Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014- 000750

PARTE ACTORA: A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.118.137.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURY PARRA, PROCURADOR DEL TRABAJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.966.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.255

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA DE SALARIO

I

Se inicio la presente causa por Cobro retención Indebida de salario, incoada por la ciudadana A.A., por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARYURY PARRA, PROCURADOR DEL TRABAJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.966, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-

Alega la demandante que en fecha 1 de enero de 1995 comenzó a prestar sus servicios como Docente 5-1 en la demandada.-

Que su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2011, a los fines de iniciar procedimiento de reclamo por pago de salario, correspondiente a la retención salarial de Bs. 1.097, correspondiente al pago del salario que fue retenido ilegalmente de la primera quincena del mes de marzo del año 2011.-

II

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada solicita declinar la competencia a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, en virtud que la ciudadana A.A. es funcionaria publica, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

III

Ahora bien, alegada como fue la falta de competencia, y visto que esta por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato previa las siguientes consideraciones:

Señala la sentencia nº 2.149 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso G.M., Solicitud de Revisión, lo siguiente:

(…) En este sentido, debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Al revisar los alegatos de la parte demandada, así como también las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, las cuales se ordenan agregar en este acto al expediente, y tal como lo establece la Relación de Cargos y Sueldos que acompaña al escrito de pruebas presentado, la mencionada ciudadana ingresó a la Administración Pública, en el cargo de “Auxiliar de Biblioteca, según contrato desde el 01-01-1993 hasta el 31-07-1993”, adscrita a la Dirección de Educación Colegio C.A.; en el cargo de “Auxiliar de Biblioteca, según contrato desde el 01-10-1993 hasta el 31-12-1993”, adscrita a la Dirección de Educación ; en el cargo de “Docente NG”, según contrato desde el 01-01-1994 hasta el 31-12-1994”, adscrita a la Dirección de Educación Colegio C.A. ; y posteriormente pasa de personal contratado a fijo a partir del 01-01-1995, con el cargo de Docente N.G., en la Dirección de Educación U.E.M. C.A., sucesivamente la misma fue ascendida en fecha 01-01-2001 al cargo de Docente 3-1, posteriormente en fecha 01-01-2005 fu ascendida a Docente 4-1 y actualmente según sus dichos es Docente 5-1, razón por lo cual la misma a criterio de quien aquí sentencia es una funcionaria de carrera ya que tanto el cargo como el tratamiento dado a la trabajadora por parte de la demandada, ha sido como funcionaria de carrera, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar que efectivamente la parte actora en la presente causa, era funcionaria de la Administración Pública Municipal y así se decide.-

Señalado lo anterior, y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, unifico la normativa jurídica, aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadales y Municipales, y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 1 ejusdem), debe entonces concluir quien decide que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ASI SE DECIDE.

IV

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y señala que el competente para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo Funcionarial del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

G.G.G.

EL SECRETARIO

KARIM MORA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KARIM MORA

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