Decisión nº 22D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: A.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.872, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Á.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 1464.

PARTE DEMANDADA: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.800, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Á.M.L., en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana A.S.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2005 (F.31-38), la cual declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares intentó dicha ciudadana, contra el ciudadano C.C..

De las actas procesales del presente expediente se observa:

Que en auto de fecha 16 de diciembre de 2004, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana A.S.D.P., asistida por el abogado Á.M.L., por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decretó la intimación del ciudadano C.C., para que en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su intimación cancelara las cantidades señaladas en dicho auto. (F.4-5).

En fecha 11 de enero de 2005, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Á.A. MARRERO LEÓN. (F.7).

En fecha 04 de febrero de 2005, el alguacil de ese despacho consignó recibo de boleta de intimación del ciudadano C.C. y expresó que el mismo se había negado a firmarlo y que había recibido las copias certificadas del libelo de la demanda (F.11).

En auto de fecha 11 de febrero de 2005, se acordó librar boleta de notificación al intimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.13).

En fecha 23 de febrero de 2005, la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano C.C., en su domicilio. (F.15).

En fecha 09 de marzo de 2005, el demandado asistido por el abogado J.A.C.B., compareció y se opuso a la intimación por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresaba en su texto el nombre, apellido y domicilio del demandante y solicitó que se ordenara la continuación de la causa por los trámites del procedimiento breve. (F.17).

En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito donde solicitó la confesión ficta del demandado. (F.18).

En fecha 16 de marzo de 2005, el demandado asistido por el abogado J.A.C.B., presentó escrito de contestación de demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda propuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar, que carecían de efecto cambiario las dos letras de cambio, por no aparecer en su texto la designación del lugar de su emisión y ni el lugar donde el pago debía efectuarse y que se declarara con base en el encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio no válidas y en consecuencia nulas las letras de cambio demandadas, que señalaba el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, que del examen de las letras de cambio demandadas, la primera de ellas consta al folio 2 con fecha de vencimiento 4 de agosto de 2001 y la segunda consta al folio 3 con fecha de vencimiento 4 de agosto de 2001, que se evidenciaba que habían transcurrido holgadamente más de tres años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio demandadas, tiempo suficiente para prescribir el derecho de crédito en ellas contenido. (F.19-21).

En fecha 17 de marzo de 2005, el demandado diligencia y solicita que se sentencie la presente causa, sin aperturar el lapso probatorio. (F.22).

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, el demandado argumentó que con vista al escrito presentado por el representante de la parte demandante, no tenía fundamento jurídico alguno, que contestada la demanda y que dicha parte no podía argumentar la confesión ficta y menos cuando el lapso de pruebas se encontraba abierto. (F.23).

En fecha 05 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que alegó que habiendo sido contestada la demanda y estando en la oportunidad del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer como prueba los dos instrumentos en que se fundamentaba la acción y su contenido, que en la contestación el demandado esgrimió que los instrumentos en que se fundamentaba la demanda no configuran formalmente la condición de letras de cambio por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por estar prescrita la acción cambiaria por transcurso del término a que se refiere el artículo 479 del mismo Código, que lo anterior estaría muy bien si fuese una acción cambiaria para hacer efectiva una letra de cambio u otro efecto mercantil, pero que el caso era que la presente acción no era una acción mercantil, sino una acción de intimación civil prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que solo exigía la pretensión del pago de una suma líquida y exigible y que en esa acción civil especial no se discutía la formalidad del instrumento en que se fundamentaba, sea cual fuere su calidad o naturaleza jurídica, sino el hecho de que se compartía un derecho de crédito para su tenedor y que ese derecho fuese líquido y exigible. (F.25-26).

En diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la parte demandada manifestó que la presente causa se encontraba en estado de sentencia por lo que la fase de argumentación, promoción o de conocimiento ya había precluido, que mal podía en ese momento el actor hacer valer los instrumentos en que fundamentaba su acción, solicitó por secretaria el computo del vencimiento del lapso de contestación de demanda y del lapso de evacuación de pruebas, que en la contestación de la demanda los supuestos instrumentos fundamentales fuesen atacados por carecer de los requisitos formales y legales y que el actor pretendía confundir al Tribunal con su mala interpretación de lo que era pretensión y acción y más aún con procedimiento, que la pretensión deducida por su propia natura era cambiaria mercantil y el procedimiento escogido por el mismo actor era de intimación y que en el acto de la contestación si le era permitido discutir el fondo del instrumento o título cambiario cuya satisfacción se perseguía. (F.27-28).

En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal ordenó el cómputo solicitado, el cual fue efectuado en la misma fecha. (F.29).

En fecha 12 de abril de 2005, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora. (F.30).

Del folio 31 al 38, riela la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril del año 2005, por medio del cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentó la ciudadana A.S.D.P., asistida por el abogado Á.M.L., contra el ciudadano C.C..

En fecha 22 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de dicha sentencia. (F.39).

En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil de Tribunal, informó haber citado al demandado. (F.42).

En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 15-04-2005. (F.44).

En auto de fecha 13 de mayo de 2005, se oyó la apelación interpuesta por el abogado A.M.L., en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F.45).

En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal recibió la presente causa, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (F.47).

En escrito de fecha 16 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (F.53).

En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes. (F.55-59).

En auto de fecha 27 de junio de 2005, se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, por cuanto se trataba de la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte y no de una sentencia. (F.60).

En fecha 12 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos, donde solicitó que se declare con lugar la apelación y la demanda y que se ordene al demandado el pago de lo que se le adeuda a su poderdante. (F.61-62).

De los folios 63 al 65, rielan diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora, en la cual solicita que se sentencie la presente causa.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la validez de las letras de cambio que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales del presente proceso por la actora, se observa lo siguiente:

Se observa que la presente demanda fue admitida el 16 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la Intimación de la parte demandada ciudadano C.C., en virtud de que la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 para que pague, acredite haber pagado o formule oposición previo apercibimiento de ejecución dentro de los Diez días de Despacho contados a partir de su intimación, las siguientes cantidades: Primera: La suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 1.050.000,oo ), por concepto de capital adeudado, contenido en dos letras de cambio; Segunda: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 262.500,oo ) por concepto de costas correspondientes a honorarios de abogados , calculados a razón del 25% del monto demandado, de conformidad a lo señalado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Tercera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 157.500,oo ) por concepto de costas del proceso, calculados prudencialmente en un 15% sobre el monto demandado conforme al último aparte del artículo 648 ejusdem. Se advirtió en el mismo auto que de no formular oposición se procedería a la Ejecución Forzosa y se daría carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó compulsar copia del libelo de demanda a los efectos de la intimación ordenada. Se acordó el desglose de las dos letras de cambio siendo guardadas en la Caja de Seguridad del Tribunal.

Pasando a hacer un análisis de los instrumentos fundamentales que fueron acompañados al libelo de demanda, se hace necesario señalar lo que establece al artículo 410 del Código de Comercio Venezolano:

La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. La firma del que gira la letra (librador).

Así mismo el artículo 411 del citado Código señala:

El título en el cual falte uno de los siguientes enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien, tal y como lo señala el Dr. B.R.M., en su obra LA LETRA DE CAMBIO: “La letra de cambio, es en su acepción más genuina, el instrumento o título que da plena fe de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil”. “… Pero lo más importante, es que dicho contrato goza del privilegio de no necesitar escritura pública que lo justifique, pues basta para su validez y autenticidad que se consigne en un simple documento con los requisitos que previene la Ley”, “… y, por consiguiente, produce toda la fuerza de obligar”. Pág. 9.

Agrega el autor más adelante que: “Por tanto, la letra de cambio, … ha de ajustarse esencialmente a las ritualidades que al efecto determina la Ley, pues ellas le sirven de base, le dan carácter, y constituyen su fuerza, … su estima ha de buscarse en la solvencia y honradez de las personas que se constituyen en responsables del pago”. Pág. 10.

Por otra parte siendo que la letra de cambio es un instrumento negociable y es una de las pruebas escritas suficientes señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, y siendo que los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo corresponden a dos (02) letras de cambio las cuales corren a los folios 2 y 3 del presente expediente, y por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido negadas por el demandado en cuanto a su firma y a la deuda allí contenida, es por lo que este juzgador las valora en tanto en cuanto las mismas representan pruebas escritas, de conformidad con tales artículos, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, se hace entonces imperioso realizar el análisis correspondiente a tales instrumentos cambiarios, a los efectos de determinar su plena validez. En este sentido, observa quien aquí juzga, que el ciudadano C.C., plenamente identificado en autos, asistido por el abg. J.A.C.B., en su escrito de Contestación a la Demanda de Intimación señala que: “Rechazo y contradigo la demanda propuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar”, en virtud de que: “CARECEN DE EFECTO CAMBIARIO LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS POR NO APARECER EN SU TEXTO LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR DE SU EMISION”. De conformidad a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y el artículo 411 ejusdem. Y “CARECEN DE EFECTO CAMBIARIO LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS POR NO INDICAR EN SU TEXTO EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE”. De conformidad a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y el artículo 411 ejusdem. Así mismo señala en su escrito “LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA INTENTADA DERIVADA DE LAS LETRAS DE CAMBIO”. De conformidad con el artículo 479 del Código supra señalado.

Por otra parte señala el apoderado judicial de la parte actora, abg. A.M.L., en su escrito de apelación manifiesta con relación a la parte de fondo, que “La presente acción judicial se intentó por la vía “civil intimatoria” del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose opuesto el demandado (f.17), se abrió a juicio breve como ordena el artículo 652 ejusdem en razón del monto de lo demandado”. “… Ahora, considerando erradamente la Juez de la Causa esta acción como “cambiaria o mercantil”, la tesis del demandado fue acogida en la sentencia apelada para finalizar declarando “Inadmisible” esta demanda, por no llenar las letras acompañadas los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio”. Que “el presente asunto judicial es un claro e indiscutible cobro civil de suma de bolívares, así se eligió esta vía por la actora y consta su sustanciación en este expediente. Pero sin embargo, aún en el caso de la acción mercantil la sentencia apelada carecería de razón en derecho”. Dijo así mismo que “…es cierto que en las cambiarias de autos el librador abrevió “San Cristóbal” con las letras “S/C” tanto en el orígen como en el lugar del pago de la letra y es verdad que se usó “Patiecitos” para denominar el poblado de destino de la dirección del demandado”. “Sin embargo, aunque lo anterior es discutible por que es usual y ordinario en el Táchira la abreviatura “S/C” por “San Cristóbal” y “Patiecitos” es un conocido poblado del Municipio Guásimos jurisdicción del Tribunal de la causa y donde fue “citado” personalmente el demandado (f. 11), lo cierto es que en este caso, en la contestación de la demanda, el demandado no niega su firma como aceptante o deudor de la demandante en los instrumentos en cuestión ni tampoco niega la existencia de su deuda”. Por todo esto solicita que esta apelación sea declarada con lugar, desechada la sentencia apelada y declarada procedente la acción judicial intentada.

Visto así, este Tribunal para decidir observa:

Tal y como lo dispone el artículo 411 en su último aparte que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; así mismo indica su tercer aparte que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Pues bien, es de la consideración de este Tribunal que si bien es cierto que en los instrumentos cambiarios de autos en la indicación del lugar de expedición de los mismos se escribió “S/C” abreviando el nombre de “San Cristóbal” que ha debido ser lo correcto, no es menos cierto que ha sido una práctica común y notoria utilizar tal abreviatura para hacer referencia a la ciudad de San Cristóbal sin que ello implique una forma que conlleve a confusión con relación a tal determinación de lugar como uno de los requisitos que debe contener toda letra de cambio a tenor del artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio. Y siendo que es un requisito formal más no esencial, y no siendo de orden público, es del criterio de este juzgador que la insuficiente claridad con relación a la forma abreviada de la indicación del lugar de expedición, no afecta de nulidad absoluta tales títulos valores, y así se decide.

Aunado a lo anterior, consta de las letras de cambio una dirección al lado del nombre del librado que indica la dirección del mismo así: “Patiecitos Calle 4 # 11-51”., cuyo requisito subsana la insuficiencia anteriormente señalada, a tenor de lo que indica el último aparte del artículo 411 del Código supra señalado. No obstante, en virtud de que esta última indicación también fue atacada por la defensa en la contestación de la demanda por considerar que no constaba “de manera determinante la indicación del domicilio, municipio, estado, país”, es por lo que se analizó igualmente, y de tal análisis se infiere que si bien es cierto que se omitió en la indicación de la dirección al lado del nombre del librado, el municipio y estado al que pertenece la población de Patiecitos, consta en el escrito libelar que la parte actora señaló como domicilio y residencia del demandado: “la localidad de Patiecitos calle 4 N°. 11-51, jurisdicción de este Tribunal”, lo que indica que tal localidad pertenece al Estado Táchira de nuestro país. Se observa así mismo que en la boleta de Notificación librada al ciudadano C.C. en fecha 11 de febrero de 2005 y que corre al folio 16 del presente expediente, consta que la misma fue recibida por el ciudadano anteriormente señalado e indica como lugar: calle 4 N° 11-51, Patiecitos, Municipio Guásimos”, lo que hace presumir que se trata de la misma dirección señalada en los instrumentos cambiarios de autos, con la omisión del municipio al que pertenece tal localidad de Patiecitos. En razón de lo expuesto, considera este juzgador que la población de Patiecitos es ampliamente conocida en nuestro Estado, la cual pertenece sin lugar a dudas al municipio Guásimos por no existir otro poblado con igual nombre, y por cuanto el propio Código de comercio no establece una fórmula especial para designar el lugar de pago, y por cuanto la dirección señalada se entiende claramente, quedaría así subsanado tal omisión o vicio de la falta de certeza del lugar de pago, no acarreando su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, y así se decide.

Y a este respecto es conteste nuestro m.T. cuando en su Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de julio de 2004 señala que:

…; subsanado así a través de la disposición legal citada, la falta de domicilio especial de la letra de cambio, máxime cuando la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar de pago, y la dirección que aparece en las letras de cambios fundamentos de esta acción se da a entender claramente, tal como lo asentó el Juzgador de alzada en su decisión, en la cual incluso llegó a considerarla con un hecho notorio que ha servido a través del tiempo como un punto de referencia para otras direcciones en nuestra ciudad capital, Caracas.

… Por lo tanto, mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, habiendo quedando claramente establecida como fue, la validez de los instrumentos cambiarios acompañados como documentos fundamentales de la presente demanda, se hace imperioso revisar la Prescripción de la Acción Cambiaria intentada derivada de las letras de cambio. Y en tal sentido señala el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio Venezolano:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento…

Atendiendo lo preceptuado anteriormente es importante entonces referenciar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado, en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

En el caso de autos, se observa que la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios de la primera que corre al folio dos es el 18 de julio de 2001, y de la segunda que corre al folio tres, es el 04 de agosto de 2001, que contados a partir de tales fechas hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha ésta en que es intentada la presente acción, se evidencia que han transcurrido más de tres años, lapso previsto por la norma aplicable para que opere la prescripción, el cual es de tres años, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.

Pero además se hace necesario en el presente expediente, verificar todas las condiciones señaladas para la prescripción, y tenemos que con relación a la primera condición, se evidencia de las actuaciones que la parte actora tenía la necesidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento y teniendo la posibilidad de ejercerla, no la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual está verificada la primera condición, y así se declara.

En segundo lugar, como se señaló anteriormente, transcurrieron más de tres años desde el momento de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que se intentó la acción, y no consta en el proceso ninguna actuación extrajudicial que hubiere dado lugar a la interrupción de la prescripción, por lo cual es forzoso señalar que está verificada la segunda condición para la prescripción, y así se declara.

En tercer lugar, consta en el escrito de Contestación de la demanda que la parte demandada invocó la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para la prescripción, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es imperativo concluir por quien aquí juzga que se consumó la prescripción de la acción derivada de las letras de cambio, por lo cual deberá declararse extinguida la presente acción.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2006 por el Abg. Á.M.L., apoderado judicial de la ciudadana A.S.D.P. contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Abril de 2005.

SEGUNDO

Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION derivada de las letras de cambio, y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION por Cobro de Bolívares, que incoara la ciudadana A.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.793.872, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abg. Á.M.L., en contra del ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.683.800, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

TERCERO

QUEDA ASI MODIFICADA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Abril de 2005.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

P.A.S.R.

EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

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