Decisión nº 2273 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.154

PARTE QUERELLANTE: A.L.M., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.800.155, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.J.L.B., abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091.

PARTE QUERELLADA: A.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.821.913.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.P., abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Marzo de 2007.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Querella Interdictal de Restitutoria presentada por el abogado en ejercicio N.J.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, decretando en el mismo auto Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, con calle 61 (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral o fachada norte del edificio; SUR: fachada lateral o fachada sur del edificio; ESTE: fachada posterior o fachada este del edificio; y OESTE: fachada anterior o fachada oeste del edificio. Siendo librado despacho de ejecución de medida de Secuestro en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, bajo oficio No.0625-2007.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó copias de la querella para llevar a cabo la citación de la querellada. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso que recibió de la querellante los recursos necesarios para practicar la citación de la querellada.

En fecha tres (03) de mayo de 2007, fue agregado a las actas despacho remitido del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio J.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana A.D.C.G.M., presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha nueve (09) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio N.J.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito relacionado a la cuestión previa propuesta por la parte querellada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio J.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, se libro despacho de pruebas de la parte querellante, según oficio No.1121-2007.

Por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se oficiará al Juzgado comisionado a los fines de la evacuación de la Testimonial Jurada promovida por la parte querellante. Por su parte, en fecha en fecha 06 de Junio de 2007, mediante auto el Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora.

En fecha seis (06) de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consigno escrito de pruebas, siendo negado tal pedimento por auto de fecha catorce (14) de junio del mismo año.

En fecha dos (02) de julio de 2007, fue agregado al expediente despacho de pruebas remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha el apoderado judicial de la querellada presentó escrito de conclusiones de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y escrito de conformidad con el artículo 701 ejusdem.

En fecha nueve (09) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la avenida 9 con calle 61 (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble lo venía poseyendo como dueño y poseedor legítimo, desde el día once (11) de agosto de 2006, fecha en la cual lo adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, quedando registrado bajo el No. 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, hasta el día seis (06) de noviembre de 2006, en la cual sufrió el despojo, siempre pagando los derechos de frente, las tasas de agua y el aseo urbano, servicio de energía eléctrica y demás tasas y contribuciones que gravan al citado inmueble, el cual adquirió con la finalidad de habitarlo como en efecto lo hizo junto a su grupo familiar de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin oposición de nadie desde la fecha de su adquisición, sin abandono en ningún momento y disponiendo de él en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión y sin que nadie se haya opuesto a su uso.

Señala además, que el día cuatro (04) de noviembre de 2006, su representado, por motivos de trabajo, se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse hasta la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para participar en la apertura de un proceso de licitación, y por encontrarse sus pequeños hijos en vacaciones escolares y cerca de las festividades navideñas, estos se encontraban con su progenitora en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, reunidos con sus abuelos maternos, y encontrándose su representado en Puerto La Cruz, recibió una llamada el día siete (07) de noviembre de 2006, donde le comunicaban que el día anterior su apartamento había sido ocupado-invadido por un grupo de personas dirigido por la ciudadana A.D.C.G.M., antes identificada, quien manifestaba no tener donde vivir con su grupo familiar y estar necesitada de una vivienda digna para su familia, y que para tales fines utilizaron taladros y pequeñas máquinas de soldar que les permitieran romper las argollas de las puertas de seguridad que igualmente se encontraban protegidas por candados antizizallas, donde se encuentra hasta la presente fecha sin que haya acatado las sugerencias hechas por su representado ni autoridad alguna, para que deponga su actitud y desocupe y entregue libre de personas y cosas el inmueble mencionado.

El apoderado judicial de la parte querellante expone que su representado, al recibir la noticia, se trasladó urgentemente hacia la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al constatar que real y efectivamente era cierto que personas desconocidas se habían introducido y habitaban su apartamento, comunicó a las autoridades policiales mediante denuncia que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), donde le tomaron la denuncia respectiva y luego que la misma fue tramitada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, El Fiscal encargado informó a su representado que el Ministerio Público no podía satisfacer su pretensión ante tal situación, pues se trataba de un ilícito civil.

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, y pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho a la querellada para que desocupara y entregara libre de personas y cosas el referido inmueble, y siendo imposible lograrlo, es por lo que ocurre, en nombre de su mandante, a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida a su representado, con la mayor prontitud, la posesión del inmueble objeto de despojo, y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva, determinando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra la ciudadana A.D.C.G.M..

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la querella intentada, el querellante opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

…La falta de Caución o fianza necesarias para proceder al juicio…

.

Por cuanto el querellante refleja en su libelo de demanda, así como en el instrumento-poder que es de nacionalidad Italiana, por lo que debió de haber constituido Caución o Garantía para proceder al proceso, teniendo su fundamento legal en el artículo 36 del Código Civil, que prevé:

… El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales…

.

Argumento que no presto caución o fianza necesaria para intentar la querella, al haber una confesión de parte del querellante al manifestar que es extranjero, teniendo éste que demostrar que posee bienes suficientes para garantizar las resultas del proceso intentado.

Así mismo, plantea que no existe ninguna excepción en virtud de lo establecido en el artículo 1102 del Código de Comercio, y siendo que el querellante en la parte in fine del escrito al consignar los escritos, establece: “…Por cuanto…. A.L., no posee bienes de fortuna para constituir…. Garantía…”, considera que los costos y costas procesales no se encontraría asegurados, por cuanto el demandante no se encuentra domiciliado en el país por no acreditar que posee bienes suficientes, debe constituir la garantía a favor del demandado, es por lo que solicita a este Juzgado ordene constituir caución o garantía suficiente a favor de su representada y declare con lugar la Cuestión planteada como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse.

Así mismo, da contestación a la querella intentada en su contra en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el querellante sea el propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9 con Calle 61 (Avenida Universidad) en jurisdicción de la Parroquia O.V. de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que tal propiedad conste en el documento que consigno y el impugnó. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el querellante haya venido poseyendo el inmueble como dueño y poseedor legítimo, y que hubiese pagado siempre las tasas y contribuciones relacionadas al mencionado inmueble. Además, niega, rechaza y contradice que el querellante hubiese adquirido el inmueble para habitarlo con su grupo familiar de manera pública, pacífica e ininterrumpida, que el día cuatro (04) de noviembre de 2006, el querellante tuviera la imperiosa necesidad de trasladarse a la Ciudad de Puerto La Cruz para supuestamente participar en la apertura de un proceso de licitación; que los supuestos hijos del querellante estuvieran de vacaciones escolares y que se encontraran con su progenitora en la Ciudad de Barinas, supuestamente reunidos con sus abuelos maternos.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante recibiera una llamada el día siete (07) de noviembre de 2006, donde supuestamente le comunicaban que el día anterior su apartamento había sido ocupado e invadido por un grupo de personas dirigido por la querellada; que su representada hubiese ocupado el bien inmueble y que hubiese manifestado no tener donde vivir con su grupo familiar y estar necesitada de una vivienda digna para su familia; negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese utilizado algún tipo de maquinaria para quitar las protecciones de las puertas y así introducirse en el inmueble referido, y que su representada hubiese tenido que acatar sugerencias supuestamente hechas para que depusiera su actitud y desocupara y entregara libre de personas y cosas dicho bien inmueble.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte querellada manifestó negar, rechazar y contradecir que su representada se sirviera de todos los enseres domésticos y personales que son supuestamente propiedad de la parte querellante y su supuesto grupo familiar, y que la parte querellante hubiese recibido noticias de una presunta ocupación-invasión y que con esta noticia se hubiese trasladado urgentemente hacia la ciudad de Maracaibo. Negó, rechazó y contradijo que el querellante hubiese constatado que real y efectivamente era cierto que personas supuestamente desconocidas para él, se habían introducido y habitaban su bien inmueble y que lo hubiese comunicado a las autoridades policiales mediante una denuncia que supuestamente interpusiera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) donde supuestamente le tomaron denuncia y que luego ésta la hubiesen supuestamente tramitado por ante el Ministerio Público, y que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público le hubiese manifestado al querellante que el Ministerio Público ante tal situación no podía satisfacer su pretensión que era que su representada desocupara dicho bien inmueble, por cuanto el hecho era un supuesto ilícito civil que tendría que ser denunciado ante la jurisdicción civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que la parte querellante se haya visto desamparado por parte de las autoridades sin obtener respuesta satisfactoria sobre el supuesto despojo de su supuesta propiedad junto con su supuesto grupo familiar y que este constituyera su hogar, contrariando supuestamente la pacífica posesión del bien inmueble, y que eso le haya generado grandes daños y perjuicios y el derecho de solicitar supuestamente de esta instancia judicial la restitución de dicho bien inmueble. También negó, rechazó y contradijo que el hecho denunciado fuese considerado como un despojo a la posesión que supuestamente hubiese sufrido la parte querellante con su supuesto grupo familiar, y que en estos se encuentre demostrado con el justificativo de testigos que acompañó el querellante a su escrito de querella.

Manifestó negar, rechazar y contradecir que los hechos referidos en el libelo de demanda constituyeran la prueba del despojo que presuntamente haya sufrido la parte querellante y que este Tribunal deba restituirlo presuntamente en su derecho. Asimismo, impugnó en toda forma de derecho las copias simples de las facturas consignadas con el libelo de demanda de energía eléctrica, del recibo No. 1112, emanado presuntamente del Condominio Residencias El Prado, Avenida 9, por un monto de Bs. 1.292.400,oo y que esto correspondiera al pago de condominio efectuado presuntamente por el antiguo propietario V.Z., y que estas copias simples constituyan medios de prueba de la posesión legítima que la parte querellante tenga sobre el referido inmueble y que aunado a los otros medios de prueba de hecho permitirían supuestamente ser apreciada en la sentencia definitiva. Impugnó igualmente, las copias simples consignadas por la parte querellante en su escrito de fecha once (11) de octubre de 2006 y el recibo de pago de condominio de fecha tres (03) de agosto de 2006, y asimismo impugnó todas las facturas originales que supuestamente se dicen emanadas de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

Finalmente, el apoderado judicial de la querellada negó, rechazó y contradijo que el querellante hubiese efectuado múltiples requerimientos a su representada para que ésta desocupara y entregara libre de personas y cosas el bien inmueble, que la parte material hubiese recibido precisas instrucciones para intentar el Procedimiento Interdictal para que le fuera restituida a su representado la supuesta posesión del bien inmueble objeto del despojo. También negó, rechazó y contradijo que la parte querellante se tuviera que reservar una posible acción de daños y perjuicios en contra de su representada y que la misma tenga ese derecho, y que este procedimiento sea declarado con lugar en la definitiva. En base a los argumentos y fundamentos consignados, señala el apoderado judicial de la querellada que la misma rechaza y objeta la pretensión del querellante de autos, y de manera total se resiste a ella con el expreso pedimento de que la misma sea desestimada por el Tribunal por imposición de costos y costas procesales, la cual protestó en dicho auto.

Así mismo, señala el querellante en su tercer punto denominado deficiencia de la pretensión, al expresar que existe en el Principio Dispositivo, la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que el tribunal decidirá conforme a lo alegado y probado en autos. Teniendo que amoldarse al contenido de los ordinales 3 y 5 del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decidir en los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a la pretensión y a las defensas invocadas, de tal manera pues que todo aquello que no haya sido alegado no formara parte de la Controversia, señalado que el actor no cumplió con la carga procesal de la determinación del objeto de la pretensión, al no señalar los linderos y medidas del inmueble objeto de la causa y contrariando lo previsto en el artículo 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se deseche la pretensión en virtud del defecto de forma denunciado.

Por último alega el demandado que en base a los argumentos y fundamentos anteriores sea desestimada por el Tribunal por imposición de costos y costas procesales la cual protesta en este acto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante presentó los siguientes documentos acompañados a su escrito de querella:

  1. Corre inserta a los folios nueve (09) al trece (13) del expediente, copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

    Con relación al justificativo que antecede, consta del escrito de promoción de pruebas la solicitud de ratificar mediante la prueba testimonial dicho Justificativo, por lo que esta Juzgadora lo valorara en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

  2. Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por ENELVEN, No. de Cuenta Contrato 100000455289, de fecha 11 de Octubre de 2006, a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, el cual corre inserto al folio catorce (14) del expediente.

    Con respecto a la prueba que antecede, esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada por la contraparte y siendo que dicha prueba no puede ser impugnada por cuanto la misma debe ser valorada como Tarjas en virtud de que esta Sentenciadora acoge el criterio dictado en fecha 16 de Enero de 2009, por la Sala de Casación Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

  3. Copia fotostática simple de recibo de pago No. 1112, emitido en fecha tres (03) de agosto de 2006, por el Condominio Residencias El Prado, a nombre del ciudadano VICTORE ZEN, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.292.400,00), la cual corre inserta al folio quince (15) del expediente.

    Ahora bien, en relación a la valoración de la prueba documental que antecede, esta Juzgadora constata que la misma fue impugnada en la oportunidad correspondiente y siendo que la misma no fue ratificada por la contraparte de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos VITTORE J.Z.U. y J.Z.U., por una parte, y por la otra, el ciudadano A.L., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente.

    En relación a la valoración de la prueba documental que antecede, esta Juzgadora la desecha por ser impertinente por estar referida a la demostración de propiedad y no a la

  5. Factura por servicios de electricidad y servicios municipales emanada de la sociedad mercantil ENELVEN, correspondiente al mes de octubre de 2006, la cual riela al folio veintitrés (23) del expediente.

    En lo que respecta a la documental que antecede, ya se le otorgo valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  6. Relación de factura emitida en fecha seis (06) de Febrero de 2007, por ENELVEN, las cuales corren inserta al folio veinticuatro (24) del expediente.

  7. Relación de factura emitida en fecha ocho (08) de enero de 2007, por ENELVEN, las cuales corren inserta al folio veinticinco (25) del expediente.

  8. Relación de factura emitida el día nueve (09) de diciembre de 2006, por ENELVEN, las cuales corren insertas a los folios veintiséis (26) del expediente.

  9. Estado de Cuenta del servicio de electricidad y servicios municipales, emanadas de la compañía anónima ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente a todos los meses del año 2006, y enero y febrero de 2007, la cual riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente.

    Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas documentales señaladas en los números del 6 al 9, esta Juzgadora observa que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en la fase probatoria la parte querellante promovió los siguientes medios probatorios:

    Invoco a su favor el mérito de las actas procesales.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos A.J.G.R., E.J.C.O. Y J.O.S.T., respectivamente, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el Justificativo de Testigos presentado junto al escrito libelar.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano A.J.G.R., el Tribunal observa de actas que el mismo no fue evacuado por no haber concurrido al acto fijado. Seguidamente, con relación a la testimonial del ciudadano E.J.C.O., el Tribunal observa de actas que el mismo no fue evacuado por no haber concurrido al acto fijado. Seguidamente, con relación a la testimonial del ciudadano J.O.S.T., el Tribunal observa a las preguntas formuladas por la parte querellante promovente, la misma respondió: que si conoce al ciudadano A.L. y conoce solo de vista a la ciudadana A.G.; que se encontraban el señor ELIMENES VERA y el señor E.C. además del señor LUNARDO; que ese día fueron al apartamento alrededor de las ocho y media de la noche en compañía del señor AMPELIO y las dos personas antes nombradas el señor AMPELIO no pudo entrar al apartamento porque su llave no servía, no pudo entrar al apartamento porque su llave no servía, no pudo abrir la reja del apartamento, opto por tocar el timbre y salio una señora se hizo llamar la señora A.G., y le manifestó al señor AMPELIO que le había invadido el apartamento porque no tenia donde vivir y manifestó que de allí no se salía, y también observo que el sistema de cerradura estaban violentados ya que tenia efectos de quemaduras producidas por las herramientas de corte empleada; que si ahí vivía con su grupo familiar y en ese momento su esposa se encontraba visitando familiares en Barinas y a raíz de esa invasión y captación de sus bienes tuvo que irse a vivir alquilado hasta solventar el problema. En el mismo acto se encontraba el abogado repreguntante J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.555, el cual procedió a repreguntar lo siguiente: que la única vez que la vio fue el momento en que acompaño al señor LUNARDO al apartamento en compañía de las dos personas antes identificada, es decir, el día 6 de Noviembre del 2007; que no lo sabe porque no se si establecía una comunicación o algún trato solo se que el día que fueron al apartamento ella se encontraba ahí; que el día que estuvieron en el apartamento y abrieron la puerta manifestó la señora llamarse A.G., una persona de estatura normal, morena, gorda y el pelo un poco duro; manifestó que no lo visito antes y después del 06 de noviembre de 2006, porque su relación con AMPERIO es estrictamente comercial no es una relación de amistad; que si sabe que vivía en el apartamento PEM HOUSE del edificio EL PRADO , porque varias veces lo llevo hasta el portal de su casa; que no lo vio retirarse con su familia del apartamento el día 04 de Noviembre de 2006; que no vio a la señora A.G. personalmente el día 06 de noviembre de 2006 en horas de la noche, realizando algún despojo o invasión del apartamento PEN HOUSE del edificio EL PRADO. Seguidamente compareció el ciudadano E.J.C.O., el cual ratificó el contenido y firma del Justificativo de testigo antes señalado, procedió de igual manera el interrogatorio por parte de la parte promoverte en las siguiente: Al señor AMPERIO si lo conoce hace aproximadamente de 9 a 10 años y a la señora la conoció la noche del 08 de noviembre de 2006, que fueron al apartamento con el señor AMPELIO, ELIMENES VERA y J.S.; que se encontraba con unas personas y sus características era bajita gordita de pelo malucon de piel morena, le preguntaron que hacia allí y ella manifestó que estaba allí porque no tenia donde vivir, cuando llegaron al apartamento consiguieron la cerradura toda violada, dañada todo estaba cortado como con soplete.

    En relación a la declaración rendida por los ciudadanos E.J.C.O. y J.O.S.T., esta Juzgadora observa contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los dos testigos coincidieron en que el ciudadano A.L.M., es el propietario del inmueble constituido por un apartamento vivienda tipo Penth House, ubicado en la planta alta del Edificio El Prado, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, con respecto a la declaraciones realizadas por los testigos a fin de ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos presentado, cabe señalar que son los mismo quedaron contestes al interrogatorio, dejando sentado en sus dichos que el ciudadano AMPELIO es el propietario del Inmueble objeto de la controversia más no le constan sin el mismo se encontraba poseyendo el inmueble, por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso, por no crearle la convicción de que el querellante es el poseedor legitimo del inmueble. ASÍ SE DECLARA.

    Informes:

  10. Solicitó a este Tribunal oficiar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que dicha empresa informara de manera detallada y específica a nombre de quien se encuentra registrado el servicio de energía eléctrica, cuyo contrato No. 100000455289, Poste D09C19, Medidor 973329, del inmueble tipo Pent-House, ubicado en el edificio El Prado, situado en el Sector P.N., Avenida 9, No. 1-39.

    Por oficio No. 0128/07 de fecha quince (15) de mayo de 2007, suscrito por la abogada C.S., Gerente de Asuntos Legales de ENELVEN, informó a este Despacho que en su sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) aparece registrado el número de cuenta contrato suministrado por su despacho, a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, portador de la cédula de identidad No. V-7.826.105.

    Con respecto a la prueba que antecede, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada promovió los siguientes medios probatorios en la etapa correspondiente:

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en beneficio de su representante.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.

    Documentales:

  11. C.d.R. de fecha trece (13) de octubre de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., dependiente de la Alcaldía de Maracaibo, la cual riela al folio ciento trece (113) del expediente.

  12. Constancia de fecha siete (07) de diciembre de 2005, emitida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, inserta al folio ciento catorce (114) del expediente.

    Para la apreciación y valoración de los Documentos administrativos, específicamente la de los numerales 1 y 2, pues dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente, observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte querellante en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno estos documentos, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE VALORA.

  13. Constancia emitida en fecha 06 de Diciembre de 2005, emitida por la Junta de Condominio a nombre de los ciudadanos Vittore Zen Pellanda (fallecido el día 08/11/2005, A.d.C.G.M. y L.A.P.G..

    Con relación a la constancia, antes descrita esta sentenciadora considera que por ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de los mismos debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, esto es, traer al proceso a través de la promoción de dicha prueba a las personas que aparecen firmando y avalando dichas constancias, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para ratificar la veracidad del contenido de dichas constancias, por lo que en consecuencia se desechan las mismas de este proceso, no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. ASI SE DECIDE.-

  14. Planilla de Comprobante de Tramitación de Solicitud al Registro Electoral Permanente de fecha nueve (09) de Diciembre de 2005.

    Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora lo toma como indicio y la misma será valorada conforme a otras pruebas. ASI SE DECIDE.-

  15. Resultas de Inspección Extra-Litem practicada en fecha seis (06) de noviembre de 2006, por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.l. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En lo referente a la Inspección Extrajudicial que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo debe apreciarse como un indicio del hecho que se investiga, que es todo hecho o toda circunstancia de hecho que sirva por sí misma o conjuntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquél y éste encuentre esta Juzgadora, basada en los principio generales del Derecho o las nociones comunes o técnicas que constituyen cultura general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estimándolo en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Informes

  16. Solicitó a este Tribunal oficiar a la Junta Directiva del Condominio del edificio El Prado, a fin de que informe si en sus archivos reposan copia de c.d.r. de fecha seis (06) de diciembre de 2005. Así mismo informe si en sus archivos reposa cualquier documento relacionado con constancias de residencias y otros documentos solicitados y remita los mismos.

    Por respuesta recibida el día 05 de Junio de 2007, suscrito por la Junta de Condominio del Edificio EL PRADO, informó a este Despacho que la ciudadana A.d.C.G.M., titular de la cédula de identidad No.5.821.913, estuvo viviendo en el Apartamento PH del Edificio El Prado ubicado en la Avenida Universidad No.61-39 por más de 15 años con el Señor VITTORE ZEN-P.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de éste, que dicho instrumento fue otorgado por el Organismo Privado competente para otorgar la información aportada en los mismos, asimismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CUESTIONES PREVIAS

    1. FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO

      Alega la representación de la parte querellada, que opone la cuestión previa a que se contraen el Ordinal 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante confesó que es de nacionalidad Italiana y por lo tanto debió haber constituido Caución o Garantía en el presente proceso, fundamentando la misma en el artículo 36 del Código Civil, al manifestar que es extranjero, debe demostrar que posee bienes suficientes para garantizar la resulta del proceso instaurado.

      De igual forma, señala lo previsto en el artículo 1102 del Código de Comercio, siendo que tal norma no establece excepciones al señalar el querellante no poseer bienes de fortuna para constituir caución o garantía y siendo que se decreto medida de secuestro sin previa constitución de garantía o caución, dejando a su representada sin que pueda resarcirse los posibles daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la querella intentada. Así como los costos y costas del proceso.

      Además señala, que la cita de garantía es de obligatorio cumplimiento para el caso de que el demandante no se encuentre domiciliado en el País, constatando en el escrito libelar al señalar que es extranjero y manifestó no poseer bienes de fortuna, por lo que se debió ordenar constituir garantía a favor del querellado.

      Establece el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”

      El ordinal 5° del Artículo 346 ejusdem, consagra la falta de caución o garantía, lo cual está referido a que el demandante que no tenga su domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Ahora bien, con respecto a dicho artículo establece que existen excepciones en las cuales el demandante no está obligado a prestar caución o garantía, referidas a la demostración por parte del demandante que posea en el país bienes en cantidad suficientes para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso y la segunda excepción lo que disponga leyes especiales.

      Oposición a la Cuestión Previa planteada

      Por su parte la representación judicial de la parte querellante, procedió a dar contestación a la cuestión previa planteada de conformidad a lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la parte querellada, como lo es la contenida en los ordinales 5° del 346, referente a la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio y la contenida en el numeral 6 del Artículo 346 ejiusdem, referente a la determinación del objeto de la pretensión.

      Expresa que el ciudadano A.L.M., de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.800.155, se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela con visa de residente tal como se evidencia de la renovación contenida en la solicitud No.20004599, de fecha de expedición el 07 de Julio de 2004 y vencimiento el 27 de Junio de 2008, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, según consta de copia simple del pasaporte y cédula de identificación, conforme se establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además señala que se encuentra domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber fomentado sus negocios e intereses mediante el ejercicio de actividades económicas en las Sociedad Mercantiles STEEL SUPPLIERS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Agosto de 2000, anotado bajo el No.17, Tomo 38-A, en el cual funge como Presidente de la Junta Directiva, según consta de actas constitutiva consignada en las actas procesales. Así como el la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y FABRICACIÓN INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Abril de 2001, anotado bajo el No.74, Tomo 18A, desempeñado el cargo de Presidente de la Junta Directiva, según consta de Copia simple del Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil. Por otra parte señala, que estableció su residencia junto a su grupo familiar, constituido por su cónyuge S.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.201.442, con quién contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 2000, y su menores hijas I.L.L.G., quien naciera en la Parroquia El C.d.M.A.B. estado Barinas, el día 19 de Julio de 1996, según acta No.961 y S.G.L.G., quien nació en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 31 de Agosto de 2001, en el inmueble objeto de la presente causa.

      Señala además, que el fundamento de la cuestión previa opuesta está referido a que el ciudadano A.L.M., es de nacionalidad italiana, debió haber constituido Caución o Garantía para poder proceder al proceso de conformidad a lo contemplado en el artículo 36 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, el referido artículo señala que el demandante no domiciliado en Venezuela deberá prestar caución o garantía para estar en proceso, por lo que el demandante ciudadano A.L.M., está legítima y legalmente domiciliado en Venezuela y en consecuencia debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.

      Así mismo señala, que el querellante no cumplió con la carga procesal de la determinación del objeto de la pretensión, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud no haber señalado los linderos y medidas del inmuebles objeto de la pretensión, pues solo señalo la ubicación del inmueble. En tal sentido, subsano la misma al consignar el documento de propiedad del referido inmueble y en el cual se especifica los linderos y medidas del inmueble, por lo que solicitó formalmente a este Juzgado declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas.

      En la oportunidad correspondiente el actor, promovió.

      • Copia simple del pasaporte, de fecha de expedición de fecha 07 de Julio de 2004 y vencimiento el día 27 de Junio de 2008, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Pasaporte.

      • Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.L.M..

      • Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil STEEL SUPPLIERS, COMPAÑÍA ANONIMA.

      • Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y FABRICACIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

      Visto los alegatos de ambas partes, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto y observa:

      La representación judicial de la parte querellada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Señala que la cuestión previa opuesta está referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.

      Alegó por su parte, el querellado que fundamenta la misma al expresar que el actor es de nacionalidad Italiana, en consecuencia debió de haber constituido Caución o Garantía para proceder en el presente proceso.

      Al respecto, es dado señalar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003:

      “Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

      Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

      De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

      Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra. .” (Cursivas de la Sala)

      El maestro L.E.C.E. (2002), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que:

      En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que lo demás requisitos estén dados. Por último exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales. (Pierre, 1996, No.11,331). En tal sentido, en Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio- no la nacionalidad, lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa….

      (Cursiva y negrillas del Tribunal)

      En el presente caso, la parte demandada fundamenta su alegato en la falta de caución o fianza para proceder al proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil concatenado al 1102 del Código de Comercio, que preceptúan:

      Artículo 36 del Código Civil.

      El demandante, no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales…

      (Negrillas del Tribunal).

      Artículo 1102 del Código de Comercio.

      En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

      (Negrillas del Tribunal)

      Se desprende entonces de las actas procesales que la parte querellante señalo que es de nacionalidad Italiana, y los artículos en referencia no hace alusión a la nacionalidad del demandante sino al domicilio del mismo, es decir, el asiento principal de sus negocios y siendo que consta de las actas procesales documentos fehacientes que demuestran que el domicilio de sus negocios se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal que el presente caso no se subsume en la norma preceptuada en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    2. DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

      Establece el apoderado judicial de la querellada en su escrito de contestación a la querella denominado Tercer Punto, con base a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo a la Tribunal decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que no haya sido alegado por la parte querellante en el libelo de demanda no podrá establecerlo con posterioridad y por su parte el sentenciador debe decidir con arreglo a lo alegado y probado, al no haber señalado los lindero y medidas del inmueble objeto de la controversia, pues sólo se limito a señalar la ubicación del mismo.

      En tal sentido, se observa del escrito de querella la siguiente identificación del inmueble objeto de la pretensión: inmueble ubicado en el edificio EL PRADO, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, con calle 61, (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el documento de propiedad que acompañó.

      De lo anteriormente señalado se evidencia que no indico los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión de Interdicto Restitutorio en el libelo, pero no es menos cierto que consignó a las actas documento que indica los linderos y medidas, siendo declarado en el mismo auto de admisión de la querella la medida de Secuestro del inmueble objeto de la demanda, por lo que mal puede esta Sentenciadora declarar procedente el defecto de forma señalado por la parte querellada. ASÍ SE DECLARA.

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, luego de apreciadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

      En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

      Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

      Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

      En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdictales según Duque, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

      Con relación al interdicto restitutorio del artículo 783 del Código Civil establece:

      Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      .

      El poseedor que, es despojado de la posesión ejercida, puede solicitar judicialmente que se le restituya en la posesión ejercida.

      Establece el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, que al poseedor se le facultad para el ejercicio de las acciones posesorias, se está señalando que éste ha sido protegido por el orden jurídico para que ejercite el derecho que le pertenece, que no es otro que derecho posesorio, el cual establece una relación de señorío, de dominio del hombre respecto de una cosa y frente al cual el resto de la sociedad está en la obligación de respetarle, inclusive el propietario verdadero de la cosa.

      El interdicto de Restitución por despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Su finalidad, pues, restituir al poseedor del bien objeto de la querella interdictad de restitución.

      En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.), señaló lo siguiente:

      El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).

      En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

      Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

      En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes

      .

      De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), señaló lo siguiente:

      En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

      .

      Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

      Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

      (Cursiva del Tribunal)

      En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

      Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto restitutorio es una acción de tutela a la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

      Así, el artículo 772 ejusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

      En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte actora, ciudadano A.L.M., en primer lugar, a través de las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda, no logró demostrar que se encontraba poseyendo el inmueble al momento de haber ocurrido el despojo, no configurándose así la primera condición señalada por la doctrina y la jurisprudencia patria.

      Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha ocho (08) de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un (01) justificativo de testigos por la parte querellante junto a su escrito de querella. De manera tal que el querellante no logró demostrar sus pretensiones por cuanto fueron desechados los testigos que ratificaron el Justificativo de testigo por cuanto la testimonial rendida por los ciudadanos J.O.S.T. y E.J.C.O., solo señalaron que el querellante es propietario del inmueble objeto de la querella, que el despojo ocurrió el día 06 de Noviembre de 2006, más no le constaba por cuanto no se encontraba al momento del despojo, por lo que no lograron crearle la convicción a esta Jurisdicente que ocurrió tal despojo por parte de la ciudadana A.D.C.G.M..

      En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto se discute la posesión del bien y no la propiedad, entendiendo aquella como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas no quedó demostrado tal posesión.

      En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 783 del Código Civil, observa esta Sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta en su escrito que desde el mes de Noviembre de 2006, la ciudadana A.D.C.G.M., lo despojo del inmueble, y siendo que la presente querella fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, y admitida en esa misma fecha, en consecuencia, fue intentada dentro del año a partir de la presunta ocurrencia del despojo, tal como lo señala el artículo 783 ut supra. ASÍ SE DECIDE.

      Y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

      …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

      .

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

      a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

      .

      El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

      En el presente caso, la parte querellante no logro demostrar su pretensión, y que el mismo quería demostrar tal posesión con recibos de cancelación de los servicios de energía, gas y otros servicios y que los mismo fueron debidamente valorados en su debida oportunidad, para el caso en comento, se constata que los mismo se encontraba a nombre de un tercero que no es parte en el proceso, según se evidencia de la Información suministrada en la Prueba de Informes dirigidas a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual consta en la actas, por lo que mal puede alegar ser el poseedor legitimo del inmueble por la cancelación de dichos servicios.

      Siguiendo el orden de ideas, se constata de las actas procesales de la constancia emitidas por Jefatura Civil Parroquia O.V., adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, siendo valorada en su debida oportunidad. Así mismo, resultas de solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, de fecha 19 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y debidamente evacuada el día 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual presuntamente ocurrió el despojo, encontrándose en dicho inmueble la parte querellada ciudadana A.D.C.G.M., plenamente identificada en actas, quién manifestó estar en dicho inmueble en su condición de poseedora del inmueble, éste solo medio de prueba no demuestra la posesión de la querellada pero aunado a otros medios de prueba le crean la convicción a esta Juzgadora que el querellante no se encontraba en posesión del Inmueble y menos aun al momento de haber ocurrido el despojo, aun cuando haya expresado en su escrito libelar que él mismo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se produjo presuntamente el despojo.

      Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado, pues desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho, para apreciarla, valorarla y aplicarla de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria.

      Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto; cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el Juez puede ordenarla oficiosamente si la considera útil. Respecto de esto, el máximo tribunal de la República señala en sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp: 03-2247, lo siguiente:

      “…

      Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

      En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

      La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

      (...)

      Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

      ‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

      (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

      …” (Cursivas y Subrayado de la Sala)

      El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En tal sentido, la sentencia No. 293 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, establece:

      De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

      Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, Exp. 01-1913, tenemos:

      2. Es el criterio de esta Sala que el demandante tiene a su cargo la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, a más tardar, durante la audiencia oral y pública; de lo contrario se declarará inadmisible la pretensión. Sin embargo, la consignación de las copias certificadas por parte del supuesto agraviante -como sucedió en el caso de autos-, se considera eficiente para la tramitación del amparo, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

      En el caso bajo análisis, la parte actora no consignó copias certificadas de la decisión objeto de amparo por cuanto –según dijo- el juzgado supuesto agraviante se las negó verbalmente. Sin embargo, consta en autos que durante la audiencia oral y pública el juzgado supuesto agraviante consignó copias certificadas del expediente del juicio originario y, en consecuencia, no podía declararse inadmisible el amparo pues la ley obligaba al juez a la valoración de las copias certificadas, aunque no provinieran de la parte actora.

      En tal sentido, esta Sentenciadora trae a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma..” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

      En razón a lo señalado anteriormente, y observando esta Sentenciadora el principio de la comunidad de la prueba, verifica entonces que el querellante solo logro demostrar uno de los requisitos que es haber intentado la demanda en el lapso correspondiente más no logro demostrar ser el poseedor y detentador del inmueble, antes de haberse producido el despojo, en consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, ciudadana A.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.821.913. 2) SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio, propuesto por el profesional del Derecho y de este domicilio, ciudadano N.J.L.B., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.M., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.800.155, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.D.C.G.M., identificada ut supra, en consecuencia, se ordena la restitución inmediata del bien inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, con calle 61 (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral o fachada norte del edificio; SUR: fachada lateral o fachada sur del edificio; ESTE: fachada posterior o fachada este del edificio; y OESTE: fachada anterior o fachada oeste del edificio, objeto de la controversia en la persona de quién se encontraba poseyendo el inmueble, ciudadana A.D.C.G.M., antes identificada. Así mismo, suspende la medida de secuestro decretada por auto de fecha 21 de Marzo de 2007 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de Abril de 2007.

      Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los daños y perjuicios causados en la presente querella, de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA:

      Abog. H.N.d.U. (Msc)

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

      Abog. E.V.F.

      En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1288.

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

      Abog. E.V.F.

      HNdU/dm.

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