Decisión nº 3C-11.011-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Julio de 2013

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C 11.011-13

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ZUJENNY FERNÁNDEZ

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.C.

VÍCTIMA: A.L.C.

IMPUTADO: J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.092, analfabeta, Residenciado en la Urbanización el Tamarindo, casa verde frente a la cancha Mogollon Hijo de Ester mota ( d)

DEFENSOR PÚBLICO ABOG. J.C.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Cuatro (04) de j.d.D.M.T. (2.013), siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.029 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG J.C.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.029quien en razón de la actuaciones emanada de Coordinación de Investigaciones Policiales la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación a así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 242, ordinales 3° , por tal razón solicito, se decrete con lugar medida Cautelar al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento de manera individual , presión, coacción y apremio manifestó: “ No deseo declarar”.” Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al defensor Público J.C.L. quien expuso: Esta defensa vista la penalidad establecida para el delito y aun cuando no se es el Titular de la Acción Penal para solicitar el procedimiento que deba seguirse consideramos que frente al delito que se esta investigado se siga por el procedimiento municipalizado y en el supuesto negado que se acoja la proposición del Ministerio Publico se requiere se imponga las Medidas Cautelares conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico.-.- De seguida la ciudadana Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las Actas policiales se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos presentados el día de hoy se produjo a consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 02-07-13 por parte del ciudadana A.L.C., en razón a un hurto y que en razón de la investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lograron incautar el objeto denunciado en manos del hoy imputado, de lo que se desprende, subsumiendo los hechos en el derecho que los mismos se encuentran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Codigo Penal, por lo que se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público; y visto que el ciudadano J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.029 se encontraban en poder de los objetos hurtados, se concluye que su aprehensión se produjo de manera flagrante en relaciona este delito, conforme a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito Hurto Calificado, este Tribunal se aparta de la misma vista las circunstancias de hecho descritas en el acta de investigación penal y les da una calificación distinta a saber por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, haciendo la salvedad que tal precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público es el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal desechando en consecuencia la solicitud de la defensa. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva, por estar llenos los extremos del articulo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, quien aquí decide que la segunda de las medidas resulta desproporcionada tomando en consideración el tipo penal dado a los hechos, aunado que el mismo, esta dentro del catalogo establecido por el legislador como delito menos graves, es decir, que el mismo no requiere privación de libertad, de igual forma por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.029 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 consistentes en presentaciones cada ( 30) días por ante este Circuito Judicial Penal Se deja constancia que los imputados J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.029,. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario desechando en consecuencia el procedimiento Municipalizado .

SEGUNDO

Se Admite la calificación dada por el Ministerio publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal y se Precalifica según las actas, como el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal la cual puede variar según el devenir de la investigación. TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado J.J.G.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.0292 ;conforme a lo señalado en los artículos 234 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Con Lugar la Expedición de la copia del Acta a la Defensa Pública. Firme como quede la presente decisión reemítase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de origen, a los fines de la prosecución de la investigación. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY I.F.

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