Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º.

ASUNTO: AP11-V-2012-001220.-

PARTE SOLICIANTE: J.B.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 8.744.793.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana R.D.C.R.L., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.558.

PRESUNTO ENTREDICHO: F.J.P.B., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 18.975.385.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial a Nivel Nacional.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP11-V-2012-001220.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano F.J.P.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.975.385, fue presentada por la ciudadana R.d.C.R.L. abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.98.558, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana J.B.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.744.793, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, realizando las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de noviembre de 2012, admitió la presente solicitud, ordenando oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la notificación del Fiscal del Ministerio Público, fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos y fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho.

En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó oficio signado con el Nº 1578, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. (folio 15 y 16).

En fecha 18 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo, se dejó constancia que comparecieron RENGIFO SOLORZANO J.R. y MEDINA MOLINA ADENIS DEL VALLE, 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, contestaron en sus declaraciones que conocían al ciudadano F.J.P.B., que estando en el desfile del 19 de abril de 2010, estuvo involucrado en un accidente con unos vehículos militares modelo Urutu, quedando inconciente mentalmente, por tal razón no se puede valer por sí solo, asimismo les constan que su madre se hace cargo de todos sus gastos y se encuentra en centro médico Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” Departamento de Neurocirugía-Neurología. Asimismo se dejó constancia que se declaró desierto la testimonial del ciudadano A.J.A.L.. (folios 17 al 23).

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando que fije oportunidad a los fines del traslado y constitución del tribunal al Hospital Militar Dr. J.A., para practicar la entrevista al presunto entredicho, siendo proveído mediante autos en fecha 09 de enero de 2013, fijando dicha oportunidad a las diez (10:00a.m) del sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del tribunal al hospital. (folio 25 y 26).

En fecha 18 d enero de 2013, oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada por la apoderada judicial en escrito de solicitud, se anunció el mismo en este Circuito Judicial y no compareció la solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto. (folio 27).

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando que se fije nueva oportunidad a los fines del traslado y constitución del tribunal al Hospital Militar Dr. J.A., para practicar la entrevista al presunto entredicho, siendo proveído mediante autos en fecha 28 de enero de 2013, fijando dicha oportunidad a las diez (10:00 a.m) del sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del tribunal al hospital Dr. J.A.. (folio 29 y 30).

En fecha 06 de febrero de 2013, dictó auto difiriendo la oportunidad para el traslado y constitución, a los fines de practicar la entrevista al ciudadano F.J.P.B. (presunto entredicho) para el mismo día a la una y media de la tarde (1:30 p.m.). (folio 31).

En fecha 06 de febrero de 2013, oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal a las 02:40 p.m., en la siguiente dirección: Hospital Militar Dr. J.A., Ala norte, piso 8, Área de Hospitalización de familiares, habitación número 820, parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, se practicó la entrevista con el supuesto entredicho, ciudadano F.J.P.B. , donde se dejó constancia que se le notificó de la misión del tribunal a los ciudadanos J.B.K. y F.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.744.793, y E- 81.726.193, respectivamente, quienes manifestaron ser los padres del entredicho. Se deja constancia que tuvo presente en la entrevista la apoderada judicial de la solicitante. Estando en el lugar el tribunal procedió efectuar unas serie de preguntas que están vertidas en el acta correspondiente; el tribunal deja constancia que a simple vista el presunto entredicho se encuentra en una cama clínica, con un grado mínimo estado de conciencia, no habla y solo reacciona a algunos sonidos se observa como si estuviera en estado de coma. (folios 32 y 33).

En fecha 05 de marzo de 2013, compareció la abogada R.R.L., apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto, mediante el cual se instó la solicitante a consignar las copias a los fines de librar la nueva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de mayo de 2013, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Centésima Segundo (102º) del Ministerio Público, acto que se verificó en fecha 30 de mayo de 2014, quien alegó una serie de puntos, y especialmente indicó (al punto séptimo) que no consta en autos las resultas de la evaluación ordenada mediante oficio Nº 1578 de fecha 22 de noviembre de 2012, dirigido División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibida por dicho organismo el día 04 de diciembre de 2012. Ahora bien, consideró que aún cuando no cursa en autos la resulta de la evaluación ordenada por oficio Nº 1578, de fecha 22 de noviembre de 2012, a ese ente público, hay elementos de convicción para decretar la interdicción provisional a favor del ciudadano F.J.P.B., presunto entredicho, por cuanto del Informe Médicos que cursa al (folio 8) de la presente causa, suscrito por los médicos Ricei J. Terán C. y M.Á.D., médicos Traumatólogos y Ortopedia y Neurocirujano adscritos a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” Departamento de Neurocirugía-Neurología de fecha 17 de octubre de 2012, se desprende fehacientemente que el mismo no puede valerse por si mismo, por lo que se debe tomar en cuenta y apreciado en todo su valor probatorio dicho informe médico, por ser emitido de un ente público, aunado al hecho cierto que fue constatada por la Juez, la condición de salud del ciudadano F.J.P.B. presunto entredicho. Asimismo, observó que no consta la declaración testimonial del ciudadano A.J.A., por lo que solicitó que se fije la oportunidad para la comparencia del ciudadano ut-supra mencionado a los fines de que rinda declaración en la presente causa, y que vez cumplida con tal formalidad y vista la urgencia del caso y a los fines de proteger al presunto entredicho y su patrimonio solicita a la Juez que dicte sentencia. (folio 52 al 55).

En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto, en el cual se dio cumplimiento a lo requerido por el Fiscal Centésima Segunda (102º), se fijo nueva oportunidad para la declaración del ciudadano A.J.A. a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 25 de junio de 2014, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo, del ciudadano A.J.A.L., se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto.

En fecha 06 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la demandante y solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo y el avocamiento del Juez, siendo que en fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó a la presente causa y se fijó a las diez de la mañana (10:00a.m.,) del décimo día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que el ciudadano A.J.A., rinda su declaración testimonial en el presente procedimiento.

En fecha 24 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la demandante y expuso que el ciudadano A.J.A., se encuentra de viaje y no podrá rendir declaración testimonial en el presente procedimiento, por lo que solicitó presentar otro testigo.

En fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano A.J.A.L., donde se procedió a declarar desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.

En fecha 16 de septiembre, se dictó auto fijando a las se fijó a las diez de la mañana (10:00a.m.,) del sexto día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que la ciudadana N.M.Q.C., rinda su declaración testimonial en el presente procedimiento.

En fecha 24 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo, se dejó constancia que compareció la ciudadana Q.C.N.M., a las 10:00 a.m., y contestó en sus declaraciones que conocían al ciudadano F.J.P.B., que estando en el desfile del 19 de abril de 2010, estuvo involucrado en un accidente quedando convaleciente mentalmente y físicamente, producto de un accidente entre vehículos militares modelo Urutu, (tanques anfibios), por tal razón no se puede valer por sí solo, asimismo le consta que su madre se hace cargo de él. (folios 71 y 72).

I

Ahora bien, para decidir este juzgador pudo constatar que del informe médico practicado al ciudadano F.J.P.B. (presunto entredicho) suscrito por los médicos Ricei J. Terán C. y M.Á.D., médicos Traumatólogos y Ortopedia y Neurocirujano adscritos a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” Departamento de Neurocirugía-Neurología de fecha 17 de octubre de 2012, por medio del cual padece de politraumatismo múltiples, desde hace dos años atrás. Neurológicamente el paciente en estado mínimo de conciencia, con cuadriplejia espástica de III/IV. Sensibilidad superficial epicritica positiva, pupilas isocóricas fotoreactivas. No síndrome meníngeo, ni datos de hipertensión endocraneana. (folio 8). A ello se colige la opinión efectuada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Fiscal Centésima Segunda (102º) abogada Leffy R.M., en el sentido de estar de acuerdo con la necesaria interdicción del ciudadano F.J.P.B. (presunto entredicho). Igualmente se desprende de la visita de la Juez que el ciudadano F.J.P.B. no puede valerse por sí mismo por la condición de salud que tiene el ciudadano F.J.P.B. (presunto entredicho) y vista la urgencia del caso y a los fines de proteger al presunto entredicho y su patrimonio solicita a la Juez que dicte sentencia dicte sentencia. (folio 52 al 55).

II

Asimismo, de las declaraciones efectuadas a los familiares y amigos, se pudo evidenciar que los testigos evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, y tiene relación con el presente juicio y del informe médico que arrojó el examen del ciudadano F.J.P.B., por lo que son tenidos por cierto, Expuesto lo anterior, observa este juzgador que los testigos evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, y por tal razón este tribunal aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, y tiene relación con el presente juicio y son tenidos por cierto conforme a la sana crítica. (folios 17 al 22 y 71 y 72). En relación a la vista del presunto entredicho realizada por este Juzgado hace constatar el estado del mismo y la necesidad de su interdicción. (folio 32 y 33).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional evidencia que ha sido cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 396 del Código Civil, por lo cual el Tribunal declara que existen suficientes indicios de lo imputado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano F.J.P.B., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 18.975.385. En consecuencia, se designa Tutora Interina a la ciudadana J.B.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 8.744.793. Notifíquese a la designada, a los fines de que comparezca dentro de los días siguientes de su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-

Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan el indiciado a través de su tutor interino, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registrar la anterior decisión en el Registro Civil correspondientes y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.- Líbrese cartel. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. L.A.P.G..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.D..-

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.D..

LAPG/CD/fanny**

AP11-V-2012-001220

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