Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Expediente Nº: AP11-V-2011-001137.

PARTE ACTORA: A.R.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.280.167, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado V.C.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 47.194.-

PARTE DEMANDADA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 647.262.

MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio Contencioso

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana A.R.B.d.G., asistida por el Abogado en Ejercicio V.C.D., Inpreabogado Nº 47.194, en el cual procedieron a demandar al Ciudadano R.G.G., en Divorcio Contencioso, causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en fecha 07 de Octubre de 2011.-

En fecha 20 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó Auto instando a la parte actora a consignar la partida de nacimiento de la Ciudadana C.D.G.B., hija de los cónyuges.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, la Ciudadana A.R.B., debidamente asistida por el Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana C.D.G.B.. En esta misma fecha la Ciudadana A.R.B., otorgó Poder Apud-acta al Profesional del Derecho V.C.D., Inpreabogado Nº 47.194.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda intentada en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Diciembre del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó los fotostatos necesarios.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó Auto ordenando la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado el día 08 de Febrero de 2012, a los fines de citar al demandado, Ciudadano R.G.G., y consignó recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, mediante consignó los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó diligencia ratificando diligencia presentada en fecha 01 de Marzo de 2012, solicitando se le notificara al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó Auto dejando sin efecto la Boleta de Notificación librada por este Despacho el día 12 de Diciembre de 2011 y ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 18 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó diligencia solicitando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Abril del 2012, este Juzgado dictó Auto instando al Apoderado Judicial de la parte actora a que se dirigiera a la Unidad de Actos de Comunicación y le diera el impulso correspondiente a la tramitación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en fecha 30 de Marzo de 2012.-

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado el día 04 de Mayo de 2012, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó recibo de la referida Boleta debidamente sellada y firmada.-

En fecha 22 de Mayo de 2012, la Abogada G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia dándose por notificada del presente juicio.-

En fecha 22 de Junio de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana A.R.B.d.G., representada por el Abogado en Ejercicio Cabrera Díaz Vicente, Inpreabogado Nº 47.194, y de la no comparecencia del Ciudadano R.G.G. ni por si ni por medio de apoderado alguno, y de la comparecencia de la Abogada Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público. La parte actora, insistió en la continuación de la demanda.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana A.R.B.d.G., representada por el Abogado en Ejercicio Cabrera Díaz Vicente, Inpreabogado Nº 47.194, y de la no comparecencia del demandado R.G., y de la comparecencia de la Abogada G.A. en su carácter de Fiscal Centésimo. El Tribunal vista la declaración de la parte actora, emplazó a las partes para el Quinto día de despacho siguiente a los f.d.A.d.C. a la demanda.-

En fecha 14 de Agosto de 2012, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana A.R.B., en su carácter de parte actora representada por el Abogado V.C.D., y de la no comparecencia del demandado, Ciudadano R.G. ni por si ni por medio de apoderado alguno. Dejando abierto a pruebas el presente proceso.-

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 19 de Octubre de 2012, el, Ciudadano C.S., en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los Autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 24 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, y se fijo oportunidad para que tuviera lugar la testimonial de los Ciudadanos D.A.R., L.Y.G. y M.B..-

En fecha 02 de Noviembre de 2012, se llevo a cabo la testimonial del Ciudadano D.A.R., se deja constancia de la comparecencia del Abogado V.C.D., Inpreabogado Nº 47.194, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni el representante Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha tuvo lugar la testimonial de la Ciudadana G.L.Y..-

En fecha 05 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la testimonial del Ciudadano M.B., el mismo quedo desierto. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni de la parte actora ni de la parte demandada. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado Nº 47.194, consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para la declaración testimonial del Ciudadano L.P..-

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo oportunidad a los fines de que fuera evacuada la Testimonial del Ciudadano L.E.P.J..-

En fecha 16 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la testimonial del Ciudadano L.E.P.J., se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C.D., Inpreabogado Nº 47.194 y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Apoderado alguno ni de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado V.C., inpreabogado Nº 47.194, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.-

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C., Inpreabogado 47.194, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.-

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 18 de Mayo de 1.985, contrajo matrimonio con el Ciudadano R.G.G., por ante la primera autoridad civil de la parroquia Antímano.-

Que establecieron su domicilio conyugal en la Marroquí S.R., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Edificio “Residencias Las Piedras”, apartamento Nº 141, piso 14.

Que durante la Unión Matrimonial procrearon una (01) Hija, actualmente mayor de edad, nacida en fecha 30 de Junio de 1986.

Que su relación matrimonial se desarrollo a su inicio dentro de los parámetros socialmente requeridos, se fundamentó esencialmente en el amor, respeto y consideración reciproco, que ambos se esforzaban en su matrimonio cumpliendo con sus obligaciones en todos los ordenes de la relación matrimonial, existiendo para entonces la comprensión, el socorro, la colaboración y el respeto mutuo.

Que desde hace aproximadamente siete años la relación comenzó a deteriorarse , que su cónyuge comenzó a dar muestras de intolerancia y a ofenderla como mujer, como esposa delante de familiares y amigos tanto en el seno familiar como en lugares públicos, delante de personas conocidas y extraños, abandonando y dejando de cumplir con las obligaciones elementales para el sostenimiento del hogar

Que su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar sin justificación alguna.

Que en fecha 30 de Junio de 2011, se agravó la situación frente al edificio de su hogar, el cónyuge sin motivo alguno inició una discusión profiriéndole expresiones injuriosas, ofensivas, denigrantes y amenazantes a su condición de mujer y ser humano, hacia su condición de mujer honrada, esposa honorable, honesta, delante de amistades, conocidos y extraños que pasaban por el lugar, sintiéndose vejada, apenada, bochornoso y expuesta al escarnio público, hechos estos que la obligaron a mantenerse encerrada, aislada de familiares, de amistades, confinada en una de las habitaciones del inmueble la mayor parte del tiempo para evitar el trato con su cónyuge, en resguardo de su integridad física.

Alegatos de la parte demandada:

De las Actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio veinticuatro (24) del presente expediente se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2012, el Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haber citado al Ciudadano R.G.G., entendiéndose así que la parte demandada en la presente causa se encontraba a derecho.

A todo esto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, Ciudadano R.G.G., no presentó escrito de contestación a la demandada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Riela al folio Seis (06) del presente Expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, de los Ciudadanos R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.472.262 y A.R.B.L.d.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.280.167. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Mayo de 1985, por ante la Jefatura Civil de Antímano, Prefectura del Municipio Libertador. La misma se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-

  2. - Riela al folio doce (12) Copia simple del Acta Nº 895, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T., en fecha 22 de Noviembre de 2003; acta de nacimiento de la Ciudadana C.D.; de la misma se desprende que el día 01 de Octubre de 1986, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Departamento Libertador del Distrito Federal, una niña por el Ciudadano R.G.G., manifestando que la niña nació el día 30 de Junio de 1986, y que es su hija y de su esposa; Ciudadana A.R.B.d.G.. Este documento se valora conforme el Artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

  3. Riela al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Testimonial del Ciudadano D.A.R.R., a los fines de que diera testimonio de que el día 30 de Junio de 2011, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, cerca del Edificio Las Piedras, Ubicado en la Parroquia S.R.d.C. el señor R.G.G. ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, Ciudadana A.R.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos A.R.B.L.d.G. y R.G.G., desde alrededor seis o siete años de vista, trato y comunicación; b) Que se encontraba estacionado muy cerca de la Residencias las Piedras, de la Parroquia S.R., un día 30 de Junio de 2011 a las 8 y 30 de la mañana y escucho gritos que venían de la Residencia, que se asomo y escuchó al señor R.G. ofender de manera agresiva y manosearle el rostro de la señora, frases como “puta, zorra y que se fuera de su casa”; c) Que le consta lo relatado porque estaba allí y lo presenció. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el señor R.G., ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, cerca del Edificio Las Piedras, ubicado en la Parroquia S.R.d.C., aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  4. Riela al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, testimonial de la Ciudadana G.L.J., a los fines de que diera testimonio de que el día 30 de Junio de 2011, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, cerca del Edificio Las Piedras, Ubicado en la Parroquia S.R.d.C. el señor R.G.G. ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, Ciudadana A.R.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos A.R.B.L.d.G. y R.G.G., desde hace varios años; b) Que sabe y le consta que en fecha 30 de Junio de 2011, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana cerca del Edificio Las Piedras, el señor R.G.G., le gritaba, ofendía y manoteaba a la señora A.R.; c)que le consta lo ocurrido porque estaba presente en el lugar, a las puertas del Edificio Las Piedras, al lado de un venta de repuestos; Repuestos Las Piedras. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el señor R.G., ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, cerca del Edificio Las Piedras, ubicado en la Parroquia S.R.d.C., aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  5. Riela al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), del presente expediente, testimonial del Ciudadano L.E.P.J. a los fines de que dar testimonio de que el día 30 de Junio de 2011, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, cerca del Edificio Las Piedras, Ubicado en la Parroquia S.R.d.C. el señor R.G.G. ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, Ciudadana A.R.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce de vista, trato y comunicación, a los Ciudadanos A.R.B.L.d.G. y R.G.G.; b) Que sabe y le consta que en fecha 30 de Junio de 2011, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana cerca del Edificio Las Piedras, el señor R.G.G., le gritaba, ofendía, amenazaba y manoteaba a la señora A.R.; c) que le consta lo ocurrido porque estaba al lado del edificio y se hizo notorio el escandalo el día 30 de Junio de 2011 en horas de las 8:00 de la mañana. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el señor R.G., ofendió de gestos y palabras a su cónyuge, cerca del Edificio Las Piedras, ubicado en la Parroquia S.R.d.C., aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demanda no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.-

    Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, por lo que pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

    IV

    MOTIVA

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Ciudadana A.R.B.L.d.G.d.G., demandó al Ciudadano R.G.G., en Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Causales 2 y 3, referidas al Abandono Voluntario y a la Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común, por su parte el Ciudadano R.G.G., no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que a tenor de los establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como la contradicción de la demandada en todas sus partes.-

    A todo esto, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se desprende que el actor alega:

    Mi cónyuge comenzó a dar muestras de intolerancia, a ofenderme como mujer, como esposa delante de familiares y amistades mutuas…abandonando y dejando de cumplir con las obligaciones elementales para el sostenimiento del hogar, distanciándose definitivamente de la intimidad conyugal; volviéndose indiferente a los problemas propios de la familia…

    …mi cónyuge comenzó a ausentarse del hogar sin justificación alguna, llegando con más frecuencia a altas horas de la noche en estado de ebriedad…

    Se agravó la situación cuando en fecha 30 de Junio de 2011, encontrándonos en un lugar público, frente al edificio de nuestro hogar, comenzó a discutir con mi persona sin motivo alguno, profiriéndome expresiones injuriosas, ofensivas, denigrantes y amenazantes a mi condición de mujer y ser humano./…

    Por su parte, el demandado, Ciudadano R.G.G., no promovió elemento alguno a los fines de sustentar la contracción tacita que se evidenció en autos.

    En este orden de idea dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    De igual forma dispone el artículo 506 ejusdem:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Ciudadana A.R.B.L.d.G.d.G., demandó el divorcio, basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3, los cuales son del siguiente tenor:

    Son causales únicas de divorcio:

    …/…

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    …/…

    En este orden de ideas, sobre la causal de Abandono Voluntario, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:

    Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    Asimismo, la doctrina ha señalado que la figura del Abandono Voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del Abandono voluntario del domicilio conyugal y Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales, contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, sólo se limitó a fundamentar dicha causal en su escrito libelar, más en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no aportó elemento de convicción alguno, que haga considerar inequívocamente a esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada, se encuentre incursa en dicha causal, por lo que no debe prosperar en derecho, la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Ciudadana A.R.B.L.d.G.. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera esta Juzgadora que la misma está constituida por el agravio y ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, y reputación del cónyuge contra quien se dirige. En este orden, el Dr. L.H., en su obra Derecho de Familia. Pág. 572, define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común y por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.

    Así las cosas, en el caso sub examine observa esta Juzgadora que de los alegados esgrimidos en el escrito libelar, así como de las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que efectivamente el Ciudadano R.G.G., mediante palabras lesionó la integridad, el honor, y reputación atentando contra la dignidad de su cónyuge, profiriéndole insultos y ofensas que hacían imposible la vida en común, y en vista de que el mencionado Ciudadano no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar tales alegatos, debe prosperar en derecho la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Ciudadana A.R.B.L.d.G..- Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por divorcio contencioso, causales segunda y tercera, incoara la Ciudadana A.R.B.D.G., venezolana nacionalizada mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.260.568, con anterior Cédula extranjera Nº. E-81.280167, en contra del Ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 647.262. SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Mayo de 1985, Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 152, con base en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Antimano, Parroquia Antimano, a los fines de que estampe la correspondiente Nota Marginal.

    Liquídese la comunidad conyugal.-

    Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-

    Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..-

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR.-

    AMCdM/LM/AS.-

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