Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-003094

PARTE ACTORA: M.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.36

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.N.A.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO-RESTAURANT KING JOSSES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTANCIONES SOCIALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 19 de Julio de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa CENTRO HIPICO-RESTAURANT KING JOSSES, C.A. desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, desempeñándose con el cargo de MESONERO, fecha esta última de la cual fue despedido injustificadamente. Devengando un salario de Bs. 1.600,00 mensual, compuesto de la siguiente manera: Bs. 1.000,00 de salario mensual y bono de Bs. 300 quincenal.

Señala el actor que prestaba servicios los días lunes, martes, jueves , viernes sábado y domingo con un horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y el día miércoles de cada semana, libre. Por lo que reclama el pago de domingos trabajados, así como una (1) hora extra diaria, por cuanto tenía una hora para comer dentro de la empresa.

En consecuencia, reclama una hora extra por cada día laborado a saber: 15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29 y 30 de noviembre de 2009; 2,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,24,26,27,28 y 29 de diciembre de 2009; 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 de enero de 2010 y los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,18,19,20,21,22,23,25,26,27 y 28 de febrero de 2010.

Indica en el libelo como domingos trabajados los siguientes: 15,22 y 29 de noviembre de 2009; 6, 13,20 y 27 de diciembre de 2009; 3,10,17,24 y 31 de enero de 2010; 7,14,21 y 28 de febrero de 2010.

Por lo que reclama prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado. Horas extras trabajadas y domingos trabajados. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada CENTRO HIPICO-RESTAURANT KING JOSSES, C.A. desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, con una antigüedad de 3 meses y 15 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que trabajaba en un horario de lunes, martes, jueves, viernes sábado y domingo, de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y el día miércoles de cada semana, libre. Por lo que le corresponde el pago de una hora extra diaria, de conformidad con el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aún cuando laboraba los días domingos el patrono no le cancelaba el pago correspondiente a ese día. Por lo que este Juzgado condena su pago de conformidad con los artículos 154, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, con base a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en la cual se interpretaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en relación a los trabajadores que prestan servicios con el horario y en empresas que desarrollen actividades no susceptibles de interrupción, como el caso de autos, y con una jornada de trabajo que incluye el día domingo, lo siguiente:

(…) b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…) “.

En consecuencia, corresponde el pago de los días domingos laborados con el salario del día correspondiente más el recargo legal del 50%. Así se decide

Cabe señalar que todos los conceptos que se ordenarán a pagar en la parte dispositiva del fallo, con base a salario normal incluirá lo correspondiente a domingos trabajados y horas extras, por cuanto tal como se evidencia de los hechos libelados estos pagos se causaban de manera regular y permanente, formando en consecuencia parte de su salario normal conforme lo preceptúa el artículo 133, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.A.G.A. y condena a la parte demandada CENTRO HIPICO-RESTAURANT KING JOSSES, C.A. a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 15 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios, con las alícuotas de bono vacacional y de utilidades legales. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extras.

SEGUNDO

3,75 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extras pues formaban parte del salario normal, como se indicó en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

1,75 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extras, por formar parte del salario normal, como se indicó en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

3,75 días de utilidades fraccionadas, calculadas con el salario de de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extra, formando parte del salario normal, como se indicó en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

10 días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios, con las alícuotas de bono vacacional y de utilidades legales. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extras.

SEXTO

15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios, con las alícuotas de bono vacacional y de utilidades legales. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados y horas extras.

SEPTIMO

Se condena el pago de 83 horas extras trabajadas, calculadas con base al salario normal de conformidad con el artículo 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el 50 % de recargo, calculadas con el salario de de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados.

OCTAVO

Se condena el pago de 16 domingos trabajados, calculados con base al salario normal de conformidad con el artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el 50 % de recargo, calculados con el salario de Bs. 1.600,00 mensual, equivalente a Bs. 53.33 diarios. Así como la incidencia correspondiente al pago de horas extras por cuanto forman parte del salario normal.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 28 de febrero de 2010, hasta la ejecución del fallo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda: 29 de junio de 2010 hasta la ejecución del fallo.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO SEGUNDO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años : 200° y 151 °.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. X.G.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. X.G.

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