Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003389

ASUNTO : LP01-S-2004-003389

Por recibido expediente de la Fiscalía catorce del Ministerio Público Abogados C.L.P. y T.G.A., constante de 50 folios útiles. Désele entrada y curso de Ley. Visto a los folios 49 y 50 lo solicitado por la Representante Fiscal para resolver el Acuerdo Reparatorio convenido entre los ciudadanos M.R.G.C., representada por su madre y A.R.B.P., en escrito dirigido a la Fiscalía e inserto a los folios 43 al 45. Al respecto EL TRIBUNAL emite las Consideraciones siguientes:

  1. -) Según lo ordena el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P), “El Juez de Control podrá en la fase preparatoria admitir y aprobar Acuerdos Reparatorio entre el IMPUTADO Y LA VICTIMA... A tal efecto el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, Y QUE EFECTIVAMENTE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE …” Evidenciando este Tribunal que de las actuaciones fiscales no existe la imputación de un Delito del titular de la acción penal, donde tipifique la conducta delictual del investigado A.R.B.P., ni es presentado el acto conclusivo en la investigación que nos ocupa. En consecuencia, MAL PUEDE ESTE TRIBUNAL HOMOLOGAR UN ACUERDO REPARATORIO, AL NO EXISTIR LA IMPUTACIÓN DELICTUAL EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN AL REFERIDO INVESTIGADO, conforme al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que establece “No hay pena ni responsabilidad penal, sin la existencia de un delito previo, y ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos en leyes preexistentes, consagrados en los artículos 1 del Código Penal y 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional.

  2. -) El Juez de Control podrá en la fase preparatoria admitir y aprobar Acuerdos Reparatorio entre el IMPUTADO Y LA VICTIMA, pero para ello el juez debe verificar que se cumpla con todo los requisitos exigidos en la norma jurídica del artículo 40 del C.O.P.P, ordenándosele al Juez QUE EFECTIVAMENTE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien tiene la facultad de imputar y tipificar la acción delictual del investigado, en la primera Audiencia de calificación ante el juez de Control; siendo esta la oportunidad procesal se decrete o no la Flagrancia y en presencia de la victima, se imponga al imputado de las alternativas de prosecución del proceso y si existiese convenio entre las partes, el Juez de Control pueda aprobar u homologar este Acuerdo. La otra oportunidad Procesal es para el Juez de Juicio quien impondrá al imputado de las alternativas del Proceso, cuando el Juez de Control decrete el procedimiento abreviado y envié las causa al Tribunal de Juicio correspondiente por Distribución. En los demás casos que se inicie la averiguación penal por el Procedimiento Ordinario, y conste en las actuaciones la imputación mediante el escrito de Acusación Fiscal, corresponde al Juez de Control en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar y a través del las alternativas del proceso, celebrar estos acuerdos reparatorios entre las partes. Son estas las únicas oportunidades Procesales donde el Juez de Control está facultado para escuchar mediante Audiencia, la solicitud de los Acuerdos Reparatorios a que lleguen las partes conforme lo establece la mencionada norma jurídica, DONDE EFECTIVAMENTE SE ESTA EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE y previamente el Ministerio Público ha imputado y tipificado la acción delictual del investigado en el Ordenamiento Jurídico Penal.

  3. -) Ahora bien, fuera de estas oportunidades, podríamos interpretar el caso que nos ocupa como excepcional, donde el Juez de Control al revisar las actuaciones del Ministerio Público y sin la existencia de un auto conclusivo, o de algún auto que se le parezca que señale o indique al Tribunal en presencia de que hecho punible nos encontramos, al Juez de Control no le queda otra alternativa que revisar el AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL (inserto al folio 24), para evidenciar en cual presunto tipo de Delito está incurso el presunto investigado.

    Observando este Tribunal que la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Mérida, en el AUTO DE INICIO de la correspondiente averiguación Penal, menciona como investigado (ni siquiera es imputado porque la Fiscalía no le ha imputado delito alguno) al ciudadano BARRIOS PAREDES AMILCAR, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es un DELITO CONTRA LAS PERSONAS.

    Apreciando esta Juzgadora que los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS contenidos en el Titulo IX de nuestro Código Penal, es muy amplio y abarca siete (7) capítulos por delitos diferentes.

    Si bien es cierto que al Juez de Control le corresponde verificar si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 40 del C.O.P.P, también es cierto que el Juez debe mencionar en su Decisión por cual presunto delito debe decretar la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa. MAL PUEDE EL JUEZ DE CONTROL DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR UN PRESUNTO DELITO CONTRA LAS PERSONAS, PORQUE ESE DELITO COMO TAL NO EXISTE. Debió especificar la Representante Fiscal en su escrito dirigido a este Tribunal, o en el respectivo auto de inicio de la averiguación, EN CUAL PRESUNTO DELITO ESTAMOS EN PRESENCIA.

  4. -) En otro orden de ideas, siendo el Juez de Control el único Funcionario competente para ADMITIR, APROBAR U HOMOLOGAR Acuerdos Reparatorios, debe ser dirigido al Juez de Control la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre las partes, una vez que la Fiscalía remita las actuaciones al Tribunal de Control, o bien las partes lo soliciten por ante dicho Tribunal, y este solicite a la Fiscalía la remisión de las actuaciones para decidir sobre dicha solicitud, (como se hace con la solicitud de entrega de vehículos), previa indicación del presunto Delito tipificado en el Código Penal. A fin de proceder el Juez de Control a fijar la Audiencia Especial para extinguir la Acción Penal y Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por un presunto Delito que esté tipificado como tal en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal. De lo contrario al no tipificarse un presunto tipo de Delito, mal puede este Tribunal fijar Audiencia Especial para Aprobar y homologar un Acuerdo Reparatorio.

    De lo ante expuesto, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública de homologar el Acuerdo suscrito por las partes ante su Despacho en fecha 16-08-04 e inserto a los folios 43 al 45. Por cuanto al no existir la imputación de un presunto tipo de Delito para el investigado por parte del titular de la acción penal, donde se tipifique la conducta delictual del investigado BARRIOS PAREDES ALMILKAR ROBERTO en el Ordenamiento Jurídico Penal, contrariándose el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal y 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, mal puede este Tribunal fijar Audiencia Especial para Aprobar y homologar un Acuerdo Reparatorio, cuando la norma jurídica del artículo 40 del C.O.P.P ordena que EFECTIVAMENTE SE ESTE EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Debiendo especificar la Representante Fiscal en su escrito dirigido a este Tribunal, o en el respectivo auto de inicio de la averiguación Penal, EN CUAL PRESUNTO DELITO ESTAMOS EN PRESENCIA. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien tiene la facultad de imputar y tipificar la acción delictual del investigado. El Juez debe mencionar en su Decisión por cual presunto delito debe decretar la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa. MAL PUEDE EL JUEZ DE CONTROL DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR UN PRESUNTO DELITO CONTRA LAS PERSONAS, PORQUE ESE DELITO COMO TAL NO EXISTE abarcando el mismo siete (7) capítulos por delitos diferentes.

    Por tanto acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que emita su acto conclusivo o en su defecto, manifieste a este Tribunal el presunto tipo de delito donde se tipifique la conducta delictual del referido investigado.

    Líbrese Oficio al Fiscal 14° del Ministerio Público, remitiendo la causa original. Désele salida. CÚMPLASE.

    ABG. R.A.

    JUEZ SEXTO DE CONTROL

    ABG. M.D.P.

    SECRETARIA

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió la causa a Fiscalía 14° con Oficio N° ____________ y se le dio salida en el libro respectivo.

    ABG. M.D.P.

    SECRETARIA

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