Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.152.553.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.984.960, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 109.678.

PARTE DEMANDADA: R.J.A.H., de nacionalidad sueca, mayor de edad, con identificación personal N° 620907-2658 y pasaporte N° 53239587.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.683, abogado e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 131.858.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.D.A., asistida de abogado, en contra del ciudadano R.J.A.H., por Nulidad de Matrimonio, que fuera presentada para su distribución en fecha 13 de abril de 2009 (fl. 1 al 3).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 (fl. 15), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y acordó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que remitiera a ese Juzgado el movimiento migratorio del ciudadano R.J.A.H..

La abogado H.L., presentó diligencia en fecha 08 de julio de 2009 (fl. 18), mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), y consignó fotocopia de un pasaporte del demandado.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto fecha 10 de julio de 2009 (fl. 21), negó lo solicitado por la abogado H.L., y señaló que la instaba a la referida abogado a consignar poder que la acreditara como apoderada judicial de la demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2009 (fl. 22 y 23), fue recibido proveniente de la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), oficio en respuesta a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (fl. 24), la ciudadana A.J.R.D.A., le confirió poder apud acta a la abogado H.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.152.553.

En fecha 29 de septiembre de 2009 (fl. 25), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó tener en lo adelante a la abogado H.L., como apoderada judicial de la demandante.

En fecha 14 de octubre de 2009 (fl. 26) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reorganizó los Tribunales con competencia agraria, declinó la competencia en la presente causa.

Este Juzgado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (fl. 27), el dio entrada al presente expediente recibido por distribución y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

La abogado H.L.G., con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (fl. 28), solicitó la citación del demandado por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (fl. 29), vista la solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2010 (fl. 35), la abogado HERCIILIA LEAL GONZÁLEZ, consignó los ejemplares de los diarios donde fueran publicados los carteles de citación del demandado.

Por auto de la misma fecha (fl. 46), este Tribunal agregó las páginas de los ejemplares donde fueron publicados los carteles.

En fecha 25 de octubre de 2010 (fl. 47), la abogado H.L.G., solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem al demandado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fl. 48), nombró como Defensor Ad Litem del demandado R.J.A.H., al abogado L.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.436 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.438.

En fecha 12 de noviembre de 2010 (fl. 52), se hizo la juramentación del abogado L.C.Z., como Defensor Ad Litem del demandado.

El 01 de diciembre de 2010 (fl. 53), el abogado L.C.Z., presentó escrito de contestación de la demanda.

Este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011 (fl. 54 al 56), dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012 (fl. 58), la ciudadana A.J.R.D.A., asistida por el abogado D.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.090, solicitó se admitiera la demanda.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012 (fl. 59), la Juez Temporal encargada se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2012 (fl. 60), este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramitación por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano R.J.A.H..

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (fl. 61), la ciudadana A.J.R.D.A., asistida por el abogado C.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.984.960, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.678, señaló la dirección actual del demandado.

En fecha 12 de marzo de 2012 (fl. 62). La ciudadana A.J.R.D.A., le confirió poder apud acta al abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.960 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.678.

En fecha 14 de marzo de 2012 (fl. 64), la ciudadana A.J.R.D.A., asistida por la abogado H.L.G., presentó diligencia (fl. 64), solicitó le fueran admitidas las publicaciones hechas con anterioridad para la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (fl. 66), la ciudadana A.J.R.D.A., le otorgó Poder Apud Acta a la abogado H.L.G..

La ciudadana A.J.R.D.A., asistida por el abogado C.A.C.C., presentó diligencia en fecha 12 de abril de 2012 (fl. 67), en la que consignó nuevamente la dirección del demandado.

En fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 70), el ciudadano alguacil de este Juzgado, diligenció informando que no pudo llevar a cabo la citación personal del demandado.

La ciudadana A.J.R.D.A., asistida de abogado, presentó diligencia en fecha 31 de mayo de 2012 (fl.71), en la que solicitó la citación del demandado por carteles.

En fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 72), la ciudadana A.J.R.D.A., le confirió poder apud acta al abogado C.A.C.C..

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (fl. 73), este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado R.J.A.H., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012 (fl. 75), el abogado C.A.C.C. con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación del demandado.

La ciudadana secretaria de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012 (fl. 79), hizo constar que fijó el cartel de citación para el ciudadano R.J.A.H., en la dirección señalada por la demandante.

En fecha 31 de julio de 2012 (fl. 80), el abogado C.A.C.C. con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el demandado.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012 (fl. 81), este Tribunal designó como defensor ad litem del ciudadano R.J.A.H., a la abogado Y.R.C..

En fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 85), la abogado Y.R.C., presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el que fue designada.

En fecha 1 de noviembre de 2012 (fl. 87), se juramentó la defensora ad litem.

La abogado Y.R.C. en su carácter de defensora ad litem del demandado, presentó diligencia en fecha 14 de noviembre de 2012 (fl. 88), mediante la cual solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano R.J.A.H..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (fl. 89), este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, según lo solicitado por la defensora ad litem del demandado.

En fecha 05 de diciembre de 2012 (fl. 91), la abogado Y.R.C., con el carácter de autos presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2013 (fl. 92), la abogado Y.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2013 (fl. 93), agregó las pruebas presentadas por la defensora ad litem.

La ciudadana A.J.R.D.A., asistida por la abogado YNAY YVELITZE TÚPANO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.263, en fecha 14 de enero de 2013 (fl. 94 y 95), presentó diligencia en la que promovió pruebas.

Por auto de fecha 18 de enero 2013 (fl. 96), este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 28 de enero de 2013 (fl. 97 y 98), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de abril de 2013 (fl. 99), el abogado C.A.C.C., presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA DEMADANTE.-

En el libelo:

La ciudadana A.J.R.D.A., asistida por la abogado H.L., presentó escrito de demanda bajo los siguientes argumentos:

Narra que el día sábado 7 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín, en R.E.T., con el ciudadano R.J.A.H., de nacionalidad sueca, con identificación personal N° 620907-2658 y pasaporte N° 53239587, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle 10, edificios Las Flores, Torre A, Apartamento 2, Planta Baja, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira y que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

Señala igualmente, que su relación conyugal funcionó ocho (8) días de manera normal, como toda relación de pareja, pero que después de ese tiempo comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, tal como darle malos tratos verbales, tratarla morbosamente con propuestas indecentes y constantes discusiones y que en fin asumió una conducta hostil y que al mes sin causa justificada desapareció y en vista de esa situación buscó en sus objetos personales y consiguió su pasaporte, y que tiempo después le hizo unas llamadas telefónicas desde la ciudad de S.d.C. y de manera autoritaria, le ordenó que se radicaran definitivamente en Suecia, que tenía que seguirlo a donde dijera porque era su esposa, que arreglara los papeles (pasaporte y cédula de identidad) para que viajaran, que ya tenía listos los pasajes y que así lo hizo en el mes de julio, y por lo tanto lo llamo a Chile al teléfono por el cual se comunicaba y que se sorprendió cuando quien le contestó le manifestó que él estaba casado en esa ciudad de Chile y que le enviaría el acta de matrimonio donde constaba que estaba casado, que se la enviaron por correo y la recibió el 04 de marzo de 2009 y que allí consta que efectivamente está casado con la ciudadana A.M.I.E.O..

Fundamenta su acción en el artículo 122 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y que por todo lo antes expuesto solicita la Nulidad del Matrimonio Civil que la une con el ciudadano R.J.A.H..

En los Informes:

El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Indica que la presente actuación se invoca judicialmente por cuanto se constató la existencia de unión pre-matrimonial contraída por el ciudadano R.J.A.H., cuya unión se efectuó en el país de Chile, con la ciudadana A.M.I.E.O., en fecha 12 de septiembre de 1986.

Señala que quedó plenamente demostrado, el matrimonio civil entre los ciudadanos R.J.A.H. y A.M.I.E.O., celebrado en fecha 12 de septiembre de 1986, según consta en el acta de matrimonio original suscrita en Chile.

Que así mismo quedó plenamente demostrado, que el ciudadano R.J.A.H., no se encuentra en el país según los últimos movimientos migratorios solicitados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según fecha 15 de mayo de 2007, con destino a Madrid y oficio dirigido a este Tribunal a la misma oficina en fecha 27 de noviembre de 2012.

Alega que todos los hechos narrados anteriormente se enmarca perfectamente en el artículo 122 del Código Civil Vigente, que establece la nulidad del matrimonio y en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último solicita que se declare mediante sentencia la disolución del vínculo matrimonial y la consecuente Nulidad de Matrimonio, que se originó entre los ciudadanos A.J.R.D.H. y R.J.A.H., que sea condenada la parte demandada al pago de honorarios y costas procesales, así como al pago de la estimación en daños morales y perjuicios en contra de la demandante.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda.-

En el escrito de contestación presentado por la abogado Y.R.C., en su carácter de defensora ad litem del demandado, explanó las defensas así:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, y señaló haber realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal de su defendido, siendo imposible obtener una dirección donde ubicarlo y que por ello solicitó a este Juzgado, oficiar a la ONIDEX para conocer el movimiento migratorio del demandado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes documentos:

- A los folios 7 al 9, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de abril de 2007, los ciudadanos R.J.A.H. y A.J.R.Z., celebraron el matrimonio civil.

- Al folio 10, corre copia fotostática simple de un instrumento privado consistente en la copia de una página de un pasaporte de otro país, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este no fue sometido a la formalidad del exequatur para que adquiriera valor probatorio.

- Del folio 11 al 14, corre agregada copia de acta de Registro de Matrimonio, Expedida por el Servicio de Registro Civil de Identificación de Chile, que por cuanto fue tramitada por ante la Embajada de Venezuela en S.d.C., la legalización de la firma que autorizó dicha acta, se le otorga pleno valor probatorio ya que éste de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, adquirió la fuerza de documento público y por lo tanto hace fe de que el ciudadano R.J.A.H. contrajo matrimonio civil en la ciudad de S.d.C., el día 12 de septiembre de 1986, con la ciudadana A.M.I.E.O..

En el lapso de promoción de pruebas, la demandante asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, en la que adujo a su favor las siguientes:

- Al folio 14, Del folio 11 al 14, corre agregada copia de acta de Registro de Matrimonio, Expedida por el Servicio de Registro Civil de Identificación de Chile, instrumento éste que ya fue valorado por haber sido presentado junto al libelo de la demanda.

- Al folio 12, corre certificado de nacimiento expedido por el Servicio del Registro Civil de Chile, correspondiente al ciudadano R.J.A.H., instrumento al que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se puede extraer ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa.

- Al folio 22, riela oficio N° 00000547, de fecha 15 de julio de 2009, emitido por el Departamento de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, donde se registran los movimientos migratorios del ciudadano R.J.A.H., instrumento éste al que no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no se puede extraer del mismo, algún elemento probatorio que sirva para dilucidar los hechos que aquí se discuten, ya que la ubicación del referido ciudadano no es discutida.

- A los folios 75 al 77, corren carteles de citación publicados en dos (2) diarios de circulación regional, a los que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no constituyen ninguno de los medios de prueba admitidos en el proceso civil venezolano, y son simplemente actuaciones realizadas dentro de este proceso, a los fines de citar al demandado de autos.

- Al folio 79, corre diligencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Juzgado, actuación ésta a la que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no es uno de los medios de pruebas admitidos en el proceso civil y es simplemente una actuación de un funcionario de este Juzgado, dentro del procedimiento de citación del demandado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad litem del demandado, en el lapso de promoción de pruebas adujo a favor de su representado lo siguiente:

- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en todo lo que le favorezca a su representado, promoción a la que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto ese es un principio que puede tomar en consideración el juzgador al momento de hacer el análisis del acervo probatorio, más no representa uno de los medios de prueba admitidos en el proceso civil venezolano.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la presente causa, la ciudadana A.J.R.D.A., planteó que el matrimonio civil que contrajo con el ciudadano R.J.A.H., en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2007, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto al momento de celebrarse dicho matrimonio, el ciudadano R.J.A.H., no era de un estado civil que le permitiera casarse, ya que el referido ciudadano había contraído con anterioridad matrimonio con una ciudadana de nombre A.M.I.E.O., en la ciudad de S.d.C., República de Chile.

El primer párrafo del artículo 122 del Código Civil Venezolano establece que:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

Por su parte el artículo 50 eiusdem, indica lo siguiente:

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

El autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, ha señalado que acerca de lo anterior que: “Los impedimentos para contraer matrimonio, son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.”

La doctrina hace la distinción de tales impedimentos, en dirimentes absolutos y dirimentes relativos, y dentro de los primeros se encuentra el impedimento de vínculo anterior, ya que la persona que se encuentre ligada en un matrimonio que no haya sido anulado ni disuelto, no puede contraer un nuevo vínculo.

En el presente caso, la ciudadana A.J.R.D.A., trajo a los autos del proceso, en primer lugar la prueba de haber contraído matrimonio con el ciudadano R.J.A.H., el día 07 de abril de 2007; con lo que demostró la existencia del vínculo matrimonial que la une con el referido ciudadano, pero igualmente presentó la prueba fehaciente de que el ciudadano con quien contrajo matrimonio, con anterioridad, ya había contraído matrimonio civil con la ciudadana A.M.I.E., en otro país.

Así las cosas, es evidente entonces, que el ciudadano R.J.A.E., tenía al momento en que contrajo matrimonio con la hoy demandante, un impedimento no dispensable para contraer matrimonio, ya que se encontraba ligado a un vínculo anterior y por lo tanto al existir plena prueba de que se efectuaron dos matrimonios sin haber estado disuelto el primer vínculo, es procedente la acción de nulidad de matrimonio intentada, y Así se Decide.

Por otra parte observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la demandante, en su escrito de Informes, en un petitorio final solicitó, además de la declaratoria de la Nulidad del Matrimonio y de la condenatoria en costas, que la parte demandada fuera condenada al pago de la estimación en daños morales y perjuicios en contra de la ciudadana A.J.R.D.A., petición ésta que sólo podía haberse planteado en el libelo de la demanda y que al no haberse hecho en dicha oportunidad es a todas luces improcedente y Así se Declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana A.J.R.D.A., en contra del ciudadano R.J.A.H., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado R.J.A.H., por haber resultado totalmente vencido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

I.J.U.D.

Secretaria

Exp. 34.040

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