Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-1074

DEMANDANTES: JESUS AMUNDARY, I.R., M.V.S, ELIOVALDO GONZALEZ, W.F., JIMY DEVIASSO, R.V., T.B., titulares de las cédulas de identidad números: 14.077.856, 13.936.744. 8.305.513, 10.294.420, 11.423.193, 16.719.861, 8.346.328 y 14.930.148 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados H.M. MEJIAS ITRIAGO y P.E. CHACIN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números: 8.203.692 y 10.578.843 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.880 y 81.004 respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO PARA LA INDUSTRIA, PROYECTOS, ASESORIAS Y CONSTRUCCIÓN, SERVIGOIMAR C.A.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado: J.R.C., titular de la cédula de identidad número 8.496.653 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520;

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de junio de mil seis (2006), siendo la 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presenta causa, verificada como ha sido la asistencia de las partes, se constató que se encuentran presentes el Abogado P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 81.004, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.A., I.R., M.V., E.G., W.F., JIMY DEVIASSO, R.V. y T.B., plenamente identificados en el libelo de demanda que encabeza el expediente arriba antes señalado en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran dichos ciudadanos en contra de la empresa SERVIGOIMAR, C.A. y VENCEMOS, y por la otra el Abogado J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 77.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIGOIMAR, C.A., quienes seguidamente exponen: a los fines de poner fin al conflicto inter-subjetivo de intereses que vincula a nuestros representados y precaver y evitar cualesquier otro eventual o futuro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hemos decidido de mutuo y común acuerdo celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, misma que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Los demandantes solicitaron a través de su libelo de demanda el pago de supuestas diferencias de salarios, diferencias de horas extraordinarias y diferencias de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, pre-aviso e indemnizaciones por despido injustificado, basando su pretensión en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre VENCEMOS PLANTA PERTIGALETE y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pedimentos que fueron negados y contradichos por los codemandados SERVIGOIMAR, C.A Y VENCEMOS PLANTA PERTIGALETE, por considerar que no le es aplicable la convención Colectiva de Trabajo a los reclamantes por no ser trabajadores de VENECEMOS PLANTA PERTIGELETE y por no ser ambas demandadas inherentes ni conexas entre sí.-

SEGUNDO

Que discutido en audiencia preliminar, el punto controversial en el presente caso, el cual fue la pretensión de los actores de que se les aplicara la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada y de la cual se derivarían las supuestas diferencias reclamadas, los actores a través de su apoderado convinieron que ciertamente no les era aplicable dicha Convención Colectiva de Trabajo, por no intervenir en la Línea de producción de VENCEMOS PERTIGALETE y por no ser los servicios prestados por los trabajadores de SERVIGOIMAR esenciales en el cumplimiento del objeto principal de VENCEMOS PERTIGALETE, mismo que se identifica con la Producción de Cemento y en consecuencia es incierta la pretendida diferencia de salarios y diferencia por horas extras por lo que el representante de la parte actora desistió de la demanda en contra de VENCEMOS, continuando el procedimiento en contra de SERVIGOIMAR, pero aceptando que las prestaciones obligatorias derivadas de la relación de trabajo entre sus representados y SERVIGOIMAR, C.A., se regulan única y exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Ambas partes cediendo mutuamente en sus pretensiones, convinieron en audiencia preliminar que a objeto de poner fin a la presente controversia y evitar pérdidas de tiempo y retardos innecesarios en la solución del presente caso, convinieron en que se haría una revisión de las liquidaciones finales de cada uno de los demandantes, para determinar si ciertamente existían diferencias en sus prestaciones sociales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado. Llegándose al acuerdo que se revisaría los salarios devengados por los trabajadores y que a los efectos de los cálculos de las indemnizaciones, se tomaría como salario base de cada trabajador el promedio devengado en el año 2003 a los efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes a dicho año toda vez que los trabajadores en principio trabajaron por horas y/o a destajo, y el promedio de lo devengado en el año 2.004 a los efectos de calcular los beneficios que les correspondería para dicho año; y como salario para la prestación de antigüedad se agregaría en cada caso la alícuota de bono vacacional y de utilidad y a los efectos de la indemnización por despido injustificado se consideraría el salario integral del último mes, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en el entendido de que los reclamantes habían recibido en el mes de diciembre de 2.004 lo correspondiente a sus liquidaciones finales por término de la relación de trabajo por despido injustificado y en el entendido también, que si bien reclamaron diferencias por dichos conceptos no objetaron las cantidades recibidas según la Ley Orgánica del Trabajo sino que las derivaron exclusivamente de la pretensión de que se les aplicara la Convención Colectiva de VENCEMOS.

CUARTA

Las partes estamos completamente de acuerdo en que una vez revisadas las liquidaciones y ajustados los montos que corresponden a cada uno de los demandantes, considerando las bases salariales previamente acordadas, resultaron las siguientes diferencias a favor de los trabajadores por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso sustitutivo e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 224, 176, siguientes y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 133, 145 y 146 ejusdem: 1º Para el demandante J.A., la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.150.000,OO); 2º Para el demandante I.R., la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MILSETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.133.077); 3º Para el demandante M.V., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo); 4º Para el demandante ELIOVALDO GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.015.000,oo); 5º Para el demandante W.F., la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570,000,oo); 6º Para el demandante J.D., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650,000,oo); 7º Para el demandante R.V., la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 171.675,oo) y; 8º Para el demandante T.B. la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 888.350,oo); resultando la cantidad total de las diferencias ajustadas la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES exactos (Bs. 6.128.102,oo).

QUINTA

La demandada SERVIGOIMAR, C.A. a través de su apoderado judicial J.R.C. ofrece y entrega en este acto al apoderado judicial de los demandantes abogado P.C., la cantidad total de las diferencias acordadas de SEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES exactos (Bs. 6.128.102,oo), mediante cheque a su nombre, signado con el Nº 09098708, girado contra la cuenta Nº 01050046041046573934 de SERVIGOIMAR, C.A, en BANCO MERCANTIL; y el apoderado de los trabajadores co-demandantes en nombre de sus representados recibe la cantidad entregada a su entera y cabal satisfacción.-

SEXTA

Ambas partes convienen expresamente que el presente escrito tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con las normas constitucionales legales y reglamentarias que regula las transacciones judiciales, quedando comprendido en el pago hecho en este acto cualesquier reclamo, acción o litigio, procedimiento judicial y/o administrativo presentes y/o futuros que se haya reclamado o no, derivados de la relación de trabajo que vinculó a nuestros representados durante el lapso que se estableció en el libelo de demanda que encabeza el expediente de marras y que a tal efecto damos por reproducidos en esta transacción.-

SEPTIMA

Las partes declaran, que nada quedan a deberse por los conceptos reclamados y/o demandados ni por ningún otro derivado o que se relacione con el proceso judicial que damos por terminado mediante este acuerdo transaccional. Así mismo; declaran que cada una de ellas, por separado, asume los gastos d honorarios profesionales de abogados y costos y costas en que hayan podido incurrir en el transcurso del presente proceso.

OCTAVA

Ambas partes, solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, dé por terminado el proceso judicial que nos ocupa y ordene el archivo del expediente, no sin antes expedirnos sendas copias certificadas del acuerdo transaccional y del auto de homologación dictado al respecto.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en vista de que la mediación ha sido positiva, llegando las partes del presente proceso a dar fin a la controversia a través de uno de los medios de autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA LA TRANSACCION ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA Y SE DA POPR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Asimismo acuerda devolver a las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas los cuales fueron presentados en la oportunidad legal y vista las copias certificadas solicitadas, se acuerda de conformidad.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abog. E.Q..

Apoderado Judicial actor

Apoderado Judicial parte Demandada

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