Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003806

ASUNTO: RP11-P-2015-003806

Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2015, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 03 de agosto del 2015, en contra de A.C.U.H., por ser presunta autora o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.R.J.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. R.P., la imputada ANACARLOTA URBAEZ HERNANDEZ, en virtud de la materialización de la misma en fecha 15 de octubre del año en curso, tal y como lo indica el acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. C.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 100.796, cedula de identidad Nº 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de la ciudadana A.C.U.H., por ser presunta autora o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.R.J.P., por los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto del año 2014, tal y como consta en acta de Denuncia de fecha 03-12-2.014, interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano N.R.J.P., en la cual señala: que siendo el día 04 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano solicitó los servicios de la Agencia de Viajes URBATUR, ubicada en la avenida Bolívar, Piso 6, oficina 6-D, Porlamar, Estado Nueva Esparta, C. A, RIF J-403126380, contactando directamente con la ciudadana A.C.U., en la cual solicitó cotización para viajar a Cuba, la señora A.C.U., le envió correos electrónicos con los montos de los boletos el cual tenia un costo total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 192.433,00), cada vez que se acercaba la fecha del viaje la señora volvía a cambiar la fecha dando diversas excusas, la última fecha 10-11-2014, pero la victima no aceptó, por lo que el mismo solicitó el reembolso de su dinero, y desde el día 17-11-2014, no le contesta el teléfono, ni los correos electrónicos, por lo que la victima colocó la denuncia indicando que la señora lo había estafado. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimida en contra de la imputada de autos, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, y 4° Parágrafo Primero y segundo, 38 numerales 1º y , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Segunda en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadano N.J., titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.665.190, y de este domicilio, quien expone: el año pasado yo contacte a la señora A.U. con la intención de comprar un paquete de boleto hasta la ciudad de Cuba con mi madre y mi esposa, Desde el primer momento que tuve contacto con la ciudadana A.U., se identifico como propietaria de la agencia de Turismo Urbatours C.A., desde ese momento le requerí vía correo electrónico cotización por viaje del que estaba interesado, la señora procedió a enviarme dicha cotización por un monto establecido el cual fui trasfiriendo en varias partes el monto para ese entonces era de 127.736,50 bolívares, los cuales transfiero en tres partes la primera transferencia de 50.000 bolívares con fecha 04/08/2014, la segunda transferencia por 50.000, oo bolívares hecha también en fecha 04/08/2014 y una tercera transferencia por 27.736,50 hecha en fecha 05/08/2014, luego de este acuerdo que llegamos vía telefónica y correo electrónico me manifiesta que la fecha de salida había sido cambiada y que dichos boletos habrían sufrido un incremento, luego proceso a transferir el dinero para completar el nuevo monto y procedo a realizar dos transferencias mas la primera transferencia por 43.131,16 bolívares hecha el día 12/09/2014, luego hago una segunda transferencia por 21.565,58 bolívares para el día 15/09/2014, de esta manera se completan las cinco transferencia para un monto total de 192.433,24 bolívares, como se pueden dar cuenta la ultima transferencia tiene fecha 15/09/2014 a partir de esa fecha se me hace complicado comunicarme con la señora tanto por vía telefónica así como por correo electrónico, las pocas veces que me pude comunicar con la señora me manifiesta muchos inconvenientes en cuanto a la fecha de salida del viaje, el día 28/10/2014 decido pedirle el reembolso de todo lo que le había transferido por cuanto no podía seguir pidiendo permiso en mi trabajo ya que solo lo iba hacer como unas vacaciones vía correo electrónico, anexando en el mismo coreo anexando los datos de mi cuenta y todas las transferencias que le había realizado, a partir de esa fecha he intentado por varias vías con la señora Ana siendo imposible comunicarme con ella, de hecho hasta el mismo Fiscal de la Fiscalia Segunda intento comunicarse con ella siendo imposible, aquí tengo y he consignado correos en los cuales he intentado comunicarme con ella 28/10/2014, y los días 20, 21, 22, 24 de Noviembre y el ultimo correo fue enviado el día 02/10/2014, tengo respaldo de todos los correos sin respuesta, en el mes de diciembre del año 2014 acudí ante la fiscalia segunda a formular la denuncia…. Yo lo que exijo a la señora Ana es que se me reembolse el doble de lo que yo le transferí la señora, es todo.

DE LA IMPUTADA

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como A.C.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de natural de Caracas, nacida en fecha 30/04/1974, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.068.706, asesor de viaje en la empresa de Viaje Urbatours, residenciada en la Calle 4, Casa Nº 53, urbanización Villa Esperanza, Porlamar Estado Nueva Esparta, quien expone: “ declaro que en el mes de Septiembre el Señor N.J. se dirigió a nuestra agencia de Viaje Urbatours vía correo de viaje para solicitar paquete de boletas aéreos y estadía a Cuba, al respecto le enviamos una cotización correspondiente a su solicitud sobre la cual el manifestó estar de acuerdo y que iba a adquirir tres paquetes para tres personas, la agencia de viajes procedió a tramitar su solicitud ante la agencia mayorista autorizada para emitir dichos boletas llamada representaciones Tranveltours sobre lo cual poseo los soportes de pago que se le hicieron por este concepto a esa agencia, posteriormente le hicimos seguimiento a la solicitud vía telefónica y vía correo, donde nos manifiestan todas los cambios en las fechas de salidas de los vuelos programados por esa agencia de viaje con la aerolínea estelar Latinoamérica para sus vuelos charters, en todo momento y durante esta gestión mantuvimos comunicación vía correo electrónico con el señor Jiménez y le manifestamos sobre los cambios de fechas y los aumentos pertinentes de tarifas sobre su paquete, la agencia de viaje Urbatours siempre mostró interés en el que señor Jiménez realizara su viaje, informándole todo lo anterior mencionado para el cumplimiento del mismo, nuestra intención siempre ha sido cumplir con el servicio ofrecido. Posteriormente luego de varias conversaciones telefónicas el señor Jiménez manifiesta que no podrá realizar su viaje en las fechas ofrecidas, recuerdo que la fecha ofrecida fue 11/11/2014, sobre lo cual el manifestó después de unos días de haberle informado que definitivamente no viajaría, a tal efecto se le envió un correo al señor N.J. sus cuentas de ahorros para proceder al reembolso respectivo y sobre lo cual tengo mis soportes, es evidente que los cambios de domicilio comercial de la empresa hacia su dirección Fiscal en la Asunción y los cambios de residencia de su representante Legal fueron determinantes en no darnos por enterados sobre la denuncia que dicho ciudadano estaba realizando, de haber sido así abría recurrido al organismo competente de inmediato, dada las circunstancias como empresa responsable debo informarles que por razones de seguridad personal de la representante legal de la empresa se recurrió a estas medidas de cambio de domicilio debido a un desfalco que sufrimos en el mes de noviembre, también comprobable por mi empresa, dado que mi residencia que encuentra en otro estado y es la primera vez que vengo al estado sucre y siendo que mi condición de salud es delicada por cuanto sufro de hipertensión, retención de liquido tal como lo indica el informe anexo al expediente levantado en el Hospital de Salamanca y en compañía de la Policía Nacional del estado Nueva esparta, por lo antes expuesto solicito sean consideradas mis palabras y los hechos tal y como lo manifesté, respetuosamente me apego a las leyes y no tengo intensiones de evadirlas bajo ningunas circunstancia es todo,

DE LA DEFENSA PRIVADA

Pido la nulidad de todas las actuaciones debido a que mi representada no esta siendo juzgada por su Juez natural, esto se evidencia o se deduce de que este Tribunal no es competente para conocer de una causa en donde el supuesto delito cometido no se produjo en esta Jurisdicción, lo mas cercano a esta jurisdicción que tuvo los hechos que hoy nos ocupan presume esta defensa que fue que el computador del denunciante se encontraba en esta ciudad, es por ello que apegado a la tutela judicial efectiva a la que deben ser los ciudadanos en este país y en vista de que mi representada esta siendo victima de la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a su libertad es por lo que pido la nulidad de todas las actuaciones como lo solicite y la inmediata libertad de mi defendida tal como lo manifesté al inicio de mi exposición, por otra parte ciudadana juez es evidente, la extralimitación del Ministerio Publico y es alarmante la ratificación de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de la causa en el sentido que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena máxima no excede de 5 años y lo mas alarmante y tenebroso es que el Tribunal de la causa ordena la aprehensión de mi representada sin siquiera haber sido imputa formalmente, ciudadana Juez, tal como se evidencia de las catas específicamente en el folio 1 referente a la denuncia del ciudadano Jiménez, este manifiesta que el domicilio de mi representa es en la Avenida Bolívar, centro empresarial Bolívar, piso 6. oficina 6-D, Porlamar estado Nueva esparta, pero le llama mucho la atención a esta defensa que el mismo denunciante pide tal y como se evidencia al folio 17 del expediente de que se le nombre correo especial a los fines de llevar la citación de mi representada a Margarita, pero que cosas, tal y como se evidencia de las actuaciones del CICPC la dirección donde intentan ubicar a mi representada en la Avenida 31 de Julio, Calle los Hernández, casa Bonita, vía Playa el Agua a 100 metros del cementerio del Tirano cerca de la Charcutería El monte de Los Olivos, por lo que esta defensa se pregunta porque no se traslado la comisión Policial a la Dirección de la empresa cita en el centro empresarial Bolívar, ciudadana Juez es evidente, que mi representada no tuvo intención de estafar al denunciante ya que a confesión de el mismo el su denuncia corriente al folio 01 de las actas dice que mi representada le ofreció un viaje y el denunciante no lo quiso aceptar porque ya había pedido mucho permiso en su trabajo, sin duda ciudadana Juez que los fundamento de hecho y derecho expuesto con anterioridad se evidencia los excesos cometidos tanto por el Ministerio Publico como por el Juez que Acordó la Orden de Aprehensión que ilegítimamente hoy reposa sobre mi representada y la cual la tiene privada de su libertad desde el día 15 de Octubre del presente año, por lo que lo menos que pudiera dársele en este acto es su inmediata libertad. Ahora bien, en el supuesto de que este Tribunal se aparte del criterio de esta defensa pido que en honor a la Justicia y a la sensibilidad humana a la que hace referencia el preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal que debe tener todo Juez se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa hoy sobre mi patrocinada, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: A.C.U.H., por ser presunta autora o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.R.J.P.. Así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada y de la imputada, Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo: en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales, invocada por la defensa privada en atención a ser este tribunal incompetente para conocer de la causa, por cuanto el domicilio de su defendida esta en el Estado Nueva Esparta, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: …“cuando no conste el lugar de la consumación del delito o el de la realización del ultimo acto dirigido a su comisión, o a aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1.- Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho (negrillas mias) y la identificación del autor…”, en tal sentido considera este tribunal que lo ajustado derecho es negar la solicitud de nulidad de las actas procesales; ahora bien oída la solicitud de medida privativa de libertad y donde la defensa solicita una medida de coerción personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de la imputada en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Denuncia de fecha 03-12-2.014, interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano N.R.J.P., en la cual señala: que siendo el día 04 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano solicitó los servicios de la Agencia de Viajes URBATUR, ubicada en la avenida Bolívar, Piso 6, oficina 6-D, Porlamar, Estado Nueva Esparta, C. A, RIF J-403126380, contactando directamente con la ciudadana A.C.U., en la cual solicitó cotización para viajar a Cuba, la señora A.C.U., le envió correos electrónicos con los montos de los boletos el cual tenia un costo total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 192.433,00), cada vez que se acercaba la fecha del viaje la señora volvía a cambiar la fecha dando diversas excusas, la última fecha 10-11-2014, pero la victima no aceptó, por lo que el mismo solicitó el reembolso de su dinero, y desde el día 17-11-2014, no le contesta el teléfono, ni los correos electrónicos, por lo que la victima colocó la denuncia indicando que la señora lo había estafado. Auto de Inicio de Investigación de fecha 08 de Diciembre de 2.014, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenando practicar diligencias. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-01968-2014 de fecha 18 de Diciembre de 2.014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; ordenando practicar diligencias en la presente causa. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-01969-2014 de fecha 18 de Diciembre de 2.014, dirigido a la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ, solicitando su comparecencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 19 de Diciembre de 2.014 a las 08:00 a.m. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-0059-2015 de fecha 16 de Enero de 2.015, dirigido a la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ, solicitando su comparecencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 22 de Enero de 2.015 a las 08:00 a.m. Acta de Comparecencia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 15 de Enero de 2.015, del ciudadano N.R.J.P.. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00128-2015 de fecha 28 de Enero de 2.015, dirigido a la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ, solicitando su comparecencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 29 de Enero de 2.015 a las 08:00 a.m. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Enero de 2.015 suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00142-2015 de fecha 30 de Enero de 2.015, dirigido a la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ, solicitando su comparecencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 04 de Febrero de 2.015 a las 08:00 a.m. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00585-2015, de fecha 16 de Abril de 2.015, dirigido al Gerente de Banesco, Oficina Carúpano, solicitando información relacionado con la cuenta Nro. 01340563855631034234. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00615-2015 de fecha 21 de Abril de 2.015, dirigido a la Oficina de Migración y Extranjería, Oficina Carúpano, solicitando los registros migratorios de la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.068.706. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00757-2015 de fecha 19 de Mayo de 2.015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, comisionándolos a practicar diligencias en la causa Nro. MP.536531-2014. Oficio Nro. 003108 de fecha 11 de Mayo de 2.015, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan que la ciudadana ANACARLOTA URBAEZ HERNADEZ, C.I. V-12.068.706, No registra Movimientos Migratorios. Acta de Comparecencia de fecha 08 de Junio de 2015, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del ciudadano N.R.J.P., titular de la Cédula de Identidad V-14.665.190. Oficio Nro. 19-2C-DDC-F2-00888-2015 de fecha 09 de Junio de 2015, dirigido al Gerente de Banesco, Agencia Carúpano, ratificando el contenido de la comunicación Nro. 19-2C-DDC-F2-00585-2015 de fecha 16-04-15. Oficio s/n de fecha 26-06-15, recibida de la agencia Banesco, Banco Universal, remitiendo información bancaria relacionada con la presente causa. Acta policial de fecha 15/10/201515, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier medida diferente a la solicitada por el ministerio publico, seria irrisoria en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta el delito de que se trata, así como la conducta contumaz que ha mantenido la imputada desde los hechos, a la fecha en la cual se materializo la orden de aprehensión dictada por este tribunal a solicitud del ministerio publico, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada A.C.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de natural de Caracas, nacida en fecha 30/04/1974, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.068.706, asesor de viaje en la empresa de Viaje Urbatours, residenciada en la Calle 4, Casa Nº 53, urbanización Villa Esperanza, Porlamar Estado Nueva Esparta, por ser presunta autora o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.R.J.P., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, y y Parágrafo Primero, y 238 ordinales 1 y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado, indicándole la obligación de velar por la integrad física de la imputada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Tercero de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M.

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