Decisión nº 2U-209-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, 14 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2U209-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: J.A.F.L., titular de la cédula de identidad número V-8.678.380, de nacionalidad venezolana, casado, residenciado en calle Codazzi, Quinta Unisol, número 4, San Diego de los Altos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: M.D.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.800.

ACUSADO: AMNON M.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.657.544, casado, domiciliado en urbanización Club de Campo, calle Chimborazo, frente a la Quinta M.M., casa sin nombre, municipio Los Salias del estado Miranda.

DELITO: Daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 decidir acerca del escrito presentado por el Abogado M.D.R., en el sentido se acuerde “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, bajo el número 22, Tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995; copia certificada que se anexa marcada con la letra “B” propiedad de la Empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.; en donde el Querellado es el propietario de la mencionada persona jurídica; AMNON M.V.F. PRESIDENTE Y PRINCIPAL ACCIONISTA”.

En tal sentido se observa seguidamente:

I

Revisado el expediente que quedó asignado con la nomenclatura 2U209-09, constan las siguientes actuaciones:

En fecha 26 de octubre de 2009 se recibe en este Tribunal escrito del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad número V-8.678.380, asistido por el Abogado M.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.800, mediante el cual presenta acusación privada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AMNON M.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.657.544, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal (folios 1 al 81)

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Tribunal de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques admite la acusación privada presentada y ordena la citación del acusado (folios 82 al 85).

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Abogado M.D. pide copia de la notificación ordenada en la persona del acusado (folio 88).

En fecha 16 de diciembre de 2009 este Tribunal acuerda expedir la copia solicitada (folio 89).

En fecha 4 de febrero de 2010 el ciudadano J.A.F.L., asistido por el Abogado M.D.R., solicita al Tribunal la aplicación del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 91). En la misma fecha el Tribunal ordena la citación por cartel del acusado mediante la publicación de dos carteles en la prensa nacional y un cartel en la prensa regional (folios 92 al 95).

En fecha 23 de febrero de 2010 se recibe en este Tribunal escrito mediante el cual el abogado M.D.R. consigna dos ejemplares de la publicación del cartel en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “El Nacional” de fechas 18 y 22 de febrero de 2010 (folios 98 al 99).

En fecha 2 de marzo de 2010 el abogado M.D.R. consigna un ejemplar de la publicación del cartel en el periódico de circulación regional “La Región” de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 100 al 101).

En fecha 23 de abril de 2010 el abogado M.D.R. solicita al Tribunal la conducción por la fuerza pública del acusado (folio 102).

En fecha 6 de mayo de 2010 el Tribunal acuerda oficiar a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda a objeto de que el acusado sea conducido por la fuerza pública (folios 104 al 105).

En fecha 22 de junio de 2010 se recibe en este Tribunal escrito del profesional del derecho M.D.R. solicita celeridad en la presente causa (folio 107).

En fecha 2 de julio este Tribunal ratifica oficio a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda (folios 108 al 109).

En fecha 21 de julio de 2010 se recibe en este Tribunal oficio número 537/10, fechado 16 de julio, mediante el cual el Director de la Policía del Municipio Los Salias informa las resultas de lo actuado, y señala que el ciudadano AMNON M.V.F. “no se encontraba en el domicilio” (folios 111 al 113).

En fecha 4 de agosto de 2010 el abogado M.D.R. solicita copias simples de las resultas emanadas de la Policía Municipal (folio 114), pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 5 siguiente (folio 115).

En fecha 30 de agosto de 2010 el abogado M.D.R. solicita se oficie nuevamente a la Policía del Municipio Los Salias (folio 116).

En fecha 6 de septiembre de 2010 este Tribunal acuerda ratificar oficio a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda (folios 117 al 118).

En fecha 22 de septiembre de 2010 el abogado M.D.R. presenta escrito mediante el cual pide “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, bajo el número 22, Tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995; copia certificada que se anexa marcada con la letra “B” propiedad de la Empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.; en donde el Querellado es el propietario de la mencionada persona jurídica; AMNON M.V.F. PRESIDENTE Y PRINCIPAL ACCIONISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.657.544”… (folios 120 al 136).

En fecha 23 de setiembre el Tribunal acuerda expedir copia simple de oficio dirigido a la Policía del Municipio Los Salias (folio137).

II

A los fines de decidir en relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el profesional del derecho M.D.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.F.L., se advierte:

a.- No señala el solicitante la normativa legal en la que funda su pedimento de aseguramiento, pues en el aparte que intitula “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” los artículos que se indican aluden al ilícito por el cual se acusa (473 del Código Penal) y a las normas aplicables en el procedimiento en los delitos de acción penal dependiente de instancia de parte (artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, la solicitud en el presente procedimiento a instancia de parte debe ser negada por infundada. Así se declara.

Además de lo anterior, se advierte:

b.- No acreditó el solicitante los extremos requeridos a los fines de proceder este Tribunal a examinar la procedencia de la medida que pide a tenor de lo que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2010, Exp. Nº 2009-0738, ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, decidió:

En el caso de autos, como ya se estableció precedentemente, las abogadas accionantes solicitan una medida cautelar innominada, con lo cual resulta de especial atención lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al contenido de las enunciadas normas, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante; ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un dañó irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y en el caso de las medidas innominadas se requerirá, además, constatar el periculum in damni relativo al fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Este último requisito, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01716, 00674 y 00848 de fechas 2 de diciembre de 2009, 8 de julio y 11 de agosto de 2010).

En este orden de ideas, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

Respecto a las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Por tanto, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, el Juzgador deberá verificar, en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Adicionalmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencias Nros. 00964, 00690 y 01146 del 1 de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, en ese mismo orden). (Subrayado del Tribunal).

Cónsono con lo señalado por el M.T. de la República en la sentencia citada, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez los extremos de ley –en el presente caso, lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, más aún, como lo puntualiza la parcialmente transcrita sentencia, “debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Por tanto, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, el Juzgador deberá verificar, en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.”.

Pues bien, no acredita el solicitante tal extremo de ley, a saber, que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, siendo el caso que la simple alegación que hace el solicitante “para que no se hagan ilusorias mis pretensiones” hace a tal solicitud manifiestamente infundada a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara, por lo que resulta forzoso NEGAR la petición presentada de aseguramiento por el Abogado M.D.R.. Así se decide.-

c.- Aunado a lo anterior, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de junio de 2006, expediente Exp. 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se precisó:

esta Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: M.N.D.S.), lo siguiente:

2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.

En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.

3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.

Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.

4. La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara.

Cónsono con la sentencia supra señalada, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.

En el caso sub examine el inmueble sobre el que se pretende se dicte medida de aseguramiento es ajeno a la causa objeto del proceso, como así lo refiere el solicitante en su escrito: “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, bajo el número 22, Tomo 19 Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 1995”, siendo que el presente caso iniciado con ocasión de acusación privada interpuesta por la presunta comisión del delito de daños, el inmueble que se señala presuntamente afectado es un Galpón ubicado en la calle Codazzi, San Diego de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual, por demás, pertenece a una persona jurídica distinta, “propiedad de la Empresa Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, C.A.”,como lo indica el solicitante.

Así las cosas y toda vez que la medida preventiva que se pretende no forma parte de los objetos pasivos del delito investigado, resulta igualmente ajustado a derecho negar la solicitud presentada por improcedente. Así se decide.

En armonía con lo supra expuesto, toda vez que la medida asegurativa solicitada es manifiestamente infundada a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el inmueble que se pretende asegurar es ajeno a los efectos (activos y pasivos) del delito, cónsono con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de junio de 2006, expediente Exp. 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de aseguramiento realizada por el Abogado M.D.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.F.L.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida de aseguramiento realizada por el Abogado M.D.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.F.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de junio de 2006, expediente Exp. 02-0868, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Causa Nro. 2U209-09

AMNON M.V.F.

14-12-2010

10/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR