Decisión nº PJ0842016000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-000584

RESOLUCIÓN No. PJ0842016000023

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.556.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadano: J.Y.M.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.086.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.192.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA :

Ciudadanos: L.R.M.P., M.B.P.G.D. MARSIGLIA, DAYALING COROMOTO G.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.478, 164.426 y 166.097.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 18 de junio del 2012, la ciudadana A.B.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.Y.M.S., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano J.C.G.A..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En síntesis, la parte actora A.B.R., alegó en la demanda lo siguiente:

En virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente Firme, por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Marzo de 2012, contenida en la causa identificada con el Nº FP02-J-2012-000094, tal como se evidencia en copia simple que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante mi matrimonio con mi identificado conyugue: J.C.G.Á., adquirimos bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales adelante señalare.

Fundamento la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar a este d.T. que entre mi ex cónyuge y yo procreamos cuatro (04) hijas, mayores de edad las tres (03) primera y la ultima ((IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).) Adolescente.

En virtud de todo lo antes expuesto mi cónyuge no quiere disolver la Comunidad Conyugal es por lo que procedo a demandarla, de la manera siguiente: Primero: El cincuenta por Ciento (50%) de la porción no determinada, pero que le pudiere corresponder al cónyuge J.C.G.A., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales legales y contractuales en la Empresa Consorcio OIV Tocoma, donde trabaja desde el 13 de Julio de 2009, hasta la fecha 21 de Marzo de 2012 que se dicto Sentencia Definitivamente Firma de Divorcio. Segundo: El cincuenta por Ciento (50%)de la porción no determina, pero que tiene depositado en la entidad bancaria DELSUR; Banco Universal Agencia Ciudad Bolívar, ubicada en el centro comercial Tepuy, frente a la Estación de Gasolina Bomba Mayu, Ciudad B.M.A.H.d.E.B.. Código cuenta cliente Nº 0157-0017-38-3717031847; a nombre J.C.G.A..

Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes expuesto es que solicitamos este d.t. oficie: Primero: A la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA Departamento de Recursos Humanos, para que remita cheque a nombre de la ciudadana A.B.R., por el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al monto de las Prestaciones Sociales correspondiente al cónyuge J.C.Á., desde el 13 de Julio de 2009 hasta el 21 de Marzo de 2012, fecha en que se dicto Sentencia Definitivamente Firma de Divorcio. Segundo: A la Entidad Bancaria DELSUR; Banco Universal, Ag Ciudad Bolívar ubicada en el Centro Comercial Tepuy, frente a la Estación de Gasolina Bomba Mayu, Ciudad B.M.A.H.d.E.B., para que remita cheque a nombre de la ciudadana A.B.R., por el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al monto de la Partición Conyugal en virtud de la Sentencia Definitivamente Firma de Divorcio de fecha 21 de Marzo de 2012. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declara CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos a que hubiere lugar.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1). Admito como cierto que estuve casado con la ciudadana A.B.R..

2). También es cierto que durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos los tres primeros mayores de edad y la ultima adolescente.

3). Es cierto igualmente, que efectivamente se dicto sentencia definitivamente firma por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (21-03-2012), quedando disuelto el vinculo conyugal que me unía a la ciudadana A.B.R. y que el contenido de la misma está inserto en el expediente signado con el Nº FP02-J-2012-000094.

4). Ahora bien, Así como admito y doy por cierto que durante el señalado matrimonio adquirimos como bienes de la comunidad conyugal lo correspondiente a mis prestaciones sociales en la Empresa Consorcio O.I.V. Tocoma desde el trece de julio de dos mil nueve (13-07-2009) hasta el veintiuno de marzo del dos mil doce (21-03-2012), tampoco es menos cierto que durante dicha unión también adquirimos lo referente a las prestaciones sociales de mi ex cónyuge la ciudadana A.B.R., quien presta servicios al Ministerio de Educación, en la Institución Unidad Educativa T.M., en la Población de S.E.A., desempeñando el cargo de obrero desde el año dos mil cinco hasta el veintiuno de marzo del año dos mil doce (21/01/2012), y un bien inmueble constituido por una casa donde vivimos durante nuestra unión conyugal, la cual se encuentra ubicada en la Urb. La Peña, vereda 7, casa S/N, S.M.A.I.d.E.A..

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo de dicha acción no están totalmente acordes con la realidad, en tal virtud, hago los razonamientos siguientes:

Niego rechazo y contradigo el hecho de haberme negado disolver la comunidad conyugal tal como lo afirma la demandante por el contrario siempre he tenido toda la disposición de hacerlo.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el capítulo IV en su segundo aparte, del Petitum, donde señala que el 50% de la porción no determinada, que a decir por la demandante tengo depositado en la Entidad Bancaria del Sur Banco Universal Agencia Ciudad Bolívar, en la Cuenta Nº 01570017383717031847, ya que la misma es una cuenta Nomina, la cual es utilizada para el depósito de mi salario semanal que devengo por concepto de prestación de servicio en el Consorcio O.I.V Tocoma, entendiéndose, que como no tengo depositada cantidad fija alguna, sino lo que la empresa deposita por concepto de salario de manera semanal, No guarda ninguna relación con prestaciones sociales, ya que mi obligación patrimonial por comunidad conyugal, cesó el día 21/03/2012, fecha en quedo disuelto el vinculo conyugal. Por tanto a este respecto, la ciudadana demandante nada puede pretender.-

De esta forma, contesto las pretensiones de la demandante, afirmado, que si bien es cierto y por derecho, que a la susodicha la corresponde el Cincuenta por Ciento (50%), de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, lo que es lo mismo la comunidad de gananciales, tampoco es menos cierto ciudadano Juez, que ella con el producto de sus prestaciones sociales por su trabajo, también es participe activa-pasiva, en cuanto a esa misma comunidad patrimonial, y por tanto a mí también me corresponde el 50% de sus beneficios prestacionales así como el cincuenta por ciento (50%), del valor del inmueble constituido por una casa que adquirimos durante nuestra unión conyugal la cual se encuentra ubicada en la Urb. la Peña vereda 7, casa s/n, S.M.A.I.d.E.A., por lo que solicito ciudadano Juez, oficie a el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Departamento de Recursos Humanos a los fines de remitir cheque a nombre del ciudadano J.C.G. por el Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente al monto de las Prestaciones Sociales de la Cónyuge A.B.R., desde el año 2005 hasta 21/03/2012 fecha en que se dicto Sentencia Definitivamente Firma de Divorcio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes que se indican en la demanda pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de liquidación y partición de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación y partición de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:

-Copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 04 al 09), donde consta que en fecha 21 de marzo de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos A.B.R. y J.C.G.A., ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 20 de marzo de 1990, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicha documental.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó con la celebración del matrimonio en fecha 20 de marzo de 1990 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 21 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

En este orden de ideas, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se declara.

-Copia fotostática de la cuenta de afiliación del instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 28), donde se pretendía probar que el demandado es trabajador de la empresa Consorcio OIV Tocoma, se observa que la misma sólo puede probar la relación de semanas y salarios cotizados en dicha institución y no la prestación del servicio para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 25 de abril de 2012, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente. Y así se declara.

-Comunicación emitida por la empresa Consorcio OIV Tocoma, de fecha 08 de agosto de 2011 (folios 75 al 77), donde informan en respuesta de la prueba de informes promovida por la parte actora, que el ciudadano J.C.G.A., generó por concepto de Prestaciones Sociales remitiendo el cálculo de las prestaciones sociales, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha prueba de informes. Y así se declara.

En este sentido, las prestaciones adquiridas por el demandado J.C.G.A., por la prestación de sus servicios en la empresa Consorcio OIV Tocoma, desde el día 20 de marzo de 1990 (art. 156 C.C) hasta el 21 de marzo de 2012 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos A.B.R. y J.C.G.A., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se declara.

-Comunicación emitida por la empresa Consorcio OIV Tocoma, de fecha 10 de enero de 2013 (folios 83 al 85), donde informan que el ciudadano J.C.G.A., fue egresado por término de contrato el 15 de agosto de 2012, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha prueba. Y así se declara.

-En cuanto al oficio No. 96, de fecha 10 de julio de 2012, remitido por la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (folios 50 al 72), donde se informa que reposa en ese despacho contrato de arrendamiento de terrero con opción de compra venta y permiso de construcción para una casa de habitación a favor del ciudadano J.C.G.A., este Tribunal observa que el referido documento no demuestra la propiedad de un bien inmueble de ninguna de las partes, ni tampoco podría ser liquidado un bien cuya partición no fue solicitada en el libelo de la demanda, por lo cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de marzo de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos A.B.R. y J.C.G.A., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes habida entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 20 de marzo de 1990, con la copia certificada de la sentencia de divorcio anteriormente analizada.

Que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día el día 20 de marzo de 1990 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 21 de marzo de 2012, (art. 173 C.C).

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos A.B.R. y J.C.G.A., fueron procreados dos (2) hijos, de los cuales uno es mayor de edad y el otro adolescente, con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que las prestaciones sociales devengadas por el demandado durante la unión matrimonial pertenecen a la comunidad de gananciales y deben partirse por mitad entre cada una de las partes, con las pruebas valoradas anteriormente.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora solicitó en el punto Segundo del libelo de demanda, la partición del cincuenta por Ciento (50%) de la porción no determinada, pero que tiene depositado en la entidad bancaria DELSUR; Banco Universal Agencia Ciudad Bolívar, ubicada en el centro comercial Tepuy, frente a la Estación de Gasolina Bomba Mayu, Ciudad B.M.A.H.d.E.B., Código cuenta cliente Nº 0157-0017-38-3717031847; a nombre J.C.G.A., la cual fue rechazada por el demandado quien expresó que dicha cuenta corriente correspondía a su cuenta Nomina, la cual era utilizada para el depósito de mi salario semanal que devengaba por concepto de prestación de servicio en el Consorcio O.I.V Tocoma, se observa que no fue probado si en la referida cuenta bancaria se encuentren cantidades de dinero depositadas durante el lapso comprendido entre el día 20 de marzo de 1990 (art. 156 C.C) al día 21 de marzo de 2012, (art. 173 C.C), por lo que este Tribunal declara improcedente el referido petitorio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

(Cursiva y negrilla añadida).

De la transcripción de esta norma y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio y por las copias de los documentos valorados anteriormente, razón por la cual, este Tribunal considera la pretensión contenida en la demanda debe declararse parcialmente procedente, en virtud de que uno de los dos petitorios resultó improcedente, debiendo procederse al nombramiento del partidor para el cálculo de las prestaciones objeto de partición, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se declara.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre que ejerce la custodia, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Liquidación y partición de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.R., en contra del ciudadano J.C.G.A. . Y así se decide.

En este sentido, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición por mitad entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil, por haberse admitido los hechos y no haberse realizado oposición a su partición, los bienes que se señalan a continuación:

Único: Las prestaciones sociales adquiridas por el demandado J.C.G.A., por la prestación de sus servicios en la empresa Consorcio OIV Tocoma, comprendidas desde el día 20 de marzo de 1990 (art. 156 C.C) hasta el 21 de marzo de 2012 (art. 173 C.C). Y así se declara.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación que resulte competente para Ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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