Decisión nº 2014-69 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoNulidad De Contrato

Turmero, 12 de junio de 2014

204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0070

PARTES DEMANDANTES: A.C.R.D.T., J.A. TORRES Y O.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.853.596, V- 3.126.469 y V- 1.970.998, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.752.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699.

PARTE DEMANDADA: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.235.144. en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”.

REPRESENTANTES LEGALES: Abogadas, A.M.G.Z. y Marelisa Maitín de Campos, inscritas en el Inpre abogado bajo los Nros 141.163 y 129.224.

-I-

ANTECEDENTES

El 12/03/2014, se recibió por secretaria de este Juzgado, escrito interpuesto por la abogada C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.699. (Folio 01 al 33)

El 18/03/2014, se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano J.E.C., previamente identificado ya en autos. (Folios 34 al 36)

El 23/04/2014, los abogados de la parte demandada, mediante escrito, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios 45 al 49).

El 21/05/2014, mediante auto se fija de oficio Inspección Judicial para el día 05/06/2014, (folio 122)

El 05/ 06/ 2014, se lleva a cabo la Inspección Judicial fijada mediante auto del 21/05/2014. (Folios 131 al 133).

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionada con la Falta de Competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

(…)1) DE LA INCOMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el articulo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo la incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda incoada (…) La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado como requisito para establecer la naturaleza agraria de las tierras que debe tratarse de un inmueble (predio rustico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias

(…) En el presente caso, este requisito no encuadra dentro de la acción incoada por los demandantes, en virtud de que el terreno objeto de la demanda de Nulidad de contrato de Cesión carece de vocación agrícola y se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana tal como se evidencia en la Resolución N° 2964 de fecha 19 de octubre de 1998.(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, de acuerdo a la Inspección Judicial Fijada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, y realizada el 05/06/2014, esta Instancia Agraria observo lo siguiente:

(…)” PARTICULAR PRIMERO: El lote Inspeccionado se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 1131521; E: 664888; N: 1131526; E: 664825; N: 1131273; E: 664887; N:1131284, E: 664827; N:1131273, E: 664871; N:1131111, E: 664887, observándose terreno delimitado por perimetralmente por paredes de bloque, con vialidad interna de tierra de 100 metros de largo, que ha sido sometido a movimiento de tierras con capa vegetal; igualmente se observo puntos topográficos que señalan la delimitación de sub-parcelas dentro del lote, existen, seis (06) potes blancos de transformadores y tendido eléctrico, pozo profundo con bomba sumergible eléctrica para la extracción de agua, tres vivienda con paredes de bloque y techos de acerolit; asimismo se pudo visualizar en la entrada un portón metálico y en la parte intermedia del lote otro portón con las mismas características, tres contriciones rudimentarias a modo de vivienda y plantas musácea, plantas de coco (1), mamón (1), para consumo interno de los habitante de las respectivas viviendas(…)”

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas referida a la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, la parte demandante se opone de acuerdo, al acta de Inspección Judicial realizada el cinco (05) de junio del 2014 que riela en los (folio 131 al 136), alegando lo siguiente:

PARTICULAR SEGUNDO: (…)” en este estado la abogada M.C.M. pidió el derecho de palabra y concedido como fue expuso:” se considera la competencia del Tribunal, puesto que la cesión de derechos se desprende y otorga del titulo de adjudicación oneroso del extinto IAN ahora INTI quien es el órgano rector para la regulación de tenencia de la tierra, es por ello que consignamos el certificado catastral de la apróela entre dicha donde se evidencia la tenencia IAN “INTI” y donde evidencia también que nos sen ejidos Municipal, puesto que la gaceta oficial donde se declara la zona estructura urbana y la gaceta oficia fueron posterior a la firma de cesión de derechos, invoco el articulo 197 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales siguientes: 1: Acciones Declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesoria en materia agraria. Ordinal 7: acciones derivadas de Perturbaciones o reinvindicatorias en materia agraria. Ordinal 8: acciones derivadas de contratos agrarios, pedimos al tribunal se declare competente en atención al principió de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la republica. Del mismo modo el cuerpo normativo sobre las tierras adjudicadas queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizados por el Instituto Nacional de Tierras. (…)”

A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro I.G.B., considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7° Acción posesoria Agraria.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social en Sala Espacial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

”Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

Ahora bien, a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, del caso en estudio se observa que esta en discusión la nulidad de un contrato que para el momento de su presunta suscripción las tierras tenían vocación agrícola y estaba sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo, Agrario por lo cual consecuencialmente esta sometido a la competencia especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente acción, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe una pequeña actividad agrícola vegetal para el consumo familiar a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de contrato de cesión de derecho, cuya objeto de las actas procesales y de los alegatos efectuados tanto por la parte demandante y la parte demandada, no recaen sobre un lote de terreno donde se desarrolla Actividad Agraria, en este sentido es indispensable traer a colación de manera análoga, el criterio sobre situaciones de conflicto de competencia, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

En este sentido, al constatar instancia que en el presente conflicto confluye una serie de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o agraria”, en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil-agraria, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado; es por ello, que es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones de figurado de naturaleza civil y mercantil, donde una vez determinada el objeto de la pretensión, en la cual existe una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la competencia la pudiera conserva el juez agrario.

Al respecto, se desprende del presente caso que se trata de una acción de nulidad de contrato de cesión de derecho, cuyo objeto esta dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde existe una pequeña actividad agraria, evidenciándose plantaciones de musáceas, planta de coco y de mamón para el consumo interno de los habitantes de las respectivas viviendas, además que se están discutiendo normas fundamentales de aplicación de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al caso en estudio, indistintamente de la condición jurídica de tierras rural o urbana, por lo cual al constatarse esta situación, entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria, por haber un interés social, que requiera del resguardo de la competencia especial agraria fundamentada en los principios constitucionales de los artículos 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es improcedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente por la materia, para conocer de la presente acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2014).

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F.. La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp.2014-0070

YHF/nag/ess.-

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