Decisión nº 1266 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 18 de julio del año 2014

204 y 155

Asunto n. ° SP01-O-2014-00007

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presunta agraviada: A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.302.825.

Apoderada de la parte accionante: Abg. Y.K.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 143.731.

Presunto agraviante: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR).

Motivo: Acción de a.c..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continente de acción de a.c., presentado por la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.302.825, representada por su apoderada judicial abogada Y.K.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 143.731, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), por incumplimiento de la providencia administrativa n. º 06-2006, de fecha 11.1.2006, por reenganche y pago de salarios caídos a favor de la presunta agraviada, siendo distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Denuncias plasmadas en el escrito:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15.4.2004, en el cargo de oficinista, para la entidad de trabajo Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), devengando un salario de Bs. 385 00, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m. Posteriormente, en fecha 28 de julio del año 2005, fui despedida injustificadamente, por lo que acudí a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, donde se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar mediante providencia administrativa n. º 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006.

Que en fecha 4 de mayo del 2006, se efectuó la ejecución forzosa y la parte patronal no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa señalada anteriormente, a favor de la ciudadana A.M.P.M..

Que en fecha 8 de octubre del 2013, se apertura un procedimiento sancionatorio en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), según expediente n. º 056-2013-06-00574, con providencia administrativa n. º 262-2014, de fecha 11 de febrero del 2014, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la parte patronal fue notificada en fecha 25 de marzo del 2014, de la providencia administrativa señalada en el acápite anterior y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sanción ordenada.

Alega la parte presuntamente agraviada:

… la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos dictó el inspector del trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, debido a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 93…

Que se fundamenta en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.

Alegatos de defensa de la presunta agraviante:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia constitucional de amparo alega como defensa que: ciudadano juez como punto previo se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., por cuanto es un ente de la Administración Pública, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Universidades, ya que es una institución al servicio de la nación, igualmente el artículo 15 de la Ley de Universidades, habla de las prerrogativas de que gozan las universidades nacionales, son iguales a las que goza el Estado, por tal circunstancia debemos considerar que tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento sancionatorio de multa se violaron los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela efectiva, por cuanto y sobre todo debió notificarse al procurador general de la República, viendo la naturaleza jurídica del ente que es el presuntamente agraviante en el presente amparo. Este procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por cuanto esta notificación es un requisito formal que exige la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trata de intereses de la República.

En cuanto al fondo de la presente acción, niego rechazo y contradigo lo alegado, por cuanto nunca fue desmejorada, trasladada o despedida, solo que el contrato llegó a su fin y la universidad presupuestariamente no pudo seguir contrayendo esa obligación; los contratos suscritos para ese entonces son los respaldos o la justificación que tiene la entidad pública en este caso el Instituto Pedagógico, para poder justificar ante las normas del régimen de control fiscal que rigen en Venezuela, todo lo que se basa sobre el presupuesto, ya que el presupuesto es asignado por el Ministerio de Educación Superior y canalizado por la OPSU, en tal sentido no se le violentaron sus derechos, en primer lugar, porque no se puede catalogar como funcionario público, porque los funcionarios de carrera deben concursar para optar al cargo y ganar, y por medio de contratos no se puede ingresar a la Administración Pública.

Ciudadano juez, en cuanto al petitorio se le solicita que tome en cuenta el principio de la legalidad presupuestaria, por cuanto la naturaleza jurídica de la presuntamente agraviante es una entidad pública, que se sustenta de un presupuesto anualmente, y bueno, no se pueden contraer obligaciones que no están previamente presupuestadas y mal podría ella ingresar por medio de un contrato como funcionaria pública, que es la pretensión que ella tiene con esta acción de amparo. Por todas estas razones se pide la improcedencia tanto del procedimiento administrativo, porque se incumplió con el deber formal de notificar al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y se pide se declare sin lugar la acción de amparo, por todo lo alegado.

Opinión del Ministerio Público:

El fiscal 3 ° del Ministerio Público del estado Táchira, Abg. N.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 66.341, en su intervención expuso que: Básicamente, entiendo que la presente acción de amparo se desprende por la negativa de la UPEL, a cumplir la providencia administrativa n. º 06-2006, por esta negativa se llevó un procedimiento sancionatorio de multa, en la cual se sanciona la conducta contumaz de la UPEL, en el cumplimiento de esa providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche de la trabajadora.

Es así como observa la Fiscalía del Ministerio Público, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2006, en la jurisprudencia de Guardianes Vigimán S. R. L., donde señala que procede el amparo laboral cuando se ha agotado el procedimiento administrativo y que se haya agotado el procedimiento de multa en contra de la conducta del patrono que no haya acatado la providencia administrativa, por estas circunstancias y que lógicamente no ha operado la caducidad de la acción. Ahora, considera el Ministerio Público, que la UPEL ha sido contumaz y su negativa a cumplir lo ordenado en sede administrativa ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y la protección a la estabilidad laboral, de la trabajadora.

Como fiscal garante del Ministerio Público, considero dar el voto favorable sobre la procedencia de la acción de amparo y la misma sea declarada con lugar al considerar que efectivamente la UPEL, se ha demostrado contumaz, como se ha dicho, el Ministerio Público considera que están dados los extremos, para declarar procedente la presente acción de a.c. y ser declarado con lugar, es todo.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas de la parte agraviada:

1) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 054-05-01-000038, de la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.302.825, por reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene contenida la providencia administrativa n. º 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006, marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio 9 al 198. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, en cuanto a la orden impartida por el inspector del trabajo de reenganchar a la agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido injustificado ordenado por la parte patronal.

2) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2013-06-000574, del procedimiento de sanción instaurado en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), motivado al desacato de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.302.825, según providencia administrativa n. º 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006, marcado con la letra “C”, que corre inserto del folio 199 al 343. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, mediante los cuales el inspector del trabajo, declara como infractora a la parte agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche impartida mediante providencia administrativa n. ° 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006.

Pruebas de la parte agraviante:

La parte agraviante en la audiencia oral y pública, promovió en copias simples, las mismas documentales inmersas en los expedientes administrativos, por ende, como ya fueron valorados se reproduce su valoración.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 las condiciones de inadmisibilidad de la acción de a.c.. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito. De acuerdo a lo indicado anteriormente, resulta imperativo para la admisibilidad del a.c. como vía idónea para la ejecución de una providencia de reenganche, que se haya intentado la ejecución en vía administrativa (resultando infructuosa) y asimismo se haya agotado el procedimiento de sanción, para que sea admisible la acción de a.c..

Por consiguiente, considera este juzgador que el accionante o agraviado, cumplió con los dos requisitos exigidos y necesarios para la admisibilidad de un amparo ejecutorio como el de autos. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las defensas de la parte agraviante se basan en defensas propias de un juicio de nulidad, por un lado alega el incumplimiento del órgano administrativo de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza por ser una universidad pública, y por otro lado aduce que está supeditada a la Ley de Régimen Presupuestario para la contratación o no de personal, vicios estos del acto administrativo de los cuales se encuentra imposibilitado este juzgador por vía de ampara a revisar y determinar.

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas n. º 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006 y n. º 262-2014, de fecha 11 de febrero del 2014, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación y se declaró como infractora a la parte agraviante, en virtud del desacato a cumplir con la orden impartida de reenganche.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), persiste en su propósito de no reincorporar ala trabajadora A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 13.302.825, es por ello, que la acción de a.c. constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que aún no consta el cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora, se debe declarar con lugar la acción de a.c. y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa número 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13.302.825, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR). SEGUNDO: SE LE ORDENA a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R. (UPEL – IPRGR), el reenganche inmediato de la ciudadana A.M.P.M., antes identificada en las mismas condiciones que venían desempeñando sus funciones de oficinista, para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 06-2006, de fecha 11 de enero del 2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo, General C.C.d.E.T.. TERCERO: SE LES ADVIERTE A LAS PARTES Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia interlocutoria definitiva n. º 92

MÁCCh/JGGS.

Exp.: SP01-O-2014-000007

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