comunicación al actor, para luego manifestar que no lo trataba pero lo conocía de vista. Así mismo , manifiesta que trabajaba en la finca aledaña a la Finca La Condesa, de la cual no conoce el nombre. En segundo lugar, afirma que el actor trabajó hasta el año 2008 porque lo “veía”, no obstante, después señala el testigo que su persona trabajó hasta el año 2006 y que supo que el actor trabajo hasta el 2008 porque aun cuando no se tenían trato, preguntaba por él, es decir, basa sus afirmaciones en dichos de terceras personas. Igualmente, señalo que de vez en cuando el pasaba para la otra finca y veía lo que hacia el actor y después manifestó que nunca visto la Finca La Condesa, y por ultimo señalo que en el año 2007 se encontraba en Agua Blanca. La declaración del testigo es de tal modo contradictoria y ausente de coherencia, que hace poco confiable sus dichos por lo tanto, al carecer de plena fe tal testimonial, es desechada del presente proceso.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. - Promovió la parte demandada documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H”, cursante a los folios 47 al 54 de la primera pieza del expediente, referentes a constancia de trabajo de fecha 02 de junio de 2009 emitida por el Director- Gerente de la sociedad mercantil Viñatero Express, C.A y recibos de pago.

    Ahora bien, se observa primeramente de dicha constancia de trabajo que el ciudadano V.M., en su carácter de Director- Gerente dejó constancia en fecha 02 de junio del presente año que el actor trabajó en la misma desde el 28 de agosto del año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y remitió anexa a ésta los recibos de pago que aseveran tales afirmaciones. Así las cosas, es menester señalar que dichas instrumentales por tratarse de documentos emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevee el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, debe adminicularse dichos medios probatorios con la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la referida sociedad mercantil, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, cursante a los folios 210 y 211 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto, de la misma se desprende la ratificación efectuada por el ciudadano V.M., de los hechos explanados tanto en la constancia de trabajo aludida como en los recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante. Ahora bien, aun cuando la prueba de informe no es la idónea para ratificar los documentos emanados de terceros, visto que los mismos fueron reconocidos por la parte accionante, se les otorga valor pleno probatorio.

  5. - A las documentales marcadas “I, J, K, K1, K2 y L”, cursantes a los folios 55 al 61 de la primera pieza del expediente, referentes a copia simple de cedula de identidad del accionante, original de certificado medico sanitario y original de exámenes médicos, esta sentenciadora los desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  6. - Promovió la parte demandada documental marcada “M”, cursante en el folio 62 de la primera pieza del expediente, referente a hoja de vida, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma no contiene ni la firma de la parte a quien se le opone, así como tampoco se evidencia sello húmedo alguno.

  7. - Fue solicitada prueba de informe a la sociedad mercantil Viñatero Express, C.A, la cual ya fue analizada anteriormente en el punto numero 1.

  8. - Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos O.M.T.C., Nuvi Carrasco de López, J.P.C., S.E.N., L.G., J.A., H.R.P.B. y P.J.O.B., de los cuales comparecieron únicamente los ciudadanos O.T., H.P. y P.O., por lo que se pasara a continuación a analizar sus respectivas declaraciones, y en lo atinente a la demás testimóniales, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, el acto quedo desierto.

    • Testimonial del ciudadano O.M.T.C.:

    Manifestó el testigo que conoce tanto al accionante como al demandado y que el primero de ellos trabajó para el segundo, desde el año 2003 hasta el año 2006, así como le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Al preguntarle quien decide, como le consta que ese hecho, respondió: “le dieron un millón ochocientos”, repreguntando esta sentenciadora, para lo que contesto el testigo posteriormente lo siguiente: “yo lo se, ahí en la zona eso es una parcelita chiquita, un pedacitico de tierra nada mas, ahí se sabe todo”. Después señaló que el demandado le pagó al actor porque lo “escuchó”.

    De seguidas, indicó que la parcela en la cual vivía su persona estaba a 600 metros de la parcela del ciudadano A.C.C., siendo la parcela del testigo de 15 hectáreas y no sabe cuantas hectáreas tiene la del señor Casadiego, señalando que “debe ser igual”.

    Al preguntarle la representación judicial de la parte accionada si sabe que el horario de trabajo del actor era de 07:00 a.m a 03:00 p,m, respondió textualmente: “si, ese era el horario en la zona”. Así mismo, manifestó que en la Finca La Condes no se hacia nada porque allí no hay nada.

    • Testimonial de la ciudadana H.P.:

    Indicó que es actualmente comerciante y que conoce al demandante, quien trabajaba en el Viñatero Express, porque ella también trabajaba allí y “mas o menos como en agosto del 2006 él entró hasta finales de año de 2006, trabajaba en el área de mantenimiento”. Así mismo, manifiesta que la empresa Viñatero Express, C.A presta servicios de comida a domicilio, a empresas, restaurante para ejecutivos.

    Seguidamente, señaló que el actor cumplía un horario de trabajo como todos, de 07:00 a.m a 03:00 p.m y una hora de descanso de lunes a viernes. Al preguntarle quien decide, donde se encuentra domiciliada actualmente respondió que en la Avenida M.d.C., Turmero y cuando se le pregunto en que periodo trabajo en Viñatero Express, respondió que “más o menos desde el 2005 al 2007”, siendo su jefe inmediato el señor V.M. en su carácter de presidente de la empresa, ejerciendo su persona labores de cocinera en Viñatero Express, C.A. No tiene conocimiento si la referida empresa la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Señalo que conoce al ciudadano V.M. desde que su persona comenzó a trabajar en la empresa y al preguntarle el Apoderado Judicial del demandante si tiene conocimiento de que tipo de relación tiene el señor V.M. con Conde Casadiego respondió que no tiene conocimiento y si sabe que V.M. es yerno del señor Conde Casadiego, también respondió de manera negativa.

    • Testimonial del ciudadano P.O.:

    Manifestó que conoce al actor, toda vez que se dedica a la producción agropecuaria y el actor trabajaba en labores de mantenimiento en Viñatero Express, C.A, empresa a la que le suministraba la carne, por lo que, veía al actor en dicho sitio, y en muchas ocasiones el accionante le había colaborado bajando las cestas del camión.

    Así mismo, indica que el actor empezó a prestar sus servicios en Viñatero Express, C,A en el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre porque en enero se acerco hasta allá y pregunto por él, y le dijeron que se retiró.

    De seguidas, afirmó que vive en Cagua, en la avenida Bolívar, casa 10-84 y al preguntarle esta Juzgadora como compareció a la audiencia de juicio, respondió que se le acerco un hijo del señor Conde pidiéndole el favor porque su papa tenia un problema y se entero que yo le llevaba la carne a Viñatero Express, C.A ., de la cual el encargado es el señor V.M. y no tiene conocimiento de la relación sostenida entre éste ultimo y el ciudadano Conde Casadiego.

    De las declaraciones anteriormente citadas, se le otorga valor probatorio a las rendidas por los ciudadanos H.P. y P.O., a los fines de ser adminiculadas con el resto del material probatorio cursante a los autos, ya que ambos fueron contestes en que conocen al actor de Viñatero Express, C.A, y que éste ultimo trabajaba en el área de mantenimiento en el periodo comprendido desde agosto de 2006 hasta diciembre de ese mismo año, en razón de haber trabajado la ciudadana H.P. en dicha sociedad mercantil y el segundo de ellos, con ocasión a que le vendía la carne a dicha empresa. Y en lo atinente al ciudadano O.T., su declaración es desechada del proceso, por cuanto, carece de todo valor sus afirmaciones, al manifestar que sabe que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales porque lo “escuchó”, es decir, no fundamenta sus argumentaciones en hechos concretos y certeros.

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO DEMANDANTE A.J.C.L.:

    Esta Juzgadora efectuó la declaración de parte del accionante en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondiendo el actor al interrogatorio realizado por quien suscribe, de la siguiente manera:

    Indicó que actualmente no esta trabajando en la ciudad de Acarigua y que vive en las Majaguas. Así mismo, al preguntarle esta sentenciadora que aparte de la empresa Viñatero Express, C.A si presto sus servicios en alguna otra empresa en el estado Aragua, el actor contestó: “ninguna, puro Viñatero Express, ahí si trabaje 4 meses, me fui con el General Conde a Maracay e incluso yo me quedaba en el apartamento de él y de ahí me mandaban a trabajar al viñatero Express hasta diciembre, si me pagaban por allá, incluso realizando trabajos él mismo yo iba a la finca a realizar trabajos”. De seguidas, señaló que nunca lo inscribieron en el Seguro Social, ni el ciudadano Conde Casadiego, ni Viñatero Express, ni ninguna otra empresa.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del análisis al material probatorio, quien decide pudo obtener suficientes indicios respecto a la prestación personal de servicios de quien demanda para la sociedad mercantil VIÑATERO EXPRESS, del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2006, y en tal sentido, siendo que lo mismo fue ratificado por el demandante, toda vez que este reconoció en la audiencia oral y pública haberse trasladado al estado Aragua a trabajar en VIÑATERO EXPRESS, pone en absoluta evidencia la veracidad de los hechos postulados por la parte demandada.

    Ahora bien, pretende la representación judicial del demandante, traer hechos nuevos al presente juicio, haciendo valer en la audiencia oral y pública la figura del PRESTAMO del trabajador, al señalar que el ciudadano A.C. trabajaba para el ciudadano A.C.C.D., y que este último le prestó el trabajador al dueño de las sociedad mercantil VIÑATERO EXPRESS, para que laborara allá durante unos meses, tratando de dejar entrever igualmente la representación accionante, que pudiera existir una sociedad entre el demandado y el dueño de la sociedad mercantil VIÑATERO EXPRESS. En tal sentido, no puede quien suscribe el presente fallo, tomar en consideración las defensas argüidas de manera extemporánea por la parte accionante, por así encontrarse expresamente prohibido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo mismo constituiría una violación al derecho a la defensa del demandado. Sin embargo, debe dejarse claro que la figura que intenta traer al proceso la parte accionante de PRESTAMO, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento laboral, es decir que no se encuentra concebida la institución que permita que el patrono, de manera unilateral, pueda disponer que el trabajador preste sus servicios para un patrono distinto, durante cierto periodo de tiempo y luego, el patrono original retome la situación anterior.

    Prevé nuestro ordenamiento jurídico la figura de la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, no fue alegada dicha figura por la parte demandante al proponer la demanda que nos ocupa, por lo que mal podría quien decide suplir argumentos no alegados por las partes cual.

    En este orden de ideas, al haber demostrado el demandado la prestación de servicios del demandante para una persona jurídica distinta a este, durante el periodo comprendido del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2006, debe tenerse por cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo por esta argüida, esto es, el 04 de agosto del año 2006. Así se establece.-

    Establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos A.J.C.L. y A.M.C.C.D. el 04 de agosto del 2006, se desprende del estudio de las actas procesales, que la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo en fecha 25 de marzo del 2009, esto es, luego de dos (2) años, siete (7) meses y veintiún (21) días de finalizada la relación de trabajo, es decir que trascurrió con creces el lapso de un (01) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora de modo alguno, interrumpiera la prescripción en los términos previstos en el articulo 64 eiusdem, razón por la cual debe inexorablemente quien decide declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por el demandado, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.C.L.. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, Con Lugar la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.867.976 en contra del ciudadano A.M.C.C., titular de la cedula de identidad N° V- 3.575.949.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

    ABOG. G.G.A.. G.I.

    JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

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