Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

LA VICTORIA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Recibida como ha sido la anterior demanda, presentada por la ciudadana A.A., de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nro E 583.384, asistida por la abogada en ejerció C.Y.V.C., Inpreabogado Nro 143.522, contra el ciudadano el ciudadano F.J.D.S.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 10.756.251, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 23.337. El Tribunal al respecto observa:

Se desprende del libelo, que demanda el desalojo de un inmueble por cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento fundamentado en el articulo 37 de la ley de arrendamiento, encontramos en el mismo petitorio identificado con el numero 2 en que debe pagarle la suma de Ochenta y un mil novecientos treinta y cuatro mil setenta y nueve céntimos ( Bs. 81.934,79), por concepto de reparación de daños sufridos al local comercial, como consecuencia del incumplimiento en mantenimiento y conservación del inmueble, además la cantidad de Ciento sesenta y cinco mil Bolívares ( Bs. 165.000), por concepto de reparación de daños y perjuicios causados por no haber desocupado el local al tiempo, asegurando que el calculo lo realizo en base a la ganancias que pudo haber percibido y los daños causados hasta la fecha a su patrimonio.-

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y a su vez, pide en su petitorio que subsidiariamente responda por los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento en el mantenimiento y conservación del inmueble y por el monto que pudo haber percibido.-

En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-

A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece

….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si, es decir desalojo por falto de pago reparación de daños y perjuicios, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de manera subsidiaria ya que el desalojo se sigue por el procedimiento breve y la indemnización de daños y perjuicios por los tramites del juicio ordinario. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictamino sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”

En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). ( Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(Subrayado del Tribunal)

De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; así como tampoco se puede tramitar simultáneamente pago de honorarios profesionales como lo pretende la actora.-

Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda debe ordenar la entrega del

inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de de dinero por daños y perjuicios y por gastos de honorarios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que las peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-

En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-:

A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante,.-

En relación al tema se observa que se fundamentó la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo disgustos en el articulo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios:, de lo cual se hace la siguiente reflexión “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Así mismo, se verifica en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.,

Es necesario destacar, que la norma citada en el libelo de la demanda como fue el articulo 37 literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios fue realizado de manera incorrecta puesto que el mencionado articulo preve: “ Dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en segunda instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa…” no teniendo relación alguna con los hechos narrados en el libelo de la demanda..-

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-

En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la demanda por Inepta acumulación de pretensiones.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Exp.Nº 23.337 MZ/JA/MA

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