Decisión nº PJ0072013000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diez de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2011-000222

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.269

DEFENSOR PÚBLICO Abg. J.R.F. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 29.694

DEMANDADO: A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.997

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad

FISCAL IV Abg. L.G.

MOTIVO Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva por motivo de Filiación (Homologación)

CAPITULO II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana A.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.889.269, contra el ciudadano A.N.C., en la cual le inquiere la paternidad de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad. Se desarrolló el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, el demandado ciudadano A.N.C., manifestó su voluntad de reconocer al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, como su hijo, propuesta consultada en la audiencia a la parte demandante quien asistida por el Defensor Publico Abg. J.R.F., consintió en el reconocimiento declarado por el demandado, fue oída la opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público quien solicitó que declare con lugar el reconocimiento que a viva voz y libre de toda coacción manifestó el ciudadano A.N.G., parte demandada; y de conformidad con el articulo 507 del Código Civil se libre el correspondiente edicto, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el articulo 27 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que se oficie al Registro Civil del Municipio San C.d.E.C. a los fines de que se sirva librar partida de nacimiento del niño, sin hacer mención del procedimiento.

Esta Juzgadora, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”. Norma concatenada con el articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”.

Así mismo, ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales …. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”

Ahora bien, en virtud de lo manifestado por el demandado, concordante con el resultado de la prueba de filiación biológica de acido desoxirribonucleico (ADN) realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que arrojó un resultado de probabilidad de paternidad de un 99,99 %, sin exclusión en los sistemas analizados, determinando que el ciudadano A.N.C. si es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y siendo que el reconocimiento por parte del ciudadano A.N.C. se ajusta a derecho y oída la propuesta de las partes, así como la solicitud fiscal.

Comprobado que efectivamente el demandado tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, por su condición de demandado y por estar en pleno uso de su capacidad de ejercicio, que el reconocimiento es voluntario y espontáneo. Es así que, conforme a las razones de hecho y derecho antes señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 232 del Código de Civil , puesto que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado libremente por el demandado y puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, este tribunal a los fines de poner fin al conflicto, así como de garantizar el Interés Superior del Niño, imparte su aprobación al acuerdo al que han llegado las partes y conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil ordena se libre el correspondiente edicto; asimismo de conformidad con el artículo 27 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se oficie al Registro Civil a los fines de que se sirva levantar partida de nacimiento del niño, que contenga los datos del reconocimiento del padre biológico y de su madre, es decir que refleje su filiación natural, sin hacer mención de este procedimiento. Así se declara.

Que con el convenimiento propuesto no se vulneran los derechos del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que satisface el derecho que le asiste a que sus documentos de identidad reflejen su filiación verdadera, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: A.A.M.G. y A.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.889.269 y V-24.358.997 respectivamente sobre el reconocimiento voluntario del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por parte de su padre el ciudadano A.N.C., en consecuencia se ordena al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.C. tomar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debiendo en consecuencia levantar un acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. El acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Remítase el oficio correspondiente acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio San C.d.e.C. para que surta los efectos de ley. Así se decide. Cúmplase. Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

En San Carlos a los diez (10) días del mes de octubre (10) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg.: M.U.A.

La Secretaria

Abg. Katleen Araujo

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000079.

La Secretaria

Abg. Katleen Araujo

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