Decisión nº 165-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.782

PARTE ACTORA: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 102.843, domiciliado en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: R.O.R., Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad y Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.C.D. viuda de BOSCÁN y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 192.113 y V- 138.928, respectivamente, domiciliada en el Distrito Ayacucho, hoy municipio Ayacucho del estado Táchira la primera, y en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el segundo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

FECHA DE ENTRADA: quince (15) de junio de 1979.

I

NARRATIVA

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Ocurre R.O.R., Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad y Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a los ciudadanos E.C.D. viuda de BOSCÁN y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-192.113 y V-138.928, respectivamente, domiciliada en el Distrito Ayacucho, hoy municipio Ayacucho del estado Táchira la primera, y en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el segundo.

En fecha quince (15) de junio de 1979, éste Tribunal admite la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos E.C.D. viuda de BOSCÁN y MEDAEDO G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 192.113 y V- 138.928, respectivamente, domiciliada en el Distrito Ayacucho, hoy municipio Ayacucho del estado Táchira la primera, y en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el segundo, para que comparecieran por ante este Tribunal en la décima (10°) audiencia siguiente, a las nueve de la mañana, después de citado el último de cualquiera de ellos, más veinte (20) días que se le concedieron como término de la distancia a la demanda, ciudadana E.C.D. viuda de BOSCÁN, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II

MOTIVA

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público.

Al respeto, este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto, nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

, (Subrayado en negrita del Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa esta Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos o emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el M.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra Constitución Bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se admitió la demanda propuesta, ordenándose citar a la parte demandada, CONSORCIO “CIMCO”, para llevar a efecto la contestación de la demanda.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa esta Jurisdicente que desde la fecha que se admitió la presente demanda, es decir el 16 de abril de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante por si o por medio de apoderado cumpliera con la carga de impulsar la citación de la parte demandada; razón por la cual, la parte actora incumplió con las cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent. N°01291. ASÍ SE DECLARA.-

Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la Perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la República dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, esta jurisdicente debe formalmente declarar la perención breve en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos procedentemente expuestos, y en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES “VÍA EJECUTIVA”, sigue el ciudadano A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 102.843, domiciliado en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos E.C.D. viuda de BOSCÁN y MEDAEDO G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 192.113 y V- 138.928, respectivamente, domiciliada en el Distrito Ayacucho, hoy municipio Ayacucho del estado Táchira la primera, y en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el segundo, de conformidad con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, y con la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent. N° 01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Asimismo, se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de julio de 1.979 y participada al Registrador correspondiente en la misma fecha mediante Oficio N° 713, sobre los derechos que le corresponden a la demandada, ciudadana E.C.D. viuda de BOSCÁN, antes identificada, en el fundo agropecuario denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el kilómetro 23 de la carretera que conduce a la población de Encontrados al Guayabo, sector conocido como Valderrama, en Jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Colón, (hoy Municipio Colón) del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda S.R.; propiedad del Doctor G.B.; SUR: hacienda Buena Esperanza, propiedad de los hermanos Finol; ESTE: el c.C.; y OESTE: el río Zulia. Derechos que los hubo por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo esposo L.A.B.U., quien a su vez adquirió a tenor de documento protocolarizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, el día 06 de julio de 1937, bajo el N° 6, folios del 8 vuelto al 10, Protocolo Primero Principal, tercer trimestre; y a tenor de documento registrado por ante la susodicha Oficina, el día 05 de agosto de 1946, bajo el N° 39, Folios del 60 al 61 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre; en consecuencia, se ordena oficiar al registrador correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Oficiese.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo a los 01 días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R..

En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación, se ofició bajo el No. _________, conforme a lo ordenado, y se publicó la anterior decisión bajo el No. 165-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R..

GSR/np

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