Decisión nº 958 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInvalidación

En fecha 13 de julio de 2004, mediante auto se la da curso de Ley, a la presente demanda de INVALIDACIÓN intentada por la ciudadana A.B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.328, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.168, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.349, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal mediante auto ordena formar el presente expediente, instando a la parte actora a consignar original de la gaceta oficial en la cual se evidencie la adquisición de la nacionalidad venezolana y copia certificada de la tarjeta alfabética donde conste el cambio del número de cédula de identidad.

En fecha 1 de agosto de 2007, la ciudadana A.B.M.D.G., parte atora, confiere poder apud acta a los abogados G.V.J. y JINMY J.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.168 y 110.711 respectivamente.

En fecha 8 de agosto de 2007, el abogado G.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada de la tarjeta alfabética y solicita que se oficie a la ONIDEX a fin que suministre la información relacionada con la gaceta oficial, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, librándose a los efectos oficio No. 1905-07. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, se recibe comunicación de la ONIDEX.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se admite dicha causa, ordenándose la citación del ciudadano A.G., para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de contestar la demanda de invalidación.

En fecha 9 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal expone que recibió los emolumentos y la dirección a fin de practicar la citación del demandado. Asimismo, el abogado G.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, consigna las copias simples a los fines que se libren los recaudos de citación, exponiendo sobre esta actuación la secretaria del Tribunal. En fecha 18 de febrero de 2008, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 28 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal expone que no pudo citar al demandado, consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha 29 de abril de 2008, el abogado G.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008. En fecha 12 de junio de 2008, el referido abogado consigna los correspondientes recaudos, donde consta la citación del demandado.

En fecha 6 de agosto de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual es agregado en actas según auto de fecha 7 de agosto de 2008. En fecha, 8 de agosto de 2008, el abogado G.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado G.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

ANALISIS DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la parte demandada ciudadano A.G., se dio por citado en fecha 12 de junio de 2008, siendo el lapso de contestación el comprendido entre el 13/06/08 y el 15/07/08, no obstante este Sentenciador puede constatar que en la presente causa la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana A.B.M.D.G., que en fecha 12 de febrero de 2007, su cónyuge ciudadano A.G., en compañía de una ciudadana de la cual ignora su identidad y usurpando la de ella, se presentó por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e introdujeron una solicitud de divorcio basada en lo establecido en el artículo 185A, del Código Civil vigente, alegando una ruptura prolongada de su relación conyugal, que habiéndole tocado el conocimiento de la causa a este Juzgado, se tramito la misma a sus espaldas lesionando sus derechos e intereses, en franca violación de la ley, ya que la ciudadana que acompañó a su cónyuge ese día usurpó su identidad, presentando una cédula de identidad forjada, con la fotografía de esta en lugar de la de ella, pero con sus datos personales, afirmando no haber adquirido bienes y ni procreado hijos y firmando en su lugar, con lo cual se cometieron los delitos de usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público, simulación de hecho y otros que le correspondería calificar a los órganos con competencia Penal como Fiscalía y Tribunales Penales.

Asimismo, expone la actora que lo cierto es que de su matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres A.K.G.M., K.J.G.M. y ANGENI C.G.M., hoy mayores de edad todas, y adquirieron una casa ubicada en la Urbanización el Caujaro del Municipio San F.d.E.Z., y es por lo que estando dentro del lapso establecido en la ley, viene a demandar como en efecto demanda la invalidación del juicio de Divorcio basado en el artículo 185A, seguido en el expediente Número 53903, por su cónyuge y su cómplice, incoado en forma fraudulenta y con la colisión de los delitos antes señalados, con el fin de obtener una sentencia a su conveniencia, por ello fundamenta esta acción en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONCLUSIONES

Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos expuestos por la parte demandante encuadran en uno de las causales de la invalidación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre los casos de invalidación nuestro legislador establece causales taxativas para la procedencia de la misma, así los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En este sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” Volumen V, Caracas 2003, página 494, expresó sobre el tema lo siguiente:

El Recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión No. 2180 de fecha 6 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Sala, en sentencia 2148/05 de 25 de julio (que sigue el criterio dispuesto en los fallos números 504/04 de 5 de abril y 783/03 de 11 de abril) sostuvo que las causales de procedencia del recurso de invalidación son taxativas y muy determinadas, lo que le ha permitido señalar, esta vez en la sentencia Nº 786/03 del 11 de abril, que “[e]l recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida…”.

En consecuencia, siendo que los hechos expuestos por la parte actora como es la usurpación de identidad, no se encuadran dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas no están sujetas a interpretación analógica sino restrictiva, este Juzgador en consecuencia considera que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, no cumpliéndose de esta manera con el último requisito de la confesión ficta pautado en el artículo 362 ejusdem; en derivación de lo antes expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN incoada por la ciudadana A.B.M.D.G. contra el ciudadano A.G.. Así se establece.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.349, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara:

  2. - SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.328, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de INVALIDACIÓN seguido contra el ciudadano A.G., antes identificado.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 53.903, siendo las once de la mañana (11: a.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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