Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de febrero de 2012

AÑOS: 201º Y 152º

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nº 41467

PARTE ACTORA: A.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.B. y DAYAMEL PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.-

I

Debido a la impugnación surgida en autos, interpuesta en fecha 9 de enero de 2012 por el ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467, debidamente asistido de la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, contra la medida de embargo decretada sobre una suma de dinero que se encontraba en la cuenta embargada por concepto de una indemnización por discapacidad parcial permanente laboral; en efecto, el demandado se dio por citado en la presente causa pero en dicho escrito también se opuso a la práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) reflejada en la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., pues a su entender dicha cantidad la generó por concepto del pago de indemnización por accidente de trabajo que le canceló la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y según alegó, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 de Nuestra Carta Magna y 152 del Código Civil, tal suma es inembargable por ser propia de cada cónyuge, y con ocasión a ello, solicito que se le repita dicha cantidad.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:

Pieza Principal:

En el cuaderno principal se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 3 de octubre de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora solicitó que se decretara la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas pertenecientes a la parte demandada, en ellas se encontraba incluida la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., la cual fue aperturada en la agencia ubicada en la Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua.

Por medio de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 17 y 18).

En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró citación a la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público y se aperturó el cuaderno de medidas de la presente causa. (Folio 21).

Cuaderno de Medidas:

Por medio de auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas pertenecientes a la parte demandada, en ellas se encontraba incluida la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., y para su práctica se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. (Folios 10 al 14).

En fecha 8 de diciembre de 2011, se agregó resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la práctica de medida de embargo decretada en autos sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada, entre otras, sobre la cuenta No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., embargándose la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34), ya que dicha cuenta presentaba un saldo de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 403.008,68). (Folios 34 al 60).

En fecha 9 de enero de 2012, mediante escrito el ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467, debidamente asistido de la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, se dio por citado en la presente causa y se opuso a la práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) reflejada en la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., perteneciente a su persona, en virtud de que dicha cantidad la generó por concepto del pago de indemnización por accidente de trabajo que le canceló la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y según alegó, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 de Nuestra Carta Magna y 152 del Código Civil, es inembargable dicha cantidad por ser propio de cada cónyuge, y con ocasión a ello, solicito que se le repita dicha cantidad. (Folios 72 al 75).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó aperturar una articulación probatoria en la presente causa, a los que se refiere el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 96).

La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2012, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por medio de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012. (Folios 97 al 177 y 131).

Las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2012 mediante escrito, solicitaron que se ratificara la medida preventiva decretada en autos, por cuanto, solo se embargó el cincuenta por ciento (50%) del dinero aludido por la parte demandada, es decir, no se le violentó su derecho a comunero, pudiendo el mismo gozar de su otro cincuenta por ciento (50%), asimismo, en cuanto a la solicitud de que sea repetida dicha cantidad, como si fuera un obligación de dar, solicitó que se le decretara improcedente por cuanto el presente proceso es de divorcio, el cual le compete al orden público y no de obligaciones que cumplir, por otra parte, manifestaron que según el articulo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ejecución de medidas sobre cantidades de dinero apercibidas por el trabajador son permitidas por la legislación cuando se traten de procesos como el que nos ocupa. (Folios 178 al 180).

En fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (Folios 182 al 184).

Finalmente, en fecha 22 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito impugnando algunos medios probatorios suministrados por la parte demandada, y solicitó que se ratificara la medida preventiva en cuestión, en virtud de que la cantidad de dinero retenida pertenece a la comunidad conyugal, lo cual debe ser discutido en todo caso en un procedimiento autónomo, como lo es la partición. (Folios 185 y 186).

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la incidencia en cuestión, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Material Probatorio de suma importancia aportado por la parte actora:

 Acta de Matrimonio de fecha 18 de Abril de 1980 expedida por ante la Prefectura del Otrora, Municipio Turmero, distrito S.M., Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de esa Prefectura en el año 1980, bajo el Numero de Acta 12, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos A.D.V.V.R. y C.R.R.G., antes identificados, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada:

• Expediente No. GP21-L-2011-000457, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de demanda que por accidente laboral interpuso el ciudadano C.R., contra C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), del cual se desprende senda sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se homologó la transacción efectuada por las partes que por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), acordaron la indemnización del accidente laboral objeto de la nombrada demanda, los cuales la empresa demandada le canceló al accionante mediante cheques Nos. 06658654 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y 06658666 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Este Tribunal a la presente instrumental por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Estado de cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano C.R.G., de fecha 30 de noviembre de 2011, del cual se desprende, deposito de cheques de fecha 17 de noviembre de 2011, por las cantidades de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y compra de cheque de gerencia en fecha 28 de noviembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.

• C.d.T. expedida en fecha 19 de septiembre de 2011, del ciudadano C.R.G., de la cual se desprende que fue trabajador de la Sociedad Mercantil Tabacalera Nacional, desde el 4 de febrero de 2002, hasta el 19 de septiembre de 2011. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica. Así se decide.

• Copia de cédula de identidad y carnet como empleado de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional, del ciudadano C.R., quien es titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Informe Medico emitido por la Dra. J.C., de fecha 27 de julio de 2011, del cual se desprende el problema de la rodilla derecha que presenta el ciudadano C.R.. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ha sido incorporada mediante el medio debido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.

• Informe de Investigación de fecha 2 de mayo de 2011, del accidente laboral ocurrido al ciudadano C.R.R., emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del cual se desprende el accidente laboral ocurrido y la lesión ocasionada en la rodilla derecha del ciudadano en cuestión. Este Tribunal por cuanto observa que la presente instrumental es una copia de un documento Público Administrativo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide

• Certificación de fecha 31 de agosto de 2011, mediante oficio No.0278-11, emitida por la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al ciudadano C.R.R., referente al accidente laboral ocurrido en el desempeño de sus funciones, como trabajador de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional (CATANA). Este Tribunal a la presente instrumental por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público Administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Cheque de gerencia de fecha 28 de noviembre de 2011, de la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., perteneciente al ciudadano C.R.R., por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34), expedido a favor de este Tribunal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Sana Critica. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de una oposición a la práctica de la medida preventiva de embargo, decretada sobre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) reflejada en la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., perteneciente a la parte demandada en autos, en virtud de que dicha cantidad la generó por concepto del pago de indemnización por accidente de trabajo que le canceló la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y según alegó, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 de Nuestra Carta Magna y 152 del Código Civil, es inembargable dicha cantidad por ser propio de cada cónyuge, y con ocasión a ello, solicito que se le repita dicha cantidad.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que se ratificara la medida preventiva decretada en autos, por cuanto, solo se embargó el cincuenta por ciento (50%) del dinero aludido por la parte demandada, es decir, no se le violentó su derecho a comunero, pudiendo el mismo gozar de su otro cincuenta por ciento (50%), asimismo, en cuanto a la solicitud de que sea repetida dicha cantidad, como si fuera un obligación de dar, solicitó que se le decretara improcedente por cuanto el presente proceso es de divorcio, respecto del cual está interesado el orden público y no de obligaciones que cumplir, por otra parte, manifestaron que según el articulo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ejecución de medidas sobre cantidades de dinero apercibidas por el trabajador son permitidas por la legislación cuando se traten de procesos como el que nos ocupa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse previas consideraciones siguientes:

Primeramente este Tribunal debe indicar que la institución del matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar familia.

También, se debe tener en cuenta que el matrimonio es la sociedad legítima del hombre y de la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar su especie, a los fines de fortalecerse por la ayuda mutua, asentada en el propósito inicial de compartir la misma suerte a través del vinculo que los une, con ciertas comunidades patrimoniales, y solo disolubles en los casos y según los modos estrictamente determinados en la ley.

En cuanto a las clases de disolución del vínculo conyugal contempladas por nuestra legislación, tenemos que son el Divorcio y la Separación de Cuerpos, los cuales guardan ciertas diferencias, y en virtud de ello, se encuentra menester aclararlas; sobre el tema la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 509, titulo diferencia de la separación de cuerpos con el divorcio, señala:

…Mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio validamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este ultimo se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él se logra mediante la vida común…

.

En estas clases de disolución del matrimonio antes traída a colación, nuestra legislación actual, no les permite la posibilidad de que a través de las mismas, en un procedimiento paralelo, se pueda disolver la comunidad conyugal de gananciales, debiendo los comuneros resolver tal conflicto mediante un procedimiento autónomo con posterioridad a la declaración de la disolución del vinculo conyugal.

Una vez planteado lo anterior, se encuentra menester señalar que la medida objeto de controversia, fue decretada por ante este juzgado en aras de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, los cuales podrían ser objeto de agravio por la indefensión que pudiere causárseles, y en efecto de ello resulta prominente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: “…” el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias. Sumado a lo anterior, llevando tales circunstancias a casos como el que nos ocupa, donde cada uno de los cónyuges dieron un aporte a la comunidad de gananciales, no cabe la idea de que el cónyuge que esté en posesión de tales gananciales, disfrute de los mismos, sin ser equitativo con el otro, entonces, para asegurar la posible cuota parte de cada uno de los comuneros, el Juez conocedor de la causa en donde se pretende disolver el matrimonio, está en la obligación de conceder todo tipo de medidas cautelares en resguardo de la comunidad.

A tal efecto y con la finalidad de determinar si lo solicitado por la parte demandada en el presente juicio es procedente, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil cual establece lo siguiente:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

Queda evidenciado, pues, conforme a la disposición precedentemente transcrita, que las medidas decretadas en los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos, o una vez disuelto como fuere el vínculo conyugal, no se suspenderán aun cuando hubiere sido ordenada la disolución del vinculo existente, salvo por acuerdo o por la debida liquidación de los bienes (juicio de partición), que son objeto de la comunidad ya disuelta, seguidamente resulta oficioso aclarar que el procedimiento de partición se encuentra sustentado en nuestro Código de Procedimiento Civil específicamente en el capitulo II del TITULO V que su artículo 777 establece, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:

  1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor; y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia así como el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:

…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

Por otra parte, realizada una breve reseña de las actuaciones que cursan en el caso bajo estudio, quien aquí suscribe aplicando la doctrina y la jurisprudencia al presente caso debe dejar sentado adicionalmente, tomando en consideración la facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, la cual surge durante el curso del juicio de divorcio, que es otorgada por el legislador civil (artículo 191), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva.

En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.

En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.

En igual sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, tienen un fin netamente instrumental, pero, en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 en expediente Nº 01129, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…”

Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo preceptuado en el artículo 191 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1 Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

2 Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Al respecto, el autor L.H., arguye que las medidas explanadas en el artículo 191, supra transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate.

En cuanto al carácter facultativo, el procesalista R.O.O., en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana que las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3, “no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega … Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, … debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus B.I., sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”.

Bajo estas circunstancias, ha quedado demostrado que aun cuando fue promovido el expediente que dio lugar a la indemnización por incapacidad física, ello no significa que haya quedado demostrado en autos que dicha indemnización se trata de un bien propio, puesto que sólo lo son los adquiridos antes del matrimonio y los recibidos a título gratuito; aunado que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de las cargas de la comunidad corresponde a cada uno de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, el cual estatuye lo que a continuación se transcribe: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

En cuanto a la naturaleza de la sumas embargadas, en criterio de la mencionada Sala de Casación Social sólo cuando se trate del embargo de salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse con lugar la oposición, siendo embargable los restantes conceptos: prestaciones, fidecomisos, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Por otra parte, se repite, que ha de considerarse que son bienes propios de los cónyuges, únicamente los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, todos aquellos adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Así, pues, sin lugar a dudas, una indemnización por incapacidad física otorgada por un empleador, debe ser considerada como un bien común.

Conforme a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en este procedimiento de divorcio.

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintidós 22 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHRARFIE

Exp. Nº 41467, DLC/dm/laz, Maq 06

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