Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE: KP02-A-2010-000033

DEMANDANTE: AMILCAR`S REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1990, representada por el ciudadano A.A. TÙA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.043, de este domicilio.

APODERADOS: A.C., G.C. y J.C.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.171 y 102.007 y 119.359 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-16. Barquisimeto.

DEMANDADO: CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de julio de 1988, representada por el ciudadano J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.322.944, domiciliado en la Hacienda La Unión, carretera vieja a Yaritagua Chorobobo.

APODERADOS: G.A.A.L., A.J.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 680, 30155, 29655 y 31267 respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por libelo presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por el ciudadano A.A.T., actuando en nombre y representación de la firma mercantil AMILCAR`S REPRESENTACIONES C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados AMADO y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.171 y 102.007 respectivamente. Acompañó a la demanda recaudos que cursan desde los folios 15 al 437. Por decisión de fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia, declinando su competencia en este Juzgado, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal el 24 de mayo de 2010, y en esta misma fecha se declaró la competencia para el conocimiento de la causa y se instó a la parte actora a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias previstas en el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora reformó la demanda (folios 533 al 545), siendo admitida por el Tribunal el 2 del mismo mes y año, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación. El 17 de junio de 2010, el abogado G.C. sustituyó poder en el abogado J.C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.358. El Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar (folios 549 al 574), y por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la parte actora solicitó se requiera del Alguacil informar de las veces en que se trasladó a practicar las citaciones, en razón de lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, instó al alguacil a informar sobre las diligencias practicadas para agotar la citación de la parte demandada, el Alguacil Acc. Designado, M.T., en esa misma fecha informó sobre tal requerimiento.

La parte actora, por diligencia de fecha 28 de julio de 2010, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado el 29 del mismo mes y año. Mediante diligencia suscrita el 02 de agosto de 2010, por el abogado J.A.A., actuando en representación de la parte demandada se dio por citado y exhibió poder original otorgado por Central Azucarero Río Turbio C.A. y consignó copia fotostática del mismo, posteriormente, en fecha 10 del mismo mes y año, dio contestación a la demanda (folios 590 al 595) y acompañó recaudos que cursan a los folios 596 al 603, y en esa misma oportunidad alegó cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, fueron declaradas sin lugar, y fijando en consecuencia oportunidad para la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar y en fecha 17 de ese mismo mes y año, se fijaron los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas por cinco días de despacho, en fecha 24 y 25 del mismo mes y año los abogados G.C. y J.A.A. presentaron escrito de promoción de prueba, las mismas fueron admitidas y se acordó librar oficios a el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Director de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, a los Directores de los Centrales Azucareros Carora, la Pastora, y P.T. y al Director del Central al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (folios 616 al 641).

En fecha 19 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C., presentó escrito donde solicitó certificación de los días de despacho trascurridos entre las fechas 17-11-2010 hasta 25-11-2010, a los fines de determinar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, y el Tribunal en fecha 24 de enero del 2011, observó:

PRIMERO

En fecha 08 de noviembre de 2010, fue efectuada en la presente causa, la audiencia preliminar y en dicha oportunidad se indicó que por auto separado sería fijada la relación sustancial controvertida, lo cual se realizó por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, quedando el juicio abierto a pruebas por cinco (5) días de despacho, contados a partir del despacho siguiente, es decir, el 18 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Una vez efectuado el cómputo por Secretaria de los días de despacho, que fueron los siguientes: 18, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, se pudo constatar que el lapso de promoción precluyó el 25 de noviembre de 2010.

TERCERO

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, vale decir, en tiempo hábil; razones por las cuales se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora (folios 642 al 645).

En fecha 11 de marzo del 2011, el Tribunal por cuanto constató que en fecha 29 de noviembre del 2010, se libraron oficios al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Director de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, a los Directores de los Centrales Azucareros Carora, la Pastora y P.T. y al Director del Central al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, y por cuanto se constató que hasta la presente fecha no se había obtenido respuesta alguna, el Tribunal acordó la ratificación de los oficios antes señalados, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de 5 días hábiles y una vez vencido el mismo se fijaría oportunidad para efectuar la audiencia oral y probatoria ( folios 653 al 664).

En fecha 26 de abril del 2011, se recibieron las pruebas de informes provenientes del Central La Pastora y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 668 al 1210).

En fecha 27 de abril del 2011, la parte actora A.A.T.M., consignó poder Apud- Acta a los abogados A.E.Y.P. y EMIRKA M.T.M., y en fecha 02 de mayo de este mismo año revocó el poder anteriormente señalado (1212 y 1213). En fecha 3 de mayo 2011, la abogada M.M. en su carácter de apoderada Judicial del Central Azucarero Rió Turbio C.A, consignó respuesta del oficio Nº:087/2011, de fecha 11 de marzo del 2011, emitido por este Juzgado (folios 1214 al 1221).

Este Tribunal por auto de fecha 20 de junio del 2011, acordó ratificar las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Central Azucarero P.T. y a la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela FESOCA, por cuanto no se observó en autos el requerimiento efectuado por este Tribunal (folios 1222 al 1228).

En fecha 20 de junio del 2011, cursa escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado JEAM C.L., mediante la cual expuso las fechas de recepción en IPOSTEL, así mismo manifestó que solo quedaron pendiente las respuestas de los oficios del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Federación Nacional de Cañicultores de Venezuela (FESOCA) y el Central Azucarero P.T., de igual manera resaltó que había transcurrido un tiempo mayor de dos meses desde su recepción, según información suministrada por los funcionarios adscriptos de IPOSTEL, por lo que solicitó a este Tribunal el pronunciamientos de los oficios y decidiera lo conducente folios 1229 al 1233).

En fecha 7 de julio del 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.A.A.C., mediante diligencia expuso que en virtud de que habían transcurrido mas de 3 meses sin que lleguen los oficios correspondientes y las demás pruebas informativas, desistió de las mismas, a los fines de que continué el proceso solicitando al Tribunal fijar el día y hora para la audiencia, el Tribunal vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual procedió a desistir de las pruebas de informes, el Tribunal observó: la parte al efectuar el desistimiento del medio probatorio no precisó sobre cuáles de ellas desistiría; es importante acotar que en el proceso se ratificó la solicitud a los terceros con la finalidad de obtener la información requerida a través de este medio probatorio, por ello, el desistimiento solo puede estar referido a las pruebas de informes que no han sido recibidas por parte del Tribunal, a saber: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CENTRAL AZUCARERO P.T. Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA (FESOCA).

En el presente caso, las diligencias probatorias efectuadas por el Tribunal con fines de obtener las respuestas no pueden paralizar el proceso y por ello, en aras de una sana y correcta administración de justicia, dado el tiempo transcurrido, debe aceptarse el desistimiento de la prueba de informes requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, CENTRAL AZUCARERO P.T. Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA (FESOCA); en el supuesto de que estos medios, fueran recibidos antes de concluirse la audiencia probatoria se efectuará su trato oral, en caso contrario, el Tribunal se pronunciaría sobre la responsabilidad de los terceros que no dieran la información requerida. Se acordó su notificación, para que ambas partes concurrieran a la audiencia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1234 al 1240).

Cursa a los folios 1241 al 1402, las diferentes audiencias probatorias que se llevaron a cabo durante el proceso, las mismas se efectuaron en las siguientes fechas 14,19,25, 27,28 de julio del año en curso, en las cuales cursa algunos recaudos que fueron incorporados al proceso a solicitud del Tribunal, este Juzgado en fecha 02 de agosto del 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó audiencia probatoria en la cual dictó el proferimiento verbal, declarando; PRIMERO: Sin Lugar la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por la EMPRESA AMILCAR REPRESENTACIONES C.A, en contra de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TERCERO: No hubo especial condenatoria en costas.

El Tribunal, siendo la oportunidad para la publicación extensiva del fallo, procede hacerlo en los siguientes términos:

Primero

En la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y probatoria celebrada el día 02 de agosto de 2011, la parte demandada alegó en sus conclusiones como punto previo se pronuncie el Tribunal en relación a la incompetencia por orden de la materia señalando como argumento en esa oportunidad que las partes son empresas mercantiles y que por virtud de ello al no ser cañicultor el accionante no podía este Tribunal conocer el conflicto.

Disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria deberán ser conocidos por los juzgados de primera instancia agraria. En el presente caso, se evidencia que el accionante recibió la identificación como cañicultor por parte de la empresa accionada y a tal efecto expidió ésta un carnet por el cual se le asignó el código 2167-7. La condición de cañicultor no la da una credencial, sino el desarrollo efectivo de la actividad agraria principal, que en este caso guarda relación con la producción de la caña de azúcar. La empresa accionante, en sus estatutos sociales, modificados, establece como objeto comercial lo relacionado con la compra y distribución del azúcar, producto final que se obtiene a través de la maquila que al efecto efectuó la empresa demandada, con lo cual queda en evidencia acreditado en autos el desarrollo de una actividad conexa agraria por parte de la accionada y por ello al ser el sujeto pasivo de la relación procesal mal puede la parte demandada pretende con tal argumento señalar la incompetencia de este Tribunal, pues en todo caso se trata del conflicto del desarrollo de una actividad agraria conexa.

En relación este tema, el Tribunal en asunto KP02-A-2010-000048, de fecha 02 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

Sic… “ La parte actora durante la audiencia probatoria insistió en afirmar la existencia de la sociedad de hecho que mantuvo con su hermano, y la parte demandada en desconocer tal sociedad; afirmando que no existía algún acuerdo sobre la constitución de esa sociedad, indicando al respecto que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, debía existir una prueba por escrito que evidenciara la constitución, y forma en que se asignaran los beneficios a los socios, igualmente alego que la actividad agraria se encontraba excluida de las actividades comerciales. Al respecto es importante citar la decisión proferida por este Juzgado en fecha: 02 de noviembre del 2010, caso KP02-A-2010-000027, oportunidad en la cual se planteo como defensa la incompetencia de este tribunal por razón de la materia:

….El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus dos reformas, determinan claramente la competencia de conocimiento de los asuntos a la jurisdicción agraria, es así que, en la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010, Gaceta Oficial Nº 5991, en su artículo 5, no se establece exclusión para el conocimiento de esta jurisdicción de actividades de comercialización de rubros agrícolas.

Dispone el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic… “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.”

En esta norma no se indica específicamente que esté excluida la comercialización de rubros agrícolas de la competencia de los Juzgados agrarios, además de ello, en relación a los actos objetivos de comercio que aparecen en el artículo 2 del Código Comercio, no se encuentra incorporada tal actividad de comercialización de rubros como una actividad mercantil, por el contrario, en el artículo 5 del Código de Comercio, se establece que esos actos no son del conocimiento de la jurisdicción mercantil.

Sic… “No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”

En este orden de ideas, se observa del libelo, que el actor al proponer su demanda indicó que el producto obtenido por la actividad agrícola en el Caserío Tapa de Piedra, kilómetro 21, carretera vieja Carora, Parroquia J.d.V., Municipio Irribaren del estado Lara, específicamente en la explotación del cultivo de cebolla en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, fue vendido al demandado J.D., quien emitió al productor los cheques por virtud de los cuales el productor optó por el procedimiento ordinario para exigir el cobro de la cantidad adeudada por la recepción de la cosecha; de esto se infiere claramente, que la pretensión de la parte actora es exigir el pago de una cantidad de dinero cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario y no un juicio ejecutivo por la vía del procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El Defensor Agrario alegó que conforme con la doctrina establecida en sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 17 de febrero del 2004, la demanda de cobro de bolívares no debía ser objeto de conocimiento de los jueces agrarios, esta decisión no la acoge el Tribunal por cuanto constituye fundamento para esta jurisdicción los principios rectores de la jurisdicción agraria proteger a los productores, admitir que estos al cosechar sus cultivos no pueden ejercer las acciones para recibir el precio por los rubros vendidos, sería desconocer la principal función de esta jurisdicción de amparo al productor, siendo pues de interés social el prevenir que se desconozca a los sujetos beneficiarios de la ley, el poder requerir ante esta jurisdicción el pago por sus cultivos máximo cuando es precisamente en honor a este sujeto que se crea la jurisdicción y la defensa en todo caso se constituye en garante de ese principio protector al campesino y productor, desvirtuar así la tutela que ampara a los productores de recibir la justa retribución por la venta de sus productos con el alegato de consentir que se trata de actos de comercio, conllevaría a desconocer las garantías constitucionales que al efecto se establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios de seguridad agroalimentaria e incorporación de la población rural al desarrollo de la nación, objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituye la actividad agraria el medio fundamental para el desarrollo humano, restar competencia a la jurisdicción con el argumento de que la venta efectuada por el productor es de naturaleza mercantil, implicaría como ya se indicó desconocer la tutela que debe procurarse a quien día a día pone su empeño en la obtención de su cultivo, y procura con su trabajo obtener la retribución económica que le permita sustentar la actividad agraria y su grupo familiar, principales objetivos de la justicia social agraria.

Por ello a los efectos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no comparte este Tribunal el criterio aducido en la mencionada decisión de la Sala Especial Agraria, en efecto los numerales 8 y 15 del artículo 197 de la mencionada Ley determina que corresponde el conocimiento de este Tribunal la controversia, o mejor dicho el conflicto suscitado entre los particulares con ocasión a la actividad agraria, y la venta de rubros agrícolas por parte de sus productores no puede ser considerado un acto de comercio. La otra decisión de la Sala Especial Agraria opuesta por el Defensor Agrario de fecha 6 de febrero de 2002, se refiere a una acción cuyo objeto está relacionado con un inmueble rural y pese a ello se omite la competencia por considerar que la acción correspondía a la jurisdicción Civil. En estos casos, la afectación que impone el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario delimita la competencia de la jurisdicción agraria y las pretensiones contenidas en la demanda permite no solo escoger la acción sino el procedimiento idóneo para ello, siendo pues necesario que en todo caso los jueces agrarios en función de esa tutela efectiva prevengan a las partes. Ahora bien, la pretensión del actor es exigir el pago por la cosecha de cultivo de cebolla, que en su decir, vendió al demandado, y no se trata de una acción ejecutiva ni es una acción reservada exclusivamente a la jurisdicción Civil y Mercantil, por el contrario, corresponde su conocimiento a esta jurisdicción agraria, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada por el Defensor Especial Agrario, y así se decide…

En esa oportunidad se preciso, la diferencia que existe entre los actos de comercio y el desarrollo de actividades agrarias como lo es sin lugar a dudas en el presente caso, la siembra y cultivo de piña. La Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, determina la competencia de este juzgado para el conocimiento de cualquier acción que intente con ocasión de la actividad agraria, por ello el alegato de la defensa del demandado no es procedente, pues los contratos agrarios, influyen notoriamente. En el desarrollo de actividades agrarias pueden existir acuerdos entre los sujetos beneficiados por el régimen de afectación de uso que ampara la mencionada ley en sus artículos 13 y 14; admitir que no se puedan realizar en forma conjunta el desarrollo de actividades agrarias por más de dos sujetos, y que solo estos pudiera verificarse con el establecimiento formal o en escrito de sociedades mercantiles, conllevaría en desconocer no solo el derecho a la incorporación a la actividad agroproductiva que desarrollaría un grupo familiar que desee integrarse y participar en los beneficios, principal objetivo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 305 y 306. Es importante precisar que las formas de explotación indirecta, que se produce cuando la persona que ostente titulo de dominio u acto administrativo de adjudicación por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, no realice la explotación de la parcela o lote de terreno en forma personal y directa, y por lo cual consagro la Ley en reciente reforma, la figura de la tercerización como contraria al interés social en su artículo 7. De manera pues, que resulta evidente que los hermanos Rico, mantuvieron una sociedad de hecho en la participación de los beneficios que obtuvieran en la cosecha de los cultivos de pina fomentados en la parcela que se mantuvo como una sola, antes del fraccionamiento, este hecho admitido al proceso, permite inferir que existió entre las partes una sociedad, por lo cual corresponde al actor el pago reclamado a su hermano J.R., en la cantidad determinada en su libelo de demanda, es decir, (Bs. 30.000 , 00), monto menor de lo que pudo producir las cosechas, pero que no fueron demandados en el proceso, y pudiera conllevar un vicio de ultrapetita, siendo forzoso para este Tribunal condenar el pago de cantidad distinta a la reclamada. Y así se decide.”

De tal manera, que al corresponder el conflicto con el desarrollo de una actividad agraria y estar involucrados particulares, es razón por la cual la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar

SEGUNDO

La parte demandada en la oportunidad a la contestación a la demanda rechazó la pretensión de la actora en cuanto al alegato de la existencia de un contrato verbal innominado por virtud del cual la demandada de autos se haya obligado a efectuar el pago en especie del azúcar obtenida por el refino o maquila de la caña de azúcar arrimada a la demandada por las zafras 2006-2007 y 2007-2008, e igualmente existiera convenio en entregar el equivalente al 60% del total de azúcar obtenida por la maquila de la caña de azúcar. La parte actora al inicio de la audiencia probatoria insistió en sus pretensiones ratificando así la relación sustancial controvertida que al efecto estableció el Tribunal después de la audiencia preliminar, conforme auto que en el expediente, en su segunda pieza desde el folio 616 al 619; de tal manera que el alegato fundamental de la parte actora estaba fundamentado en la existencia de un contrato verbal que hacía en su decir extensible los beneficios como cañicultor por parte de su representado. Durante el trato oral de la pruebas aportadas en la audiencia, el Tribunal inquirió a las partes preguntas relacionadas con la prueba documental que cursa al expediente en su primera pieza a los folios 154, 155 y 160; la primera distinguida con la letra “G” denominada finiquito de pago, relacionado con la zafra 2007-2008; la segunda marcada con la letra “H”, correspondiente a la zafra 2006-2007, denominado convenio de compensación y la tercera, la relación que riela al folio 160 de arrime de la zafra 2006-2007. Además del el resto de las pruebas documentales, entre las cuales se destacan las facturas expedidas por el central a favor de la empresa demandante correspondiente a la adquisición de azúcar en los años 2006 y 2008. Asimismo, fue aportado al proceso la declaración de cuatro (04) ciudadanos, tres (03) ofrecidos por la parte demandante entre los cuales se destaca la abogada YOSEYILL M.N., el ciudadano P.G., el ciudadano N.L.M.G. y como testigo por la parte demanda V.P.F.P.. En sus conclusiones como se indicó en el Capítulo Primero de este fallo, la parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal, por lo cual se ratifica en relación a la demanda que la empresa AMILCARS REPRESENTACIONES no es cañicultor, es una empresa intermediaria entre los cañicultores y el CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A. Las zafras anuales de los cultivos de caña de azúcar generan así inactividad agroindustrial en cuyo caso el cañicultor por el uso y costumbre en el desarrollo de esa actividad agraria para la obtención de la materia prima ha recibido por los centrales azucareros como pago en cantidad de dinero el equivalente al 60% de la totalidad del azúcar que se obtenga por los tablones que hubiera arrimado. Éste ha sido el uso y costumbre que no necesita el abono de una tesis en relación a la existencia de un contrato verbal, pues ha sido una práctica reconocida por los sujetos involucrados en esa actividad agroproductiva, podremos formular una interrogante ¿los usos y costumbres reiterados pueden ser objeto de modificación por contrato verbales?. La respuesta es “no”. Pues siempre deberán constar en forma escrita la modificación de esos usos y costumbres y en ese sentido la existencia de la prueba documental que al efecto modifique los beneficios que el cañicultor tiene derecho y no solo ello, tal convenio para adquirir efectos debería ser homologado por la jurisdicción agraria para constatar que en el mismo no se vulneren derechos de las personas por quien esta jurisdicción está obligado a dispensar una tutela judicial y efectiva. Todo ello, por ser sujeto de protección la actividad agroproductiva conforme a mandato previsto en el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los acuerdos que pudieran modificar esa actividad agraria principal que corresponde a la producción de la caña de azúcar, materia prima fundamental para el desarrollo agroindustrial, que al efecto realizan los centrales azucareros en nuestro país. De tal manera que los convenios suscitados por personas naturales o jurídicas bajo la condición de intermediario frente al central no eximen a éste del deber de prevenir que esos pago por el arrime de la caña de azúcar se realicen efectivamente a los cañicultores, materia de orden público por virtud de la cual las normas del Derecho Civil y del Derecho Mercantil no tendrían aplicación frente a los productores.

La empresa accionante conforme a sus estatutos sociales es una compañía anónima como tal su objeto comercial se encuadra dentro de los actos de comercio que al efecto establece el artículo 2 del Código Comercio, no obstante ello como se indicó en el capítulo anterior, la parte demanda como sujeto pasivo, condiciona por actividad agroindustrial ha recibir también por parte de la jurisdicción agraria un control a fin de evitar que actos como el presente, donde figuran personas jurídicas asignando la condición de cañicultor pudieran afectar la fiscalización que el Estado en resguardo también del consumidor evite el acaparamiento y la especulación del producto final como lo es el azúcar, alimento importante en la dieta de los seres humanos.

Los testigos ofrecidos por la parte demandante, pese a la evidente inhabilitación que al efecto establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aportaron al proceso por requerimiento del Juez en audiencia principio de inmediación en función de la oralidad lo siguiente: La abogada, YOSEYILL M.N., quien resultó ser familia del representante de la empresa accionante, afirmó que AMILCARS REPRESENTACIONES, C.A no es una empresa cañicultora; el testigo P.G., quien invocó ser de la religión cristiana, señaló haber ayudado en forma personal al representante de la empresa demandante, ciudadano A.T., a honrar los compromisos generados por la zafra 2007-2008 a los cañicultores que demandan en la ciudad de Quibor el pago de sus derechos; el ciudadano N.L.M.G., quien se identificó como gerente de Amilcars Representaciones, C.A, afirmó que para la zafra 2007-2008, que dicha empresa no podía responder financieramente a todos los cañicultores que arrimaron su caña de azúcar al Central Azucarero Río Turbio, C.A, quien figura a su vez como parte otorgante en la prueba documental distinguidas con las letras “G” y “H”. La prueba escrita en referencia permitió la excepción de admitir pruebas testimonial para determinar la existencia de las obligaciones que superen la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que al efecto están ele artículo 1387 Código Civil y cuyas reglas de excepción se establece en el artículo 1393 del mencionado Código.

De tal manera, que la prueba escrita aportada al proceso en conformidad con lo dispuesto en artículo 1355 Código Civil, debe ser apreciado principalmente el convenio de compensación puesto que las cantidades equivalentes descritas en el mismo de acuerdo en lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil generan como pruebas por escrito la determinación de los montos objeto de la compensación. El monto que figura es la cantidad un mil doscientos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos (Bs. 1200687500,00), igualmente riela al folio 160, relación de arrime y cálculo del azúcar producida por la zafra 2006-2007, en la que se permite verificar los factores de cálculos que las partes utilizaron como fundamento de la compensación. Cada saco de azúcar refinada pesa 50 kg, el valor de cada saco es de Bs. 62.500,00, con lo cual se determina que el precio del azúcar por concepto de venta por parte del central fue la cantidad de un un mil doscientos cincuenta bolívares (BS. 1250,00) por cada kilogramo. El azúcar producida y que sirvió para los efecto de la compensación devienen de la cantidad 960,547 toneladas, monto que resultan de la relación aportada y en el cuadro de observación de dicha relación se reafirma que los 9 sacos que quedaban pendientes de retiro que constituyó alegato de la parte actora permiten determinar la forma en la cual las partes realizaron esa operación y por virtud de la cual suscribieron el documento que riela al folio 155 del expediente denominado convenio de compensación y así se establece.

En cuanto al documento denominado finiquito de pago de la zafra 2007-2008, que riela al folio 154, la cantidad reflejada es el producto de un precio y el mismo por efecto de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del primero enero del año 2008, está relacionado con el 60% del precio de venta del azúcar que al efecto efectuó la empresa demandada en facturación emitida a la demandante precisó en bolívares 1,510 por cada kilogramo. Es importante señalar que las pruebas requeridas durante el desarrollo de la audiencia oral y probatoria fueron necesarias para resolver el conflicto y las partes dispusieron ampliamente de sus derechos a la defensa previsto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba escrita objeto de valoración, como se indicó de las propias facturas por concepto de ventas del azúcar, se obtuvo el precio de comercialización de la zafra 2006-2007 en Bs. 1250,00 y de la zafra 2007-2008 en Bs. 1,510, ver como referencia los folios 172 y 214 del expediente (primera Pieza) y así se establece.

La parte demandada alegó que la demanda versaba sobre la responsabilidad civil contractual que al efecto establece el artículo 1167 del Código Civil y la responsabilidad extra contractual con fundamento en el artículo 1185 del referido Código, que los daños morales y materiales peticionados no se encontraban debidamente determinados en la demanda sus formas de cálculos y que por ello la demanda se encontraba indebidamente planteada. En efecto, la interposición de ambas de las acciones no guardan relación con el alegato fundamental de la actora por virtud del cual, se motivó a la interposición de esas acciones, ya lo afirmó reiteradamente en todas las audiencia orales el abogado A.C., cuando señalaba que su representado se había empobrecido para lo cual utilizó reiteradamente en forma jocosa la palabra “Carraplana”. De tal manera que constituyendo ésta la motivación fundamental por la cual ejerce la demanda en contra la empresa accionada y al no existir prueba del contrato por el cual funda le devienen los derechos al reclamo. La acción no puede contener ambas pretensiones, de tal forma que lo correspondiente para exigir la reclamación por y a consecuencia del empobrecimiento debería ser la demanda por enriquecimiento sin causa con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil, acción en la cual el demandante debe señalar específicamente que determinó su empobrecimiento por haber realizado la intermediación entre los cañicultores que arrimaron el azúcar y la empresa demandada, razón por la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar la demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia de este tribunal por la materia alegada por la parte demandada en audiencia oral y probatoria. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA AMILCAR REPRESENTACIONES CA EN CONTRA DE LA EMPRESA CENTRAL AZUCARERO POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatros (04) días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° y 152°

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(FDO)

H.P.C.

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión a las 12: 15 p.m.

La Secretaria Suplente,

EHT/HPC/clm/mjt/mcg

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