Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CADAFE REGIÓN 05, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/03/1.993, bajo el Nº 219, folios 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 01 con una última modificación inserta ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05/08/1.999, bajo el Nº 63, Tomo 78- A, representada por el Gerente de la Región 5, ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., C.M.C.L. y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637, 9.549.038 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 48.023 y 46.050.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARBELLIS A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Se inicia la presente causa con una demanda por indemnizaciones derivadas de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante interpuesta por el ciudadano Y.R.G.R. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CADAFE REGIÓN 5, demanda que fue presentada en fecha 11/02/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16) y siendo reformado el libelo de demanda en fecha 17/09/2008 (f. 46 al 61).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 10/01/1.994, con el cargo de lindero, devengando un salario al momento del accidente ocupacional de Bs. 504.036,00 semanales.

• Que el día 12/02/2003 siendo las 11:30 a.m., el accionante sufre un accidente ocupacional en virtud que el mismo ocurrió cuando se encontraba realizando sus labores como lindero, donde se produce arco eléctrico entre crucetas y corta corriente, incapacitándolo y conectando la línea directamente a su cuerpo ocasionándole la lesión.

• Asimismo continúa manifestando que le ocasionó quemaduras de 26% de la superficie corporal, con exposición ósea y articular de miembros superiores, recibió tratamiento médico y quirúrgico con evolución tórpida por lo que le realizaron amputación transhumeral bilateral de miembros superiores, sicopatología ansiosa, aguda reactiva al accidente y perdida de ambos miembros superiores con evolución satisfactoria al tratamiento psiquiátrico.

• Del mismo modo refiere que su labor como lindero consistía en realizar mantenimiento en alta y baja, alumbrado público, atención de reclamo, reparación y cambio de transformadores, equipos y redes en alta y baja tensión, mantenimiento preventivo en circuitos de alta tensión- 13.800 a 34.500 voltios, asistencia y emergencias en subestaciones, recorría todo el estado Portuguesa realizando mantenimiento preventivo con un diagnostico previo del trabajo a realizar; las cuadrillas de trabajo estaban conformadas por cinco (5) personas, un (1) caporal, dos (2) linderos II y dos (2) linderos I las cuales siempre estaban incompletas hasta después del accidenten ocupacional cuando la empresa decidió realizar cursos relámpagos y así cubrir las vacantes existentes.

• Igualmente indica que se encontraban presentes al momento del accidente ocupacional los ciudadanos E.G. que era el caporal de la cuadrilla y L.C. quién era el otro lindero. Que con ocasión del accidente, el cual no fue notificado al Inpsasel, la accionada levantó un informe de seguridad con el Nº 41030-026 suscrito por el Coordinador de Seguridad, así como por el Gerente de Seguridad, en la cual dicho informe dejo expresamente asentado que del analice del riesgo previo a la ejecución de trabajo fue orientado deficientemente por parte del caporal de la cuadrilla. También señaló la ejecución poco frecuente de la cuadrilla podo haber obviado ciertos procedimientos de trabajo seguro; que hubo una falta preparación y asesoramiento por parte de la accionada en cuanto a la técnica manual; una programación o programación inadecuada para trabajar, entre otros (…omissis…), participo de manera inadecuada en su ejecución debido que la misma fue asignada totalmente al caporal; y el supervisor de las líneas energizadas no se encontraba en el sitio, ya que según su decir, el trabajo que realizaba la cuadrilla no era de alto riesgo. Asimismo señala erradamente el informe que su representado uso inadecuadamente el equipo de protección personal y no uso los guantes dieléctricos de alta tensión, obviando las declaraciones de quienes se encontraban con él al momento del accidente quienes afirmaron que utilizó el equipo de protección en eses momento.

• Que a raíz de las graves lesiones padecidas con ocasión del accidente su representado fue trasladado a la unidad de caumatalogía del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo estado Zulia la cual emitió en fecha 18/02/2003 un informe médico donde determinó que padeció las siguientes lesiones: Quemaduras de segundo (2do) grado…., Miembro superior derecho: con exposición ósea y articular a nivel de falange y metacarpos…, quemaduras de tercer (3er( y cuarto (4to) grado en mano y antebrazo hasta el hombro y cambio de coloración importante en tórax axilar…, Miembro superior izquierdo: quemaduras con contracción espástica y exposición ósea y articular de las falange y metacarpos…, Tronco: quemaduras profundas en región de ambas axilas donde el paquete basculo nervioso…. También señala que el miembro superior derecho se encontraba severamente quemado sin obtener buena respuesta vascular ni coloración…; el miembro superior izquierdo presentaba exposición de las articulaciones y huesos de las manos necrosis muscular y tendones de manera distal. Que en fecha 15/02/2003 le practicaron curación apreciándose momificación de los extremos dístales de los miembros superiores con necrosis de masa muscular en la porción proximal, practicándole arteriografía para decidir la conducta de nivel de amputación. Igualmente practican una broncoscopio apreciándose quemaduras en la traquea hasta las carinas con sangramiento fácil. También indica que en fecha 18/02/2003 le practicaron traqueotomía, y amputación del miembro superior izquierdo, así como también cirugía plástica, curación de quemaduras, inserto de piel porcina en cara y muñón de miembro superior izquierdo derecho más curación del miembro superior derecho, todas estas circunstancias llevaron a su representado a perder sus miembros superiores.

• Que en fecha 25/02/2003 la empresa realiza la declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la forma 14-123 y la declaración del accidente ante el Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo según la forma A ficha para declaración de accidente.

• En fecha 28/09/2004 el trabajador realiza ante el Instituto de Previsión, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección estatal de Salud de los Trabajadores, Lara-Portuguesa-Yaracuy la correspondiente declaración de accidente la cual fue aperturaza y librada la respectiva orden de trabajo signada con el Nº 0404-04 ordenando la investigación del accidente de trabajo con el Nº A-284-04 donde fue asignada la funcionaria N.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.789.803. Se deja reflejado lo siguiente: Mientras dure el periodo de transición hacia la nueva institucionalidad y transferencias de las funciones de la Dirección de Medicina de Trabajo del IVSS se elaborará el formato 15-342 de ficha individual de accidente y formato de INPSASEL –Acta de investigación del accidente.

• Que la empresa demandada fue notificada en fecha 28/09/2004 y se adjunto la solicitud de recaudos que deberán ser consignados ante el Instituto no mayor de siete (7) días. En esta misma fecha la Técnico en Higiene y Seguridad adscrita a la Ursat de los estados Lara- Portuguesa-Yaracuy, Lic. N.J.L. en la cual levanta acta de redeclaración testimonial a fin de realizar la investigación sobre el accidente de trabajo del accionante en atención a la orden de trabajo Nº 0404-04 de fecha 28/09/2004 en tal sentido se procedió a tomar declaración de la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.113 quien es testigo referencial de la empresa Eleoccidente Zona Portuguesa quién manifestó: Acudimos en esta fecha porque es cuando nos enteramos de la existencia de Inpsasel, ante el seguro social y la Unidad de Supervisión de Acarigua fue reportado el caso pero no estoy segura que hayan investigado el caso. Es trabajadora social de la empresa Eleoccidente, asimismo en fecha 07/10/2004 la Lic., antes mencionada deja constancia que la ciudadana J.D.M. trabajadora social de Eleoccidente zona Portuguesa consignó los documentos requeridos.

• Que en fecha 07/04/2005 la Lic. N.J.L. efectúo visitas a la empresa demandada la cual consistió en dar continuidad a la investigación del accidente ocurrido al accionante donde fue atendido por el ciudadano H.A. en su carácter de Coordinador de Seguridad de la Empresa, se constata lo siguiente: El poste donde reprodujo el accidente es el Nº 028297 en un ambiente al aire libre, tiempo de traslado desde la empresa hasta el Caserío C.S. una (1) hora aproximadamente, terreno con desnivel no asfaltado para el momento de la visita. Asimismo refiere que accionante se encontraba en el sitio con otros compañeros de trabajo quitando el servicio al pozo c.s. porque no habían cancelado deuda pendiente; el trabajo no era programado. (…) De la misma forma citaron a los trabajadores y supervisores (…). Igualmente en fecha 14/04/2005 la Lic. N.J.L. levantó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.G., R.C., E.G. y L.C., como testigos referenciales (…).

• Que en fecha 28/07/2005 el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Lara-Portuguesa- Yaracuy emitió el correspondiente informe de investigación de accidente (…); asimismo en fecha 19/10/2005 el mismo instituto a través de su técnico en Higiene y Seguridad en el trabajo la Lic. N.J.L. notifica a la empresa Eleoccidente del informe de investigación de accidente del ciudadano J.G. en el cual ordena-Ordenamientos Nº 0206-04 (…) (… omissis…) 12) Declarar los accidentes ante el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales en un lapso de veinticuatro (24) horas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo según lo establecido en el artículo 40 numeral 10, artículo 56 numeral 11 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 87 de la Ley de Seguro Social, artículos 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Ulteriormente en fecha 16/07/2007 el médico Especialista en S.O.D.. N.Q.C. que la lesión del trabajador Y.R.G.R., le ocasionó una Discapacidad Absoluta y permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo de Trabajo del año 1.986.

• Asimismo refiere una sentencia relativa a la prescripción de las acciones.

• Posteriormente indica el cálculo indemnizatorio al tipo de responsabilidad, que en virtud del riesgo profesional que asume el empleador una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador , estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los jueces establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnizaciones tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por un trabajador accidentado, la cual esta estipulada en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil que establece: (Toda persona es responsable del daño causado por las costas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor). A la par refiere la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 236 de fecha 17/05/2002 y tomando en consideración los aspectos indicados en la referida sentencia y la Nº 203 DEL 13/02/2007 Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Eulises J.R. contra Premezclado y Recuperación del Caucho Premecaucho, C.A). Razón por la cual reclama por la responsabilidad objetiva de conformidad con los artículos 560, 561, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 50.408,60.

• En cuanto a la responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 193.569,02.

• Responsabilidad Civil Extra-contractual (daño material por lucro cesante) de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 750.079,89.

• Intereses moratorios.

• Corrección monetaria o indexación.

• Honorarios profesionales calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil.

• Costas y costos del proceso.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 1.194.054,51

Fundamentando la siguiente pretensión en los siguientes artículos 20, 30, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 236, 237, 560, 571, 575 y 584; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 56, 59, 60, 120 y 130; en el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.185, 1.193 y 1.196.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06/10/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 05/05/2009 la cual deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 84 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 13/05/2009 la abogada M.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE hoy CADAFE REGIÓN 05, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 114 al 121 segunda pieza) en los siguientes términos:

• En su primer Capitulo invoca como primer punto previo la prescripción de la acción derivada del accidente de trabajo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo por haber transcurrido mas de dos (02) años desde la ocurrencia del accidente sin que el trabajador haya incoado su pretensión antes del vencimiento del lapso fatal o bien haya realizado acto válido que pueda interpretarse como para interrumpir la prescripción o haber citado la empresa obligada ante las autoridades competentes sobre lo reclamado. Refiere que el caso de autos el accidente se produjo el 12/02/2003 y la demanda fue interpuesta el febrero del 2008 y admitida por este Tribunal en fecha 11/02/2008 evidenciándose el lapso perentorio de dos (02) años que le concede la Ley para accionar los derechos peticionados por el accionante por cuanto el lapso se le venció el 12/02/2005 por lo que la acción propuesta se encuentra prescrita.

• Asimismo como segundo punto previo alega la jubilación especial otorgada al accionante en virtud de que consideraron que la acción ésta prescrita en aras de resarcir de alguna manera al accionante concediéndole dicho beneficio, a pesar de que no se cumplían con los supuestos necesarios para hacerse acreedor de la misma. Dicha jubilación le fue otorgado como un beneficio adicional como es utilizada para el pago mensual, un salario superior al que le corresponde según el tabulador de sueldos y salario para así ayudar en cierta forma que su familia y su persona pueda cubrir sus necesidades.

• Igualmente refiere que en el caso que nos ocupa no existe renuncia tácita de la prescripción ya que dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer las acciones derivadas del accidente, el cual es de dos (2) años, ni el actor ni la empresa efectuaron algún acto interruptivo que lleve a concluir que se renuncia tácitamente a la prescripción.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda al fondo a todo evento y sin que implique de manera alguna el reconocimiento que la presente acción ésta prescrita, en los siguientes términos:

Hechos que admite:

• Conviene con el accionante que ingresará a trabajar en la empresa desde el 10/01/1.994 con el cargo de liniero de líneas energizadas y que le ocurriera un accidente el 12/02/2.003 aproximadamente a las 11:30 a.m.

• Igualmente conviene en que el accidente fuera notificado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo en su oportunidad, no fue notificado al Instituto Nacional de Seguridad de los Trabajadores en lo adelante INPSASEL por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente dicho organismo no había sido creado.

• Que acepta la Certificación de INPSASEL otorgada en fecha 16/04/2007 y que la certificación según el médico Especialista en S.O. sea una Discapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986.

Hechos que negó, rechazó y contradijo:

• Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada tanto el salario básico como el último salario básico semanal y mensual; asimismo las responsabilidades objetivas y subjetivas, responsabilidad extra contractual; así como a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 14/05/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 122 segunda pieza) recibido en fecha 25/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 124 segunda pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por los demandante en fecha 01/06/2009 (f. 125 al 132 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 14/07/2009 a las 10:00 a.m., (138 segunda pieza), en la cual en fecha 14/07/2009 fue suspendida la realización de la audiencia oral y pública para el día 14/07/2009 a las 10:00 a.m., la cual fijó según Resolución Nº 2009-000023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2009 para el jueves 01/10/2009 a las 09:30 a.m., (f. 15 cuarta pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 28 cuarta pieza) en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 07/10/2009 a las 02:30 p.m., oportunidad en las cuales comparecieron ambas partes a los fines de oír el dispositivo oral del fallo (f. 29 al 31 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que en el presente caso se trata de una demanda por indemnización derivada de la incapacidad absoluta y permanente que otorga el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), así como las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo contra de Eleoccidente C.A., hoy día CADAFE REGIÓN 5.

• Asimismo relata que su representado se desempeñaba en el cargo de liniero de línea energizada el cual tiene como función el mantenimiento de alta y baja tensión, alumbrado público, atención de reclamo, reparación y cambio de trasformadores, equipos de redes de alta y baja tensión, así como el mantenimiento en circuitos de alta tensión, asistencia y emergencia en sub-estación; por la naturaleza de su servicio podía ser trasladado a cualquier sede o distrito del Municipio del estado Portuguesa.

• Igualmente indica que el trabajador empezó a laborar en Eleoccidente el 10 de Enero de 1994; que el accidente ocupacional ocurrió el 12 de Febrero del año 2003 y las fechas de notificación de los organismos competentes en el IVSS, fue realizada el 25 de Febrero de 2003, en el Ministerio del Trabajo, en la ficha del accidente no se visualiza y por tanto se le colocó “Sin Fecha Cierta”, en el INPSASEL se realizó el 19 de octubre de 2005, en la ficha individual de accidente. El salario que devengaba al momento del accidente fue de Bs. 504,86 semanal.

• A la par manifiesta que el accidente ocurre el 12 de febrero de 2003 siendo las 11:30 AM, cuando su representado se encontraba ejecutando su cargo como liniero cuando se produce un alto eléctrico entre la cruceta y cortacorriente incapacitándolo y conectando la línea directamente sobre su cuerpo lo que le ocasiona las lesiones. Este accidente le ocasionó quemaduras del 26 % de la superficie corporal con exposición ósea y articular del miembro superior, se le realizó amputación transfemoral bilateral de ambos miembros superiores. Que al momento del accidente se encontraba con su representado los ciudadanos J.G. quien era caporal de la cuadrilla quien se encontraba trabajando allí y L.C. quien era el otro liniero.

• Posteriormente expone en el libelo de la demanda que el Hospital de Maracaibo “Coromoto”, el 18 de Febrero de 2003, emite un informe médico donde se expresa o determina claramente cuales fueron las lesiones que le ocasionó ese accidente la cual se encuentra en nuestras pruebas en el anexo 1.

• Que asimismo anexan que el INPSASEL en su informe final determina que las características del accidente fueron las siguientes: El tipo de Accidente: Que el accidente fue por contacto de la corriente eléctrica; El Agente causal: conductores eléctricos; La región del Cuerpo Afectada: Los brazos, Naturaleza de la lesión: amputación traumática bilateral y la condición insegura que llevaron a determinar que el equipo de protección de su representado estaba defectuoso.

• Finalmente estiman las indemnizaciones, el daño moral causado a nuestro representado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); el daño material pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de doce mil seiscientos dos con quince céntimos (Bs. 12.602,15); la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la LOPCYMAT en la cantidad de ciento noventa y tres mil quinientos sesenta y nueve con dos céntimos (Bs. 193.569,02.) y daño material con lucro cesante en la cantidad de setecientos cincuenta mil setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 750.079, 89); así mismo solicitamos la corrección monetaria y la imposición de costas en el presente procedimiento.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa demandada hoy CADAFE REGIÓN 05 al momento de hacer su defensa expuso:

• Que el punto controvertido en la presente causa es si la presente acción está o no preescrita y de considerar éste tribunal que no está preescrita, tendríamos que empezar a analizar todas y cada una de las indemnizaciones que se reclaman derivadas de la acción.

• Asimismo refiere que: En primer lugar: aun cuando no es fácil alegar una prescripción en éste caso, lamentablemente considero que la norma aplicable al caso que nos ocupa hoy es la prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el accidente ocurrió el 12 de Febrero del año 2003 tal como lo relatan en su libelo de la demanda y se evidencia en todas las pruebas constante a la autos. La norma establece que el lapso de prescripción es de dos (02) años contados a partir de la ocurrencia del accidente; y la prescripción se verificó el 12 de febrero del año 2005 y fue en el año 2008 cuando el actor interpone ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales la demanda ante CADAFE. Considero que aquí no se puede aplicar la prescripción prevista en el artículo 9 de la LOPCYMAT que entró en vigencia el 26 de julio de 2005. ¿Porqué considero que no se le puede aplicar o no se puede hacer extensible en éste caso la prescripción del artículo 9? Porque para el momento que entró en vigencia la Ley ya se había consumado íntegramente el lapso de prescripción, razón por la cual considero que no podemos hacer uso de la sentencia emitida tanto por la Sala de Casación Social que habla del derecho inter-temporal como sentencia que fue ratificada por la Sala Constitucional el 31 de octubre del año 2008. ¿Porqué?, Por que si bien es cierto esas dos (2) sentencias amplían el lapso de prescripción no es menos cierto que dejan bien claro que si el lapso de prescripción ya se había consumado antes de entrar en vigencia la Ley mal puede aplicarse el derecho inter-temporal. En consecuencia al haber ocurrido el accidente en virtud de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción tiene que ser el previsto en esa norma es decir, dos (02) años.

• A la par relata que en el supuesto negado que considere que la prescripción no fue consumada, quiero entrar a analizar todas y cada una de las indemnizaciones que se reclaman en éste juicio: En primer lugar ellos reclaman una responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del artículo 560 y siguientes de los infortunios de trabajo. Al respecto tal como lo señalé en la contestación de la demanda la Sala de Casación Social en la sentencia contra Industria Doker S.A., dejó plasmada que el actor al momento de la ocurrencia del accidente estaba inscrito en el IVSS pues el patrono queda exonerado automáticamente del pago de éstas indemnizaciones; razón por la cual en el supuesto que diga que no está prescrita, su representada quedó exonerada automáticamente ya que de las pruebas que consta en los autos se evidencia que la actora al momento del accidente estaba inscrito en el IVSS.

• Igualmente reclaman como parte de la responsabilidad objetiva, el daño moral objetivo hoy día denominado por la doctrina Riesgo Profesional o por guarda de cosa, en la cual ellos hacen una estimación de Bs. 200.000,00, es decir, 200 millones de bolívares; que si nosotros analizamos el criterio que ha venido manteniendo la Sala en cuanto al daño moral es muy diferente al daño moral que establece el 1.185, vemos que el monto no es tan elevado de todas maneras eso quedará a criterio del Juez en todo momento, tomando en cuenta el test de laboralidad y los principios establecidos en la Sala para determinar la cuantía de la indemnización; pero considero que manteniendo los criterios que establece la Sala el monto es elevado para éste tipo de daño moral objetivo.

• En lo relativo a la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT que es la que reclama en el presente procedimiento considero que de no estar prescrita la acción pues la indemnización que corresponderá será la prevista en el artículo 33 de la derogada Ley de Prevención, tal como lo establece el propio INPSASEL en cuanto le otorga la certificación en la cual dice que tiene una discapacidad absoluta y permanente y en consecuencia le corresponde la indemnización prevista en el 33 de la LOPCYMAT, en consecuencia de considerarse posible o que el accidente se produjo como decía la norma anteriormente, por inobservancia del patrono que aún cuando el patrono conocía la situación insegura no la corrigió y de considerar o de condenar al trabajador ésta indemnización, pues considero que lo correcto es que no se aplique el 130 de la Ley vigente sino el 33 de la derogada Ley tal como lo dice el propio informe y por cuanto el accidente se produjo a la luz de esa Ley, pues no podemos aplicarle el efecto retroactivo.

• En cuanto a la indemnización del artículo Nº 1.185, allí tendría que quedar demostrado en ésta audiencia que el hecho ilícito del patrono, considero que en el presente caso tal como se aclararon los hechos en el informe de investigación pues no hubo una intención por parte del empleador para que el trabajador se accidentara; vemos que el hecho ilícito tiene que pernoctarse y al no haber una demostración clara de éste elemento pues no pueden prosperar indemnización prevista en éste hecho. En resumen ciudadana Juez considero que si de no estar prescrita la acción, pase usted a analizar todas y cada una de las indemnizaciones y el valor correspondiente a lo que usted considere.

En este estadio procesal el Tribunal pregunta a la representación judicial de la parte demandada que desde que momento surge esa denominada Jubilación Especial otorgada al accionante por la empresa denominada hoy CADAFE REGIÓN 05 la cual indique en que fecha y bajo que condiciones se dio la misma. Al conferírsele la palabra a la apoderada judicial del organismo demandado contesta lo siguiente:

• De todos modos el Sr. Yonny le puede contar con más detalle pero eso nació al momento de la audiencia preliminar porque esa fue la razón de la suspensión de las mismas para que no trascurrieran los cuatro (4) meses como comenté antes; ¿Qué se hizo allí?. Hice un informe donde colocó sus razones de derecho pero también razones humanas y pues la gerencia de la empresa se apoyó allí porque ellas no podían emitir un pronunciamiento sin apoyarse en lo que había a.e.e.c.y.e. fue enviado a Caracas, gracias a Dios eso sirvió como base para que al Sr. Yonny le dieran la Jubilación Especial. ¿Cuál es la Jubilación? La jubilación es que no va a trabajar mas; porque él incluso estaba incorporado a la nómina pero tenía que estar hiendo allá y lo iban a reubicar en otro puesto de trabajo, ahora no, él puede gozar de un sueldo, de su HCM y todos los beneficios que otorga la Convención Colectiva pero no necesita ir a la empresa. De todos modos el Sr. Yonny le puede explicar mejor; cuanto fue el monto, el salario, él me estaba comentando antes de entrar a la audiencia que el salario es mayor, siempre se le dio un salario mayor al que él le tocaría devengar; por decirle, él le tocaba el salario de un millón, a él le daban un salario de tres o cuatro millones para tratar de paliar en cierta medida para que él cubriera sus necesidades básicas.

Asimismo la ciudadana Juez pregunta que si esa Jubilación se dio en el transcurso de la audiencia preliminar? En la cual la apoderada judicial de la empresa demandada contesta que: Así es fue en la audiencia preliminar.

En ésta fase procesal la representación judicial de la parte accionante al ejercer el derecho de contrarreplica expone:

• Que si bien es cierto tal cual lo ha señalado la colega representante de la parte demandada con respecto al punto de la prescripción, y con respecto presumiblemente según el criterio de que acá está prescrita la acción para intentar la presente acción judicial por las indemnizaciones solicitadas, es criterio sostenido por esta representación judicial considero discutido en la audiencia preliminar que acá ocurrió con atención a éste caso una interrupción, una renuncia tácita de la prescripción. ¿Por qué ésta representación indica, señala o afirma ésta circunstancia? Porque si bien es cierto que el accidente ocurrió no estando en vigencia la LOPCYMAT la cual de Julio de 2005, tampoco no es menos cierto, que la empresa de Eleoccidente aún cuando no estuvo en vigencia contó con los requisitos de la Ley Orgánica de Trabajo, que solo indicaba que se notificara o que se participara al Seguro Social y a la Inspectoría del Trabajo, tampoco es menos cierto, que en octubre del 2005, la empresa ya habiendo entrado en vigencia la LOPCYMAT de Julio, efectuó unas notificaciones e impulsó a través de la nueva Ley Orgánica Vigente del año 2005 todas las pautas o el procedimiento establecido en esa Ley para los efectos del accidente ocurrido en la persona del Sr. Y.G., es decir, activó la vía administrativa nuevamente que ya lo había hecho con atención al seguro, activó y así lo veremos en el curso del análisis de la prueba, a través por vía expresa y a través de comunicado, ordenó que se notificara en INPSASEL que se llenara la forma 15-342 y esas circunstancia y ese hecho que nos motiva a pensar la posibilidad de que exista una renuncia tácita de la prescripción y como consecuencia una interrupción es que fue efectuada el 19 de octubre del año 2005; en atención a esto consideramos que la empresa Eleoccidente renunció tácitamente a la prescripción y se sometió a las normas y disposiciones de la LOPCYMAT de Julio del año 2005.

• También es oportuno señalar acá, que ésta ley en su artículo 8 y 9 establece claramente los parámetros en cuanto al lapso de prescripción o cuando comienza a correr, ese lapso, también así que la empresa trae y reconoce la certificación de discapacidad que libró el INPSASEL; en caso de alguna duda o colisión entre la norma; que si es la norma del 8 y 9 con respecto a los cinco (05) años o la norma del la Ley del Trabajo con respecto a los dos (02) años, debería prevalecer la norma que más favorece al trabajador, aplicando el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 9.

• Por otro lado es cierto que la responsabilidad el daño moral es tasada o valorada; como dijo la colega, a criterio de la Juez que conoce de la causa, en la cual así lo veremos del debate probatorio y de la evacuación de las pruebas, que hay suficientes como para que esa tarifa por daño moral sea apreciable porque mayor evidencia del sufrimiento emocional, del sufrimiento físico padecido por nuestro representado no hay, está plasmada en el expediente con todo lo que pasó a Yonny luego de ocurrido el accidente.

• En cuanto a que si la empresa incurrió o no en algún hecho ilícito, artículo 1.181 del código civil, alguna responsabilidad originada de esto, también demostraremos y observaremos todas las faltas cometidas por la empresa o las omisiones cometidas por la empresa que presumiblemente hacen ver que sin duda alguna de que hubo una relación entre esas omisiones y el accidente que padeció el trabajador; es importante señalar que su representante era liniero de líneas energizadas, en el informe de INPSASEL y en las declaraciones contenidas allí, se establece claramente todas las personas que declararon incluyendo el capataz caporal, asimismo ellos se encontraban realizando una labor que no les competía, que no les correspondía. El liniero de líneas energizadas no están para hacer cortes, ellos recibieron en el curso de su trabajo y ese día una orden directa, tal cual se señala e indica en el informe de investigación de accidente de que cambiaran que dejaran de ejecutar trabajo propio de liniero de línea energizada para hacer una función de corte de línea por falta de pago de algunos clientes, lo cual no le competía a mi representado, esa no era su función, ese no era su trabajo y ese no era el trabajo de los linieros de línea energizada, es por ésta razón que ratificamos nuestro pedimento y exigimos toda la consideración con respecto al punto al momento de tomar su decisión.

Ulteriormente se le concede el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandada la cual expuso:

• Considero que aquí no hubo una renuncia tácita de la prescripción; porque en primer lugar, cuando se empezaron a hacer todos los trámites ante INPSASEL fue por iniciativa del trabajador, y en segundo lugar, considero que ya la prescripción estaba consumada en consecuencia no puede renunciarse a algo que ya estaba prescrito, vale decir, si ya se consumó mal puede interrumpirla porque ya había vencido el lapso otorgado por la Ley para que eso sucediera. Esto, que ocurre? Cuando entra en vigencia la Ley lógicamente nace la obligación de declarar el accidente, él va y por supuesto tenemos que colaborar en la investigación pero a mi criterio considero que no se puede interrumpir algo que ya estaba prescrito perse de pleno derecho. Fue después de cinco (05) meses que prescribió la acción cuando entra en vigencia la Ley en consecuencia pues corresponderá al Tribunal determinar si hubo o no interrupción de la prescripción pero considero que en ese caso no lo hubo.

• Igualmente quiero señalar que por el hecho que el accionante no quiero significar que hubo negligencia quiero señalar que por el hecho de ser liniero de líneas energizadas su trabajo es más delicado porque tiene una mayor preparación porque ellos trabajan con líneas de alta tensión y el trabajo que iban a hacer era de menos envergadura como lo observará en los informes allí como el que le correspondería hacer en consecuencia considera que no hubo por ese hecho de negligencia por parte de la empresa porque el trabajo que él realizaba era más peligroso que el trabajo que iba a hacer en ese momento que era el corte para quitar la energía.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por el organismo demandado los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral con el organismo demandado, su fecha de inicio el 10/01/94, con el cargo de liniero de líneas energizadas y la ocurrencia del accidente de trabajo el 12/02/2.003 aproximadamente a las 11:30 a.m.

• Que el accidente de trabajo fue notificado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo en su oportunidad, así como no fue notificado al Instituto Nacional de Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL) por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente dicho organismo no había sido creado.

• Que acepta la Certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) otorgada en fecha 16/04/2007 y la certificación según el médico Especialista en S.O. sea una Discapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986.

• Asimismo quedo admitido por las partes que el accionante para el momento del accidente de trabajo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Igualmente quedo aceptado por el trabajador reclamante que la empresa demandada le otorgo el beneficio de jubilación especial,

Y quedando así como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del organismo demandado.

- El salario básico como el último salario básico semanal y mensual.

- Las responsabilidades objetivas y subjetivas, responsabilidad extra contractual, así como por concepto de daño material por lucro cesante.

- Asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al organismo demandado en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, así como su fecha de ingreso el 10/01/94, con el cargo de liniero de líneas energizadas y la ocurrencia del accidente de trabajo el 12/02/2.003 aproximadamente a las 11:30 a.m.; que el accidente de trabajo fue notificado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo en su oportunidad, así como no fue notificado al Instituto Nacional de Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL) por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente dicho organismo no había sido creado; que acepta la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) otorgada en fecha 16/04/2007 y la certificación según el médico Especialista en S.O. sea una Discapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986; asimismo quedo admitido por las partes que el accionante para el momento del accidente de trabajo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente quedo aceptado por el trabajador reclamante que la empresa demandada le otorgo el beneficio de jubilación especial, incumbiéndole demostrar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que no opero la renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del organismo demandado; el salario básico, como el último salario básico semanal y mensual; las responsabilidades objetivas y subjetivas, responsabilidad extra contractual; así el concepto de daño material por lucro cesante; asimismo la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante invoca los principios a los efectos que se tome en consideración todo cuanto favorezca al accionante de las pruebas aportadas al proceso. Igualmente solicita expresamente que para la decisión del presente caso se apliquen los principios señalados en los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus letras “c, d, d.i, d.ii. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado como anexo “A” certificación del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que cursan desde los folios 109 al 485. Documental público administrativa en copias simples no impugnado por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales la apertura de investigación del accidente laboral. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “B” informe interno de investigación de accidente de la accionada, que cursan desde los folios 4 al 83 de la segunda pieza. Documental en copias simples no impugnado por la contraparte, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se evidencia que el accionante en Tocuyito estado Carabobo en fecha 21/06/1.996 fue instruido y suficientemente inducido y capacitado a través del entrenamiento de líneas energizadas por el Centro de Formación Profesional G.C.S.; asimismo acompaña copia de la ficha para declaración del accidente la empresa, con firma ilegible del patrono de la empresa y sello de la empresa Electricidad de Occidente filial de CADAFE Gerencia de Zona Portuguesa; de la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones ante el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones; de la c.d.M.d.T.I.V. de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Cajas Regionales sub-agencia Acarigua del estado Portuguesa en la cual la abg. G.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.143.526 en su carácter de Jefe de la Agencia IVSS Acarigua autorizó a ROJAS Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 para que retire la libreta del pago del periodo 2006 del Banco Provincial de fecha 30/05/2006 y cuyo status de la pensión esta activo por la cantidad de Bs. 279,45; así como copia del informe de investigación de accidente del Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara- Portuguesa- Yaracuy, en Barquisimeto el 28/07/2005 en la cual concluye que el accidente ocurrido en la empresa C.A., Electricidad de Occidente donde resultó lesionado el trabajador Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente (…omissis…) de los documentos presentados por la empresa es evidente que la misma no cuenta con una Política en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde sea notoria la acción preventiva para cumplir con la obligación de garantizar condiciones optimas de trabajo, además de minimizar los factores de riesgos presentes en el puesto de trabajo a fin de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales. La empresa no tomó en consideración que la cuadrilla contaba con una programación de trabajo para la semana del 10 al 15 de febrero de 2003 con un diagnostico previo y no estaba incluido el realizar corte de servicio a clientes, debido a que la cuadrilla no realiza con frecuencia estas actividades porque su trabajo es de mayor envergadura. Sin embargo a petición del Ing. E.J.D.C. (E) delega la responsabilidad a la cuadrilla de líneas energizadas para efectuar el corte de servicios en alta tensión a clientes morosos ubicado en el caserío c.s., instrucciones en forma verbal. La cuadrilla no contó con una efectiva supervisión para evitar en los trabajadores prácticas de actividades en condiciones desfavorables a la vida y salud. Tampoco la empresa contó con el medio de transporte adecuado y que reuniera las condiciones mínimas de seguridad para el traslado del lesionado, en la cual dicho instituto le sugirió una serie de ordenamientos que debería cumplirlas en un lapso de treinta (30) días cuyo cumplimiento son de estricto carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “C” copia del memorando de fecha 10/10/2005, que riela al folio 84 de la segunda pieza. Documental en copia simple de memorando de fecha 19/10/2005 Nº 41030-403, no impugnado por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual es demostrativo donde informan sobre la investigación de accidente laboral ocurrido al trabajador Y.R.G., C.I. 12.331.338 en fecha 12/02/2003 en el sector C.S. poste Nº 028297 DEL Municipio Páez estado Portuguesa. En dicho informe se establecen una serie de ordenamientos que hay que cumplir y existe un periodo de cumplimiento establecido de 30 días hábiles. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “D” certificado médico para conducir vehículos de motor del accidente expedido por el Departamento Nacional de Medicina de la Federación Médica Venezolana, que riela al folio 85 de la segunda pieza. Instrumental no atacada por la contraparte, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante poseía el Certificado Médico para conducir vehículos de Motor de tercer grado. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “E” acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del accionante, que cursan desde los folios 87 al 89 de la segunda pieza. Documentales en copias simples no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante contrajo matrimonio con la ciudadana G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.173.837 y tienen dos (2) hijos de nombres Y.J. y YORHEIDY DEL C.G.L.. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal admitió y acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa dependencia reposa el expediente distinguido con el Nº A284-04, el cual contiene todas las actuaciones efectuadas según orden de trabajo Nº 0404-04 con ocasión del accidente padecido por el ciudadano Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 trabajador de CADAFE. De ser afirmativa remitir copia certificada del expediente.

• Si tal como se evidencia del expediente distinguido el Nº A284-04 el ciudadano Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 fue incapacitado total y permanentemente para el trabajo en fecha 16/04/2007.

• Si con ocasión de la investigación del accidente padecido por Y.R.G.R., INPSASEL ordenó- ordenamientos Nº 0206-04 a la accionada.

Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2009 que cursan desde los folios 125 al 132 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000157 de fecha 02/06/2009 (f. 133 al 134) en la cual al proceder a revisar las actas esta juzgadora observa … que al accionante le otorgó el Centro de Formación Profesional “GERMAN CELIS SAUNE” EL Diploma como integrante de la XLVIII promoción, en virtud de haber llenado los requisitos exigidos por la Ley y haber aprobado las materias correspondientes al Programa de Oficio de ELECTRICISTA LINIERO, en Tocuyito 15/06/1.993 (f. 176 tercera pieza), así como los certificados de los distintos Talleres realizados por el trabajador Y.G.. Asimismo evidencia del informe de seguridad Nº 41030-026 en la pág. 4 (f. 205 tercera pieza) (…) orientación deficiente por parte del caporal: El análisis de riesgo previo a la ejecución del trabajo, plan de trabajo para definir la dificultad de la operación, definir zonas de protección, esto con el fin de disminuir la posibilidad de pérdida. En la Pág. 5 (f. 206 tercerea pieza) La ejecución poco frecuente de la cuadrilla en efectuar corte de servicios a clientes… así como la descripción del accidente por parte de la empresa y los ordenamientos Nº 0206-04 (f. 412 al 415 tercera pieza). Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el accionante era Electricista liniero y de los informes de seguridad se derivan deficiencias por parte del caporal, que su ejecución era poco frecuente y del ordenamiento Nº 0206-04 del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara- Portuguesa- Yaracuy. Y así se aprecia.

Asimismo Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Sede de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Hospital General Dr. P.O.R. de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si esa dependencia procesó la planilla 15-342, ficha individual de accidente del ciudadano Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, trabajador de la empresa C.A., Electricidad de Occidente, hoy CADAFE. De ser afirmativa la respuesta remitir copia de la planilla en referencia.

• Si la planilla 15-342, ficha individual de accidente del ciudadano Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 fue procesada y tramitada ante esa dependencia por la empresa C.A. Electricidad de Occidente hoy CADAFE.

• De no haber sido tramitada por ante esa dependencia la planilla 15-342 ficha individual de accidente del ciudadano Y.R.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, trabajador de la empresa C.A., Electricidad de Occidente Hoy CADAFE; informar pormenorizadamente al Tribunal si esta dependencia tuvo conocimiento del accidente padecido por al ciudadano arriba identificado.

Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2009 que cursan desde los folios 125 al 132 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000158 de fecha 02/06/2009 (f. 135 al 136) en la cual al proceder a revisar las actas (f. 140 al 141 segunda pieza) informa que la investigación del accidente a través de la forma 15-342 del IVSS no fue hecha por esta dependencia sino por los funcionarios de la Dirección Regional de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Lara, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que la empresa C.A., Electricidad de Occidente hoy CADAFE no tiene que tramitar ante esta dependencia dicha forma 15-342 ya que debe ser procesada por los funcionarios de Seguridad Industrial del IVSSS ya que es un requisito del trabajador accidentado solicite ante el IVSS su respectiva pensión; que tiene responsabilidad de procesar o tramitar ante esta dependencia toda empresa en la cual algún trabajador haya sufrido algún accidente laboral, es la forma 14-123 (Declaración del accidente). En la cual señala que la empresa Electricidad de Occidente (Eleoccidente) c.a., hoy CADAFE Región 05 cumplió con este requisito en fecha 25/02/2003 en consecuencia se tuvo conocimiento del accidente padecido por el ciudadano Y.R.G.R. y remite copia certificada de la forma 15-342 (Ficha individual de accidente) y de la forma 14-123 (Declaración del accidente). Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la empresa demandada cumplió con tramitar la forma 14-123 (Declaración del accidente) en fecha 25/02/2003, así como que la investigación del accidente por la forma 15.342 del IVSS fue realizada por la Dirección Regional de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Lara, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Informe interno de Investigación de accidente de la accionada, que cursa desde los folios 4 al 83 marcado anexo “B”.

• Memorando de fecha 19/10/2005, que riela al folio 84 marcado anexo “C”.

Al requerirle el Tribunal las exhibiciones de las documentales a la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no los exhibe en virtud que reposan en las actas procesales copias certificadas de los mismos. Al proceder a revisar las actas procesales referentes a tales documentales se evidencia que cursan en copias certificadas en autos (f. 411 al 415 tercera pieza) razón por la cual ésta sentenciadora confiere valor probatorio a los informenes internos de investigación del accidente así como a la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Y.D.M., N.J.L., F.G., R.C., E.G., L.C., H.A., M.Q. y G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.053.118, 11.789.803, 12.647.267, 12.012.696, 6.634.700, 11.711.933, 7.548.073, 6.941.092 y en ésta última no indicó el número de cédula. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo indicado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), este Tribunal advierte que sobre este punto se pronunciará en la sentencia definitiva.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra “A” informe de investigación de accidente de fecha 28/07/2005 del expediente signado con el Nº A/284-04, asimismo hace valer el referido informe en todo en cuanto favorezca a su representada, que cursa desde los folios 96 al 103. Documental que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Acompaña la parte demandada del Portal de la Cuenta Individual de fecha 16/09/2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero que riela al folio 104. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante ROJAS Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, sexo masculino, con un Nº Patronal P25100135, nombre de la empresa ELEOOCCIDENTE Z PORTUGUESA, con una fecha de ingreso 10/01/1.994, cuya fecha primera de afiliación 23/08/1.993, estatus del asegurado activo con una fecha de contingencia el 10/01/2035, con una cantidad de semanas cotizadas de 784 y un total de salarios cotizados de 64.755,63. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, que riela al folio 105. Documental en copias simples no atacadas por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad 12.331.338 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL) certifica que la lesión ocasionada al trabajador es una incapacidad absoluta y permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de año 1.986. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” liquidación individual, que cursa desde los folio 106 al 107. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el trabajador Y.R.G.R., recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” copia de Cheque Nº 00018269 girado a nombre de ORTO TÉCNICA OBALLOS S.R.L., por la cantidad de Bs. 22.500,00 de fecha 14/06/2005 girado de la cuenta Nº 54-0000002419 agencia Guanare, que cursa desde los folio 108 al 109. Documental en copias simple no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la empresa canceló por prótesis al trabajador Y.R.G.R. por el accidente laboral ocurrido el 12/02/2003. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” constancia de tramitación de Incapacidad ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que cursa desde los folio 110 al 112. Documental en copias simples no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, cuya descripción de la incapacidad amputación ambos miembros superiores posterior a quemadura tipos III-IV, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67%, de fecha 22/08/2007. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el asegurado Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, esta asegurado por la empresa ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE REGIÓN 5) y desde que fecha.

• Si la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, declaro el accidente en donde sufrió un accidente el ciudadano Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338.

Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2009 que cursan desde los folios 125 al 132 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000159 de fecha 02/06/2009 (f. 137) en la cual al proceder a revisar las actas (f. 6 al 14 cuarta pieza) informa que según el reporte de su Cuenta Individual, su estatus es activo, ésta asegurado por la empresa ELEOCCIDENTE Z PORTUGUESA desde el 10/01/1.999; asímismo informó que la empresa hizo la correspondiente Declaración del Accidente; así como también la solicitud de Pensión de Invalidez (forma 14-08) la cual fue aprobada por la Comisión Evaluadora de Invalidez del estado Lara y posterior a ello le fue asignada su Pensión según Resolución Nº 20060604975. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante ésta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10/01/1.999; que le fue aprobada la Pensión de Invalidez por la Comisión Evaluadora de Invalidez del estado Lara y asignada su Pensión. Y así se aprecia.

A la par promueve la parte demandada, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si reposa en sus archivos Certificación N° 42/07 en donde determinan el grado de incapacidad del ciudadano Y.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.331.338, incapacidad absoluta y permanente.

Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2009 que cursan desde los folios 125 al 132 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000157 de fecha 02/06/2009 (f. 133 al 134 segunda pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que al folio 13 de la cuarta pieza) que cursa certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes la cual indica que la lesión ocasionada al trabajador una Incapacidad absoluta y permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986. Documental aportadas por ambas partes, tanto en copias simples como en copias certificadas no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante Y.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, le certificaron una Incapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, pruebas de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander, agencia Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si fue cobrado por ORTO TÉCNICA OBALLOS S.R.L., cheque por la cantidad de Bs. 22.500,00 de fecha 14/06/2005, girado de la cuenta N° 54-000000, signado con el Nº 00018269.

Probanza admitida según auto de fecha 01/06/2009 que cursan desde los folios 125 al 132 del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000157 de fecha 02/06/2009 (f. 133 al 134 segunda pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano Y.R.G.R. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen:

- Que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación.

- Asimismo manifiesta que quedó devengando un sueldo de Bs. 504, 09 hasta la presente fecha.

- Que el beneficio de jubilación se le otorgaron este año.

- Que lo que devenga actualmente es la cantidad de Bs. 900,00 ó 1.000,00 semanal.

Declaración de parte que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que al accionante le otorgó el organismo demandado el beneficio de jubilación este año y que devengaba un sueldo de Bs. 504,09 y en la actualidad devenga otra cantidad distinta. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante invoca la renuncia tácita de la prescripción de la acción en su escrito libelar en virtud que el organismo demandado en su escrito de contestación de demanda invoca la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario hacer mención lo que nos instituye el artículo 1.954 del Código Civil que:

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 1.957 del Código Civil:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Fin de la cita).

Asimismo el artículo 1.952 del Código Civil establece que:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(Fin de la cita).

En tal sentido, hace necesario traer a colación a la sentencia Nº 0403 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso F.J.R.H. contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA) C.A., de fecha 24/03/2009, en la cual señaló:

… En virtud de ello, tal y como se ha dejado establecido por esta Sala, en pretéritas decisiones, entre ellas en la Nº 669 del 29 de marzo de 2007, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste cualquier actuación mediante el cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen, respectivamente, que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, y que tal renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Con fundamento en las premisas anteriores, se concluye que la actuación de la parte accionada, conformada por el pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2003 constituyó una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había expirado el lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con la ley y con el precedente jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifestó su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Conteste con esta orientación, esta Sala afirmó, en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Con la misma dirección, en decisión N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues de ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, pero ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción

… (Fin de la cita).

Conteste con las normas y el razonamiento jurisprudencial trascrito al subsumirlo al caso bajo estudio ésta juzgadora evidencia que en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en la cual tenemos lo siguiente: El accionante compareció ante dicho organismo el 28/09/2004 exponiendo los motivos de su solicitud iniciándose el proceso investigación del accidente de trabajo y en ésta misma fecha dicho Instituto toma la declaración de la ciudadana J.D.M. (trabajadora social de la empresa) levantando la respectiva acta y donde manifiesta que el accidente ocurrió el 12/02/2003 y que acuden en dicha fecha porque es cuando tienen conocimiento de la existencia de dicho organismo y posteriormente la misma persona en su condición de trabajadora social consigna todos los recaudos requeridos por el organismo; sin embargo en fecha 28/09/2004 la ciudadana antes mencionada se hace presente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su condición de trabajadora social prestando toda la colaboración para la ejecución del mismo, actuaciones que el Tribunal considera que el accionante acudió ante la vía administrativa en tiempo útil a diligenciar su respectiva requerimiento; y si bien es cierto que el trabajador no va a reclamar sus indemnizaciones con ocasión al accidente de trabajo, sino a que se inicie la investigación del accidente y consecuentemente como resultado final obtener la certificación que establece la discapacidad sufrida por el trabajador que da base jurídica para acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la indemnizaciones de Ley. Y siendo que el 28/07/2005 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informa de la investigación de accidente de trabajo a la empresa cual fue recibida en fecha 19/10/2005 por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.073 (f. 396 al 403 tercera pieza) la cual culminó con la certificación de la lesión que le ocasionó al trabajador una incapacidad absoluta y permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, otorgada en fecha 16/04/2008 hecho éste admitido por la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública; asimismo, ante lo manifestado en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandada que en la fase de la Audiencia Preliminar, Mediación y Sustanciación, era suspendida para no agotar los cuatro (4) meses que la Ley establece y más aún cuando al folio 81 de la primera pieza, cursa una diligencia de fecha 10/03/2009 suscrita por ambas partes en la cual manifiestan suspender la causa por cuanto tiene conocimiento que la Junta Directiva de la empresa esta enviado un informe a Recursos Humanos sobre el caso del accionante; así como ante el beneficio de jubilación especial expuesto por la empresa demandada en la contestación de la demandada, aun y cuando no reúne los requisitos de ley y/o convencionales para su procedencia, mejorándole inclusive el salario devengado como la intención de mitigar lo ocurrido, de resarcir al accionante, en este sentido ésta juzgadora considera que si tomamos el lapso de prescripción de las acciones de dos (2) años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo se evidencia que cuando le notifican a la empresa en fecha 19/10/2005 la investigación del accidente de trabajo habían trascurrido en demasía 2 años y 8 meses, así como ante todos los actos voluntarios del deudor del reconocimiento voluntario por parte del organismo demandado respecto de la acreencia que tenga el demandante a reclamar por sus indemnizaciones por un accidente de trabajo, razón por la cual ésta sentenciadora considera que hubo una renuncia tácita por parte del organismo demandado por los distintos actos voluntarios de la empresa demandada del reconocimiento voluntario de la deuda que tenga con el trabajador después de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende trae como consecuencia la perdida a oponer la prescripción de la acción, es por ello que se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la empresa demandada. Y así se decide.

- En lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 560, 561, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002 (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

…En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).

Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

(…0missis…)

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

(Fin de la cita).

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que ambas partes consignaron la certificación de la lesión ocasionada al accionante una Incapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de año 1.986 y ante las probanzas consignadas por la apoderada judicial de la empresa demandada que consta desde los folios 110 al 111 de la segunda pieza, de la Agencia Guanare del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Hospital General Dr. P.O.R.B. estado Lara, cuyo Nº de Evaluación 16.290 a nombre del accionante Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338, profesión liniero electricista cuya descripción de la incapacidad amputación ambos miembros superiores posterior a quemaduras tipos III-IV, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67% de fecha 22/08/2007; asimismo evidenciándose la cuenta individual de trabajo del trabajador Y.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.331.338 cuyo Nº patronal es P25100135 de la empresa ELEOCCIDENTE Z PORTUGUESA, con una fecha de primera de afiliación 23/08/1.996, con estatus activo y fecha de contingencia 10/01/2035 (f. 104 segunda pieza), razón por la cual al estar inscrito el trabajador para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que el accidente fue reportado ante el Instituto antes mencionado y el Ministerio del Trabajo se aplica la normativa especial de la materia, es por ello que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

En cuanto RESPONSABILIDAD SUBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este Tribunal considera necesario recordar el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que instituye:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigas con pena de presión de 7 a 8 años

.

(…0missis)

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado dadas las situaciones de hecho contempladas en éste artículo y el 31 de la presente Ley, a lo siguiente: 1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos (…) (Fin de la cita).

En este orden de ideas es necesario hacer referencia en cuanto a la responsabilidad extra-contractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es a saber, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad de la demandada; y en ese sentido la doctrina de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 0330 de fecha 02/03/2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, (caso L.G. contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REGRIFERADOS C.A. TRANSPORTE ACERCA), señala que:

(Omisiss)

que la parte actora lo demando con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito,… al respecto se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizada le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente –el daño- sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono –hecho ilícito- es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena….(Fin de la cita)

Reseñado el anterior criterio jurisprudencial esta juzgadora infiere que para la procedencia de tal indemnización, corresponde al accionante probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

Asimismo este Tribunal trae a colación sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 1016, de fecha 30/06/08 con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,) en la cual cita a la sentencia de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 1807 de fecha 03/07/2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del razonamiento y de los criterios jurisprudenciales antes esbozados al aplicarlo al caso de marras ésta juzgadora atisba que el accionante reclama la responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26/07/2005 y en virtud que el accidente de trabajo ocurrió el 12/02/2003 bajo la vigencia de la égida de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986 y constando en las actas procesales la certificación de la lesión ocasionada al trabajador una Incapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, razón por la cual este Tribunal considera aplicable en la presente causa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986; así como también evidencia ésta sentenciadora que del informe de seguridad Nº 41030-026 en la pág. 4 (f. 255 tercera pieza) (…) orientación deficiente por parte del caporal: El análisis de riesgo previo a la ejecución del trabajo, plan de trabajo para definir la dificultad de la operación, definir zonas de protección, esto con el fin de disminuir la posibilidad de pérdida. En la pág 5 (f. 206 tercerea pieza) La ejecución poco frecuente de la cuadrilla en efectuar corte de servicios a clientes… así como la descripción del accidente por parte de la empresa y los ordenamientos Nº 0206-04 (f. 412 al 415 tercera pieza), vale decir, que hubo responsabilidad subjetiva de la empresa demandada tal como se evidencia de sus propios informenes de seguridad Nº 41030-026 motivado a que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales le impone al organismo demandado cumplir con los ordenamientos indicados por el mismo, en virtud que el empleador conocía la condición de riesgosa de la actividad desempeñada por el accionante y no habiendo actualizado sus charlas sobre seguridad ni los riesgos que ha de sufrir el trabajador al efectuar cualquier trabajo en un momento determinado, asimismo la falta de asesoramiento en la técnica manual, la programación o planificación inadecuada para trabajar, las herramientas manuales han sido adquiridas por los mismos trabajadores sin ningún tipo de control o asesoramientos por especialistas del área, es por ello que este Tribunal ordena pagar al accionante Y.R.G.R. una indemnización equivalente al salario 5 años contados por días continuos por el salario indicado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 504,09, correspondiéndole la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 120.981,60) por dicho concepto de conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1.986 . Y así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO reclamado por el demandante en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…) (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso de bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

- Entidad del daño: En virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, en la cual encontrándose limitado el trabajador para realizar actividades laborales y cotidianas de la vida, imposibilitándolo en el desenvolvimiento normal de su vida laboral; así como el impedimento para desarrollar una vida tanto familiar como social moderadamente normal, aunado al hecho que el accionante actualmente esta impedido prestar sus servicios para la empresa demandada o con cualquier otra y a desempeñar otra actividad productiva que le permite un sustento para sí y para su familia.

- Grado de culpabilidad: Que se evidencia en las actas procesales probanza referentes a los informenes realizados por la empresa demandada una condición riesgosa a la que estaba expuesto el trabajador tales como: Que los implementos de trabajo como los guantes de alta tensión estaban defectuosos, que el trabajo no le correspondía, ni estaba dentro de sus funciones la actividad que desencadeno el accidente, así como tampoco el corte del servicio estaba programado en la agenda de trabajo de la cuadrilla y la falta de asesoramiento del caporal sobre la actividad a realizar.

- Conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que se en perfecto estado de salud y anímico ya había realizado algunas actividades inherentes a su cargo de manera exitosa.

- Grado de educación y cultura del reclamante: El accionante por haber llenado los requisitos exigidos por la Ley y haber probado las materias correspondientes al Programa de Electricista Liniero en Tocuyito el 16/06/1.993; asimismo se evidencia de varios certificados del trabajador, que es la única profesión que tiene de formación académica, así como también que es padre de familia, así como la edad que tenia al momento del accidente iniciando su vida productiva y en cuanto a la capacidad siendo que la empresa demandada posee un capital social suficiente para responder por la indemnización reclamada.

Atenuantes a favor de la empresa: De las cuales se desprende de las actas procesales que la empresa accionada presto auxilio médico al trabajador accidentado de manera inmediata y sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas a la que fue sometido el actor el día del accidente en un centro de asistencia de salud privado como lo es la Clínica S.M. por un monto considerable, así como también en una clínica especializada en el estado Zulia, la compra a favor del actor de una prótesis de los miembros que perdió en el accidente y el beneficio de una jubilación especial, sin los requisitos de ley inclusive con un salario por encima de lo que el trabajador devengaba, lo que pone de manifiesto la aptitud solidaria de la empresa de responder ante sus trabajadores ante tales acontecimientos.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una Incapacidad Absoluta y Permanente en virtud que no puede continuar desempeñando sus funciones para la empresa ni ejercer ninguna otra función para los cuales era apto; inclusive en su vida cotidiana. Ahora bien, tomando en consideración que la empresa presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas y en virtud que el actor el día del accidente en un centro de asistencia de salud privado como lo es la Clínica S.M., así como también en una clínica especializada en el estado Zulia; razón por la cual ésta juzgadora estima el daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)

En cuanto al DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE reclamado por el accionante en su escrito libelar. Este Tribunal considera recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios.

Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador nunca ha dejado de percibir el salario ni desde que ocurrió el accidente ni hasta la presente fecha, así como tampoco para el futuro en virtud que la empresa demandada le otorgó un beneficio de jubilación especial en la cual devengará un salario mayor al que estaba devengando para la época de la ocurrencia del accidente y también devengará la pensión de invalidez del Instituto Venezolano del Seguro Social, razón por la cual ésta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06//05/2008 fecha de notificación del organismo demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral con el organismo demandado, su fecha de inicio el 10/01/94, con el cargo de liniero de líneas energizadas y la ocurrencia del accidente de trabajo el 12/02/2.003 aproximadamente a las 11:30 a.m., así como que el accidente de trabajo fue notificado por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo en su oportunidad, así como no fue notificado al Instituto Nacional de Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL) por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente dicho organismo no había sido creado.

-Que quedó aceptado por ambas partes la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) otorgada en fecha 16/04/2007 y la certificación según el médico Especialista en S.O. sea una Discapacidad Absoluta y Permanente según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986.

- Asimismo quedo admitido por las partes que el accionante para el momento del accidente de trabajo estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que igualmente quedo aceptado por el trabajador reclamante que la empresa demandada le otorgo el beneficio de jubilación especial.

- Que al accionante se le deben pagar las indemnizaciones relativas a la responsabilidad subjetivas en virtud que el organismo demandado no logro desvirtuar que no tuviera obligaciones para con el trabajador por el accidente laboral.

- Que quedó asimismo demostrada por la empresa demandada que el accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, razón por la cual se declara improcedente la reclamación por responsabilidad objetiva.

- Asimismo en virtud que quedó demostrado el daño causado al accionante por el infortunio laboral y tomando en consideración la escala de sufrimiento esta sentenciadora ordenó pagar el daño moral.

- Que no es procedente el pago del daño material por lucro cesante en virtud que el accionante siempre va a percibir su salario en virtud de la jubilación especial otorgada por la empresa demandada y la pensión de invalidez del Instituto Venezolano del Seguro Social.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Y.R.G.R., contra la entidad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) C.A., hoy CADAFE REGIÓN 5, en consecuencia se condena al organismo demandado pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA UN BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 200.981,60) más la corrección monetaria; y el daño moral se va a indexar en caso de que el organismo demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada.

ALAH/CV

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