Decisión nº 0326-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación De Arbitramento

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la Abogada M.E.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en representación de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.669, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de las jóvenes M.D. y P.D.L.C. PETIT SUAREZ y de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: TEOLINDO SEGUNDO PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.727.172, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de la demanda, la representación fiscal expuso que recibió comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a través del cual remitió el caso de las ciudadanas M.D., P.D.L.C. y la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya progenitora, ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, solicitó la intervención del dicho organismo, en virtud de que el ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, progenitor de las jóvenes M.D., P.C. y de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no le suministra a las mismas la respectiva Pensión Alimentaria, motivo por el cual el despacho en mención solicitó la comparecencia del referido ciudadano, a fin de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los mismos. Asimismo, expone que aun cuando las jóvenes M.D. y P.D.L.C. PETIT SUAREZ alcanzaron la mayoría de edad, su progenitora informó que sus hijas aun se encuentran bajo su responsabilidad asumiendo todos los gastos que generan su manutención, aunado al hecho de que las mismas cursan estudios universitarios que le impiden realizar trabajos que le generen ingresos económicos. Igualmente expone que la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA informó que aun cuando labora como Docente, sus ingresos no le alcanzan para sufragar todas las necesidades de sus hijas, manifestando además que el progenitor, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT hizo un ofrecimiento de Pensión de Alimentos por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, con el que no estuvo de acuerdo, por cuanto en el mismo no se hizo mención de todos los gastos adicionales que genera la manutención de sus hijas, tales como educación, vestido, medicinas, etc., y que además el referido ciudadano informó que no cuenta con un empleo formal, siendo que el mismo labora en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire de la ciudad de Cabimas, en el área de la cocina. Por lo que ante su negativa, la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público, se ve precisada a demandar al ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, en representación de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA y en beneficio de las jóvenes M.D. y P.C.P.S. y de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijas, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Agosto del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Citación del demandado, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, por lo que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, acude por ante este Tribunal, el ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, por lo que estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en partes, lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, alegando que: “…Niego, rechazo y contradigo en parte lo alegado por la parte actora en su solicitud, por ser completamente falso que no cumplo con mis obligaciones paternales con respecto a mis hijas M.D., P.D.L.C. y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… si bien es cierto que de esa unión conyugal procreamos las hijas arriba mencionadas, también procreamos un menor hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… el cual convive conmigo bajo mi mismo techo y por lo tanto yo cubro todos los gastos de manutención de dicho menor hijo, tales como alimentación, educación, transporte, medicinas y vestuario entre otras, del cual la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, no hace mención alguna,… Si bien es cierto… que laboro en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, de Cabimas, en el área de cocina, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), igualmente es cierto que la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, madre de mis hijos labora como DOCENTE en la Unidad Educativa San Vitaliano, de la ciudad de Cabimas, devengando un sueldo superior al devengado por mi,… y que también debe coadyuvar a la manutención de nuestros menores hijos,… que dicha obligación alimentaria corresponde a ambos padres mas no a uno solo de ellos,… Ahora bien,… es el caso que la ya mencionada hija C.C., cumplió la mayoría de edad, el día quince (15) de agosto del presente año… aunque no me opongo a seguir cumpliendo con mi obligación paternal, por cuanto ella se encuentra haciendo estudios universitarios. En cuanto a mis hijas M.D. y P.D.L.C., quienes como antes se ha indicado son mayores de edad, trabajan en la elaboración de la repostería y en la venta de mercancía seca de ropa, por lo cual devengan ganancias para cubrir sus gastos personales; y P.D.L.C. actualmente se encuentra haciendo Pasantías en la empresa trasnacional Schlumberger de Venezuela. Por otra parte,… mi hija M.D., quien tiene veinticuatro (24) años cumplidos, es Técnico Superior en Petróleo, egresada del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (IUTC)… Ahora bien, desde hace aproximadamente doce (12) años la parte demandante y yo estamos separados de hecho, cumpliendo con las obligaciones inherentes con mis hijos, claro está en la medida de mis condiciones económicas, ya que vivo con mi menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en casa de mi Señora Madre… la cual también depende económicamente de mi, puesto que por su edad y condiciones de salud no labora en empresa alguna. Asimismo… también convive conmigo mi hijo menor que procree con otra ciudadana, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad,… los cuales los tengo estudiando en Colegios Privados, lo cual se evidencia que si cumplo con mis obligaciones de un buen Padre de Familia. En consecuencia son cargas familiares con los cuales tengo también la obligación de manutención…” (Sic).

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.006, compareció el ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, quien presentó escrito mediante la cual solicita se declare extinguida la presente causa por obligación alimentaria, conforme lo establece el Artículo 383, ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existen menores de edad en el presente juicio.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, y visto el anterior escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la solicitud de extinción de la obligación alimentaria.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, se agregó la respectiva Boleta de Notificación de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, debidamente firmada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.006, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, quien presentó escrito de contestación a la solicitud de extinción de la obligación alimentaria, mediante la cual solicitó del Tribunal no se tome en cuenta la solicitud realizada por el demandado, por cuanto aunque su hija C.C.P. haya alcanzado la mayoría de edad, la misma era menor de edad para el momento de introducir la demanda e igualmente la misma se encuentra amparada por la excepción establecida en el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma se encuentra cursando estudios que le impiden proveer su propio sustento.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.007, compareció la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio N.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.665, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó mediante Auto para Mejor Proveer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habitan los ciudadanos AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA y TEOLINDO SEGUNDO PETIT.

Por Auto para Mejor Proveer, dictado en fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa SALUD 2000, C.A., a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre el Sueldo o Salario que devenga actualmente el demandado, ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, como trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia de las beneficiarias de la presente causa, ciudadanas M.D., P.D.L.C. y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó Notificar a la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA.

Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, se agregó la respectiva Boleta de Notificación de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, debidamente firmada.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.007, día fijado para la comparecencia de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, en compañía de la joven M.D.P.S., beneficiaria de la presente causa, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las mismas al referido acto.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, en compañía de la joven P.D.L.C. PETIT SUAREZ, beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, en compañía de la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las ciudadanas M.D., P.D.L.C. y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las beneficiarias de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10) de este expediente, riela Oficio No. DMDNA/HP/1209/2006, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dirigida a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual le remiten Acta de No Convenimiento, firmada por ante ese despacho por los ciudadanos TEOLINDO SEGUNDO PETIT y AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, sobre la obligación alimentaria a favor de sus hijas, la adolescente C.C. y las ciudadanas M.D. y P.D.L.C. PETIT SUAREZ. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Once (11) del presente expediente, copia simple de C.d.E. correspondiente a la ciudadana M.P., expedida por el C.A.B.E., Misión Sucre Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana, para el año 2005 cursaba el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) en ese centro de enseñanza. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Doce (12) del presente expediente, copia simple de C.d.N. correspondiente a la ciudadana M.D.P.S., expedida por la Fundación Misión Sucre Zulia, Aldea Universitaria U.E. “Andrés Eloy Blanco”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende las notas obtenidas por la mencionada ciudadana, en las unidades curriculares cursadas en el mencionado centro de enseñanza, correspondiente al período académico II-2005 y I-2006. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Trece (13) del presente expediente, copia simple de Planilla de Inscripción correspondiente a la ciudadana M.D.P.S., expedida por la Fundación Misión Sucre Zulia, Aldea Universitaria U.E. “Andrés Eloy Blanco”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende las asignaturas inscritas por la mencionada ciudadana en los semestres I y II, para ser cursadas por ante el mencionado centro educativo. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, copia simple de C.d.E. correspondiente a la ciudadana PETIT SUAREZ P.D.L.C.., expedida por la Coordinadora Docente de la Universidad del Zulia, Núcleo Cabimas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana cursó el período Primero de 2006, por en ese centro educativo, en el Programa de Petróleo, dependiente de la Facultad de Ingeniería, habiendo aprobado hasta la fecha 18 de Julio de 2006, la cantidad de 32 materias en el Programa de Ingeniería. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, copia simple de C.d.E. correspondiente a la ciudadana (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” de la Costa Oriental del Lago, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana formalizó su inscripción para cursar el Primer Semestre del Período Académico PRIMERO-2006 (Mayo-Septiembre 2006), en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería de Gas, en la sede Ciudad Ojeda. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Tres (63) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los ciudadanos AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA y TEOLINDO SEGUNDO PETIT, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne una pensión de alimentos que cubra verdaderamente las necesidades de las beneficiarias de autos, ya que el progenitor tiene la obligación de cumplir económicamente con ellas, tomando en cuenta las cargas que éste tiene. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Setenta (70) del presente expediente, declaración de la ciudadana P.D.L.C. PETIT SUAREZ, beneficiaria de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 05 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que la mencionada ciudadana culminó la carrera de Ingeniería en Petróleo; que su mamá es quien costea sus gastos y también los gastos de la casa; que su papá, desde que se fue de la casa, nunca le ha aportado para su manutención, dejándolos en una situación precaria; que en una ocasión llegaron a un convenio con su papá para que les aportara alguna pensión de alimentos, con la condición que no intentar demanda alguna por acá, pero que su progenitor nunca lo cumplió. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, declaración de la ciudadana (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiaria de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 05 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que la mencionada ciudadana estudia la carrera de Ingeniería en gas en la Universidad R.M.B.d.C.O.; que su mamá es quien siempre ha costeado sus necesidades de alimentación, vestido y educación; que su papá, desde que se fue de la casa, nunca le ha aportado para su manutención; que tiene varios meses que no ve a su papá, desde la fecha en la cual acordaron una pensión de Ciento Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, más Cien Mil Bolívares por Cesta Tickets, convenio que su papá dijo después que no podía cumplir y que nunca lo hizo; que tienen otro hermano que se llama (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es hijo de su papá y de su mamá, pero que vive con una tía, que es hermana de su papá, desde que estaba muy pequeño y con quien tienen siempre contacto. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Setenta y Tres (73) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa SALUD 2000, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio Veintiocho (28) del presente expediente, C.d.S., correspondiente al ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, expedida por la empresa SALUD 2000, C.A., al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Setenta y Tres (73) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

Al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño o adolescente y las partes de este proceso, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las beneficiarias de autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño o adolescente y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT con respecto a su hijo ante mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las beneficiarias de autos. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad No. V-20.742.133, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “VENEZUELA HEROICA”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que el mencionado adolescente cursó en esa Institución Educativa, el Noveno Grado de Educación Básica, en el Año Escolar 2006-2007. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Directora de la Unidad Educativa “VENEZUELA HEROICA”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que el mencionado adolescente cursó en esa Institución Educativa, el Séptimo Grado de Educación Básica, en el Año Escolar 2006-2007. ASI SE DECLARA

A los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40), riela Justificativo de testigos Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante la cual se evacuan las testimoniales de las ciudadanas: MARGIORIS J.M.D.O. y C.L.B.S., los cuales no fueron ratificados por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto sus testimonios son desechados. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación a la beneficiaria, M.D.P.S., se evidencia de actas que la misma tiene Veinticinco (25) años de edad, asimismo se evidencia que la ciudadana P.D.L.C. PETIT SUAREZ, ha culminado sus estudios universitarios, por lo que en relación a las mismas, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las mismas ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que padezcan deficiencias físicas o mentales que las incapaciten para proveer su propio sustento. Asimismo y en relación a la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiaria de la presente causa, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobreviviente indispensable, que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, conforme a la extensión de la Pensión Alimentaria establecida en el Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, en beneficio de la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de su hija reclamante, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface o no las necesidades alimentarias de sus otros hijos, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.669, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio DIONES M.N.S. y N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.085 y 40.665, respectivamente, en contra del ciudadano: TEOLINDO SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.727.172, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio H.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.109, y en beneficio de la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a la TERCERA PARTE (1/3) de un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a DOS TERCERAS PARTES (2/3) de un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano TEOLINDO SEGUNDO PETIT, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos educativos de la joven (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

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