Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486

ASUNTO : RP01-P-2009-000486

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-00486, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: G.G. , de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, de oficio indefinido, hija de L.M. y L.B., domiciliada en tres picos casa sin número, frente al terreno, Cumaná, Estado Sucre, incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, 30 años de edad, estudiante, hijo de M.A. y J.G., domiciliado en llanada calle tres, sector 03, casa N° 53, frente a las canchas múltiples, Cumaná, estado Sucre incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, obrero, hijo de H.M. y Besza.R., domiciliado en tres picos, calle 04 de abril, casa N° 06, cerca del terreno, Cumaná, estado Sucre incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: A.V., siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO señalando asimismo acuso formalmente a A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, de oficio indefinido, hija de L.M. y L.B., domiciliada en tres picos casa sin número, frente al terreno, Cumaná, Estado Sucre, incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, 30 años de edad, estudiante, hijo de M.A. y J.G., domiciliado en llanada calle tres, sector 03, casa N° 53, frente a las canchas múltiples, Cumaná, estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, obrero, hijo de H.M. y Besza.R., domiciliado en tres picos, calle 04 de abril, casa N° 06, cerca del terreno, Cumaná, estado Sucre, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando “en fecha 07/02/2009, cuando la victima se encontraba trabajando como taxista, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, cuando se desplazaba por las inmediaciones de tres picos, cuando los imputados de autos le piden un servicio hasta el hospital sacando el imputado J.L.M., un arma blanca, tipo machete, despojándolo de un dinero y lanzándole un machetazo. Afortunadamente para la victima en momento después pasó una comisión policial, logrando la victima en el presente asunto dar parte de los hechos que se habían suscitado, por lo que esta representación fiscal presentó la acusación en contra de los acusados de autos.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadana juez, corresponderá a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia para que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad de los acusados”.- Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, señalando firmemente en sus conclusiones finales “una vez escuchados los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público pudimos apreciar la versión de los ciudadanos R.C., L.R., J.S. y M.C., Funcionarios de la Policía Municipal y quienes aprehendieron a los acusados de autos, una vez que la víctima manifestare a la comisión que fue objeto de robo, siendo señalados por la víctima, quien ratificó su versión manifestando en esta sala que tres sujetos abordan su vehículo en la zona de tres picos y que deciden robarle para luego ocasionarle lesiones que fueron corroboradas por la médico forense Beanelys Velásquez, quien practica examen médico legal a la víctima, de acuerdo al cual efectivamente estaba lesionado y que pudo haber sido con el arma blanca no estando la misma muy filosa; escuchamos a V.R., funcionario del C.I.C.P.C., quien practicó experticia al arma blanca incautada, escuchamos igualmente al ciudadano D.S., funcionario del C.I.C.P.C., recibe a los detenidos, al arma blanca y el dinero incautado; queda probado con la version de la víctima y de los funcionarios actuantes que los delitos imputados contra los acusados, a saber para la ciudadana A.D.C.B.M., ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; para el ciudadano M.D.G.A. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, obrero, hijo de H.M. Y BTAZAIDA ROJAS, domiciliado en tres picos, calle 04 de abril, casa N° 06, cerca del terreno, Cumaná, estado Sucre presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se les aplique la pena correspondiente y se condene en costas a los mismos.” Es todo. (Sic) así mismo señala: “la defensa basa sus alegatos en sostener en primer lugar que por el dicho del experto quien afirmó que no había irregularidad en el arma blanca, no se podía acusar por el delito de lesiones; la médico forense que depuso en esta sala indicó expresamente que la víctima fue lesionada, se ve la veracidad de las lesiones las cuales por el tiempo de curación se encuadraron en el tipo de lesiones leves, asimismo manifiesta la defensa que deben ser desechadas las actas relacionadas con la aprehensión de los acusados por la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios no manifestaron a los acusados qué objeto buscaban, me permito recordar que la funcionaria M.J.C., señaló que si advirtió y que esta ciudadana se puso en una actitud molesta, pero que sí se les manifestó; J.S. y R.C., señalaron igualmente que sí se les dijo, solo un funcionario que no hizo requisa alguna manifestó no haber visto esto y no saber; queda probada la incautación del arma blanca mediante la experticia efectuada a la misma, y lo relativo a la irregularidad quizás sea porque al preguntársele no se le explicó quizás qué tipo de irregularidad, trata la defensa de confundirnos en cuanto a la respuesta de la víctima con respecto a la cantidad de dinero; ésta expresó que no recordaba en si dicho monto, pero ciertamente se encontró 150 bolívares a estos ciudadanos; también aduce la defensa que hay contradicción en horas, los funcionarios actuantes fueron claros en señalar la hora de los hechos y por su parte la víctima, quien se encontraba laborando para el momento, mal puede estar manejando y estar pendiente de la hora exacta; no se en qué consiste la contradicción que señala la defensa. Debo resaltar sin embargo que si existe manifiesta contradicción entre lo señalado por las ciudadanas L.M., Luisay Betancourt y R.B., quienes son familiares de la acusada, en cuanto al uso y proveniencia del dinero que portaba la acusada A.B., dice la madre que se los dio para las medicinas, luego dijo que para que pagara un taxi y comprara medicinas, Luisay por su parte dice que era para comprar las medicinas no para pagar un taxi, cómo pretende confundirnos la defensa, cuando ni la mamá sabía para que se los había dado; en fin no se sabe qué pasó con esos 50 mil bolívares; con respecto a la forma en la que se retira la acusada la hermana dice que fue un taxi pero no sabe donde se montó, la mamá dice que se fue en un taxi pero que no salió porque tenía una hija enferma, cómo sabe que se fue en un taxi y no en un autobús, Por todas estas razones quedaron probados los delitos imputados por la Fiscal en su debida oportunidad, a saber para la ciudadana A.D.C.B.M., ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; para el ciudadano M.D.G.A. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, 31 años de edad, obrero, hijo de H.M. Y BTAZAIDA ROJAS, domiciliado en tres picos, calle 04 de abril, casa N° 06, cerca del terreno, Cumaná, estado Sucre presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO”. Es todo. (Sic)

Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para los referidos acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado A.V., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostiene que sus defendidos son inocentes de los delitos de los que se les acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores de esos delitos de los que se les acusa, y expone: “la defensa rechaza la acusación fiscal y se fundamenta en la contradicción que existe en la misma denuncia de la victima, que consiste en que la supuesta victima comienza manifestando que a las 05:15 de la tarde se encontraba taxeando en el barrio tres picos y luego de narrar los hechos, al ser interrogado en la primera pregunta donde manifiesta día hora y fecha manifestó que había sido robado a las 05:15 de la tarde, esta contradicción es evidente por cuanto ninguna persona puede estar en varios sitio a la vez, no es posible que una persona se encuentre en tres picos a la misma hora taxeando y haya sido robado por el cuartel, lo que permite a la defensa esgrimir argumentos contundentes para mis defendidos y que deben ser tomados en cuenta por el tribunal. así mismo quiero ratificar en este acto los escritos consignados para la apreciación del tribunal en representación de A.B. de 20/11/2009 y de fecha 02/02/2010 donde esgrimí argumentos que ciertamente habían sido esgrimidos en la fase de control opero lo vuelvo a fundamentar en el hecho de que en la audiencia preliminar en presencia de las partes se me informo que de los funcionarios habían abusado de su autoridad confiado en la credibilidad de todo tribunal, porque los abogados actuamos con sabia apreciación, por lo que lo reproducido desde el 20/07/2009 día en el que se celebro la audiencia día tras día y semana tras semana, al revisar el expediente pude observar que la sentencia dada de manera oral no fue reproducida por escrito por lo que esgrimo el argumento de la nulidad del acta policial levantada el 07/02/2009 al folio 03 de las actuaciones y revalido el hecho de que debe ser anulada y que a este tribunal le corresponde resolver los entuertos como garantía que da la constitución nacional para dar la defensa y en aras del debido procedo y de la legitima defensa solicito se decrete la nulidad del acta policial por cuanto carece de firma del funcionario de sustanciación quien declara que en fecha referida comparecen los funcionarios manifestando el procedimiento efectuado y que conllevo a la detención de mis representados, omitiendo firmar el acta, por lo que es anulable de conformidad con lo establecido en la norma y lo que viola esa acta con referencia en el artículo 205 ejusdem, sin tomar en cuenta que al momento de la inspección personal no se tomó en cuenta el mandato establecido en el segundo ordinal del referido artículo. Haciendo mi defensa también en el artículo 49 numeral 1 de la constitución donde establece el debido proceso y los policías como funcionarios debieron respetar lo establecido en dicho artículo y cuando el mismo sea violentado”. Es todo. (sic) Igualmente señala “discrepo de la posición fiscal, y el fundamento de dicha discrepancia lo hago valer en que en autos quedó evidenciado que los funcionarios actuantes y que procedieron a detener a mis defendidos el día 07 de febrero de 2009, obraron con abuso de autoridad ya que violentaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultima parte señala que antes de proceder a la inspección del detenido deberá, no siendo facultad del funcionario sino un mandato imperativo de Ley, advertirle sobre el objeto y sobre la sospecha para que se proceda a la inspección, quedó evidenciado que los funcionarios declarante no hicieron la advertencia respectiva sino que violentaron la dignidad y el trato de mis defendidos; cuando hago este señalamiento es porque la actuación policial no solo se circunscribe a un abuso que no deba tener consecuencias procedimentales, cuando se violenta el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal se violenta el artículo 49 constitucional, conforme al cual debe guardarse en toda actuación judicial el debido proceso, siendo que conforme a su numeral 1 será nula toda prueba que sea recabada con violación del debido proceso. Si es nula por violar el debido proceso, el Tribunal apegándose al principio de primacía constitucional debe restituir el referido artículo violentado por la actuación procesal, y desechar las pruebas recabadas, es decir el machete y el dinero, deben ser desechados completamente por el Tribunal. Esta es la razón de tipo jurídica, y ahora me permito descender a los hechos para afirmar que mis defendidos merecen ser absueltos con libertad plena; con respecto al delito de lesiones leves, cuando vemos la declaración de la médico forense esta dice que la herida puede sacar causada por un palo, un alambre o un machete y de acuerdo al funcionario V.R., el machete no presentaba ninguna irregularidad, en ningún momento el machete fue causado para ocasionar la herida; la defensa pregunto si la herida podía ser ocasionada con el accionar de la uña y la médico forense enfáticamente señaló que sí; el machete no fue instrumento para causar herida alguna, debiendo ser descartado también en cuanto respecta a los hechos, por cuanto ya fue descartado en cuanto al derecho. En cuanto al robo, de acuerdo a la declaración de la víctima este fue despojado de una cantidad de dinero y luego dijo que lo supo porque los policías le habían informado sobre el monto, esta contradicción en cuanto a los hechos desvirtúa un posible robo, encontrándonos también con la evidente contradicción en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, la víctima señala que las 5:15 y en esta declaración se redujeron 2 horas, lo cual también es una contradicción, con base en lo dicho solicito al Tribunal proceda a absolver a mis defendidos de los delitos imputados y se les otorgue libertad plena”. Es todo. (Sic) Asi mismo señalo “insiste la defensa en cuanto a sus argumentos, fue bien clara la exposición de la médico forense cuando habló de las armas que pudieron ocasionar la herida que presentó la supuesta víctima y fue bien clara la exposición de la experto del C.I.C.P.C., cuando dijo que el machete no presentaba ninguna irregularidad y que estaba afilado, con respecto a lo sostenido por la fiscal, aclaro que no pido nulidad de actas, me baso en las declaraciones rendidas en sala, fue bien c.M.C. en decir que ella advirtió, lo cual fue contradicho por J.S., quien expresó que no procedieron a advertir; M.C. dijo que uno de mis defendidos llevaba el machete escondido en la ropa, al igual que J.S. y estos no fueron quienes participaron en la requisa abusiva que se hizo a mis defendidos, el que efectuó la requisa fue Rivas Luis, y éste también ante preguntas de la defensa dijo que mi defendido llevaba el machete en la mano y que procedió a requisar abusivamente a mi defendido porque podía portar un arma de fuego; R.C., señaló que no recordaba si llevaba el arma en una bolsa o un maletín, sin embargo luego dijo acordarse que lo llevaba en sus ropas, lo que constituye una evidente contradicción, cuando las versiones de los funcionarios actuantes no son contestes en cuanto a un mismo hecho, existe una irregularidad; me toca denunciar nuevamente la violación del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se obró con abuso de autoridad y concatenando éste con el artículo 49 constitucional hacen nulas las pruebas. Asimismo la parte fiscal alega que los testigos de la defensa se contradicen respecto al uso de los 50 mil bolívares, yo no veo allí ninguna contradicción, si veo contradicción en cuanto a la hora señalada por la víctima, quien dice que todo ocurre entre las 3 y las 4 de la tarde, teniendo en cuenta que la detención de mis defendidos se produce a las 5:20 de la tarde, eso si es una contradicción grande que no debe pasar de soslayo ante la mirada de ese Tribunal, y si vamos allá a la primera declaración, debemos observar que la víctima señala que a las 5:15 minutos estaba en el barrio tres picos y a las 5:15 estaba en el cuartel, ahora da una nueva versión la cual es contradictoria; ahora bien, por cuanto no está evidenciado que mis defendidos obraron en el hecho denunciado ya que no existe prueba en su contra, y ya que no puede además converger la condición de denunciante y testigo ratifico mi solicitud de absolución de mis defendidos y de que se otorgue a su favor libertad plena”. Es todo. (Sic)

Solicitándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que sus defendidos no son culpables de los delitos por los cuales han sido acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público o en caso contrario se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA.

Visto la incidencia presentada se otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: “A estas alturas no puede ser argumentado en juicio la nulidad que está presentando debidamente presentada en la audiencia preliminar, acta que el mismo debió haber firmado y si el la firmo pudo percatarse que los argumentos esgrimidos no se encontraban explanados en la misma, por lo que debió actuar en su debida oportunidad y no en esta etapa procesal. Por lo que lo manifestado por el defensor el día de hoy no puede ser tomado en cuenta aquí. Es todo”.

Visto lo expuesto por las partes según 346 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: Señala la defensa que se procesa a la nulidad del acta policial que recoge la detención en flagrancia de sus representados en fecha 07/02/2009 en virtud que la misma no está suscrita por el funcionarios que la levantaron, es decir no fue firmada por el funcionario actuantes, solicitándole al tribunal corrija la omisión que se presentara en la audiencia preliminar donde el juez de control que es juez de primera instancia al igual que esta juzgador omitió, dejar plasmada en dicha acta la presente incidencia, a este respecto señala esta juzgadora que conforme al Código Orgánico Procesal Penal es improcedente para este tribunal revisar y corregir las actuaciones de tribunales de esta misma instancia, corresponde a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal resolver dicha situación siempre y cuando se ejerciere contra esa decisión los recursos otorgados por la ley a las partes para atacar dichas dediciones en el caso que nos ocupa, fue una falla según la defensa que se presenta en la audiencia preliminar de no haber pronunciamiento del juez de primera instancia que la realizó. Contra dicha decisión lo procedente era anunciar el recurso de apelación para que la corte de apelaciones resolviera la situación; al ordenarse el enjuiciamiento de los ciudadanos una vez admitida la acusación, se da por terminada la fase intermedia del proceso, la cual contiene una fase de investigación que culmina cuando se presenta el acto conclusivo como es el de la acusación, no correspondiendo al Juez de Juicio salvo que sea flagrancia en procedimiento abreviado conocer actuaciones propias de la investigación. Esta causa cursa por el procedimiento ordinario y pasó por la fase de control, por un juez que determino que debía enjuiciarse a estos ciudadanos. Las funciones que como juez de juicio me corresponde es realizar el juicio oral y público a estos ciudadanos y determinar si son culpables o inocentes de los delitos de los que se les acusa, no negándose esta juzgadora con fiel cumplimiento el debido proceso que en caso de presentarse cualquier incidencia que sea advertida por las parte en el curso del juicio oral, realizar las actuaciones correspondientes y de ser pertinente remitirlas al fiscal superior quien ha de determinar si hay elementos suficientes para abrir investigación a los funcionarios actuantes. Por lo tanto en virtud de lo señalado, no le corresponde a esta juzgadora resolver sobre la nulidad del acta de fecha 07/02/2009 que reúne el procedimiento que origino la detención de los acusaos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este pedimento. - Es todo.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra a los Acusados el ciudadano J.L.R.M., antes identificado, manifestó no desear declarar en este momento. El ciudadano M.D.G.A., antes identificado, manifestó no desear declarar en este momento y la ciudadana A.D.C.B.M., antes identificada, manifestó no desear declarar en este momento.- Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

De las Pruebas

La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por los acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO respaldando su afirmación con la declaración del Ciudadano A.A.L., quien siendo la victima de este hecho manifestó: “en la tarde me dirigía por al zona de tres picos cuando divisé a tres personas que me pidieron un servicio de taxi al Hospital, por como iban vestidos pensé que eran albañiles y les presté servicio, inicialmente traía una música cristiana y la persona que estaba adelante conmigo estaba hablando conmigo de Dios, al llegar al cuartel la persona que iba adelante me dijo que se quedaba por allí, y cuando me pasó quien iba detrás de mí sacó un machete y me amenazó y me dijo que le entregara todo el dinero, apagué el carro y el que estaba delante sacó la llave de la suichera, comenzaron a revisarme el carro para ver dónde tenía el dinero, lo agarraron, el que venía atrás me halaba el cuello de la camisa y me dio un machetazo, después de eso, salieron corriendo, cuando me percaté venía una patrulla de la municipal, les informé lo que pasaba, los persiguieron y alcanzaron a las tres personas. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿recuerda cuándo ocurren esos hechos? R) exactamente el día no, pero fue como el mes de febrero, lo recuerdo porque la Comunidad C.C. hacía un acto de bienestar social frente a la Coca Cola; ¿recuerda la hora de los hechos? R) 3 ó 4 de la tarde; ¿Dónde deciden esas personas decirle que es un atraco? R) detrás del cuartel; ¿Cuántas personas era? R) tres; ¿todos hombres? R) 2 hombres y una mujer; ¿Cómo era la patrulla en la cual se trasladaban los funcionarios? R) una camioneta de la policía municipal; ¿Qué hacen los funcionarios cuando usted les informa lo sucedido? R) se devolvieron yo me fui detrás de ellos, vi entonces que ya los habían detenido y yo les dije que eran ellos quienes me habían robado; ¿esta seguro de que eran las mismas personas? R) si; ¿están en esta sala las personas que participaron en ese hecho? R) si, allí (señalando a los acusados J.L.R.M., A.D.C.B.M. y M.D.G.A.); ¿le llegaron a quitar dinero? R) si; ¿Qué cantidad? R) como 140, en la municipal contaron el dinero y me dijeron que eran 140; ¿fue amenazado con el arma que dice portaba la persona que venía atrás? R) si; ¿le ocasionaron alguna lesión? R) si me cortaron en el brazo, me atendieron en el ambulatorio del Cumanagoto, y luego por la médico forense del C.I.C.P.C.; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuando los tres ciudadanos que abordan su vehículo en tres picos le solicitan el alquiler del vehículo qué hora era? R) 3 de la tarde; ¿Qué hora era cuando supuestamente le robaron el dinero? R) exactamente no se pero eran como las 3, 4 de la tarde; ¿dice que le efectuaron una herida con un machetazo le tomaron puntos de sutura? R) no; ¿cuánto dinero tenía usted para el momento en que supuestamente fue objeto de robo? R) el calculo es de 140 por lo que me dijo la policía, que ese era el dinero que iba en el carro; ¿usted alegó que eran 140 porque los policías le dijeron que en los bolsillos de los detenidos habían 140 bolívares? R) así es; Cesaron. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Dónde toman la carrera? R) en la zona de tres picos; ¿hacia dónde? R) hacia el Hospital; ¿dijo que eran dos sujetos, dos masculinos y un femenino qué ubicación tenía cada uno de ellos en el carro? R) el hombre negro que ahorita tiene camisa verde (señalando al acusado M.D.G.) iba en la parte de adelante, la muchacha que carga camisa rosada (señalando a la acusada A.d.C.B.) se sentó detrás del hombre negro y el que ahora tiene camisa blanca (señalando al acusado J.L.R.) se sentó también atrás; ¿Cuál de ellos lo hiere con el machete? R) la persona blanca (señalando al acusado J.L.R.); ¿Qué le dicen? R) que me quedara tranquilo, era el que mas estaba agresivo que no abriera la puerta, era el que mas estaba agresivo; ¿recuerda la denominación de los billetes? R) no; ¿había un billete de 50 entre ese dinero? R) no recuerdo; ¿posteriormente ellos desocupan el vehículo, eso fue en dónde? R) detrás del cuartel; ¿en ese momento pasó una patrulla? R) luego de que ellos cruzan la calle cuando decido prender el carro; ¿? R) policía municipal; ¿Qué les dice? R) yo les dije que había sido atracado por 3 personas, les di la descripción, deciden dar la vuelta y emprenden su persecución; ¿estuvo presente al momento de la detención? R) ya los tenían, a ella en la parte de adelante y a ellos en la parte de atrás de la camioneta; ¿Cuántos funcionarios eran? R) como 3 o 4; ¿a qué hora aproximada se produce la detención? R) como a las 4 de la tarde; Cesaron. Como se puede observar la victima identifica claramente a los acusados como las personas que ese dia procedieron con un arma blanca a herirlo y posteriormente a despojarlo de sus pertenencias, señalando igualmente este tribunal que esta declaración concuerda claramente con la rendida por los funcionarios policiales quienes efectuaron la detención de los aquí acusados y las cuales son del tenor siguiente: Ciudadana M.J.C.C., Agente adscrita al IAPM, declaró: “Ese día me encontraba patrullando con J.R., R.C., J.A.S. Y L.E.R. por la parte de atrás del cuartel cuando nos intercepto un ciudadano en un fiar rojo manifestando que lo habían parado para una carrera y el mismo dijo que le quitaron dinero de su trabajo y le hicieron una herida en un brazo agarrando hacia la calle cancamure, le prestamos apoyo y luego los detuvimos, la dama tenía 50BS. Y el caballero blanco, tenía un machete y al otro mi compañero le encontró 90 BS. Por lo que luego fueron detenidos.- Es Todo.- Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Cuál es su rango? Agente tengo dos años ¿Quiénes eran los compañeros? L.R., carvajal ¿estos compañeros que son? Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal ¿Quién conducía la unidad? R.J. ¿Recuerda como se llama la calle por donde patrullaban? No recuerdo ¿Cómo hizo la victima para pararlos? Nos hizo señas, vimos que estaba desesperado y nos paramos pudiendo ver que estaba lesionado ¿manifestó quien lo robo? Si una dama y dos caballeros, el nos indicó que ellos iban corriendo hacia la calle cancamure el nos siguió y nos fuimos en persecución y lo encontramos corriendo ¿Cuánto tiempo tenia laborando cuando sucedieron los hechos? 7 Meses laborando ¿Tiene información si sus compañeros tienen mas tiempo que usted? Algunos tienen mas tiempo que yo ¿Quién comandaba el procedimiento? R.J. ¿Qué significa cacheo? Revisión corporal ¿Sabe cual es el procedimiento? Si les decimos en que artículo nos amparamos y les decimos que los vamos a revisar y yo revise a la dama ¿Qué encontró? 50 Bs. No me mostró el dinero, ella me dijo que no había hecho nada y cuando la revisé fue que le vi el dinero, luego estaba confundida y me dijo que la victima la quería acosar ¿A quien le consiguen 90 BS? Al de piel oscura ¿Qué le consiguen al otro ciudadano? Un arma blanca, un machete ¿Qué hicieron luego? Los detuvimos y los llevamos al comando ¿Quién suscribe el acta? Un funcionario pero no recuerdo quien ¿Se encuentran en esta sala las personas que detuvieron? Si (señalando a los acusados) ¿Sabe a cual fue a quien le incautaron los 90BS? Al señor de franela blanca (señalando a M.G.) y el arma blanca al de camisa roja (señalando a J.M.) Es todo.- Se le concede la palabra al Defensa A.V. Quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: Cursa al folio 102 de las actuaciones, oficio donde se deja constancia que usted no labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado ¿A que instituto pertenece usted? Al instituto autónomo de policía municipal ¿Qué le solicitó a A.D.C.B.M. al momento de la detención? Luego de que la victima manifestó que la habían robado me dijo que de inmediato se habían dividido el dinero. Yo le dije a ella que la haría la revisión corporal en virtud que ella no quería cooperar, llevaba varias cosas que manifestó que eran sus pertenencias, le pedí que se revisara la camisa y me enseñara a lo que se observo el dinero ¿A que instituto pertenece? Al Instituto Autónomo de Policía Municipal. ¿Los funcionarios que actuaron con usted a donde pertenecen? A la policía municipal. Estos ciudadanos que usted señaló como los que detuvieron ¿Hicieron resistencia al procedimiento? Se alteraron un poco y la ciudadana manifestó que el taxista la estaba acosando ¿Cuándo detienen a los ciudadanos la victima estaba presente? Si el llego y nos dijo que habían sido ellos y nos acompaña al comando ¿A que hora fue eso? A las 05:15 PM o 05:20 ¿Qué día fue eso? No recuerdo. Cesaron. El Ciudadano J.A.S.R., Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre. declaró: “Nos encontrábamos patrullando, un ciudadano de un taxi rojo se nos acerco manifestando que había sido robado, por tres ciudadanos, diciendo que era uno blanco, uno moreno y una mujer. Los perseguimos, encontramos a los ciudadanos, los detuvimos, los requisamos, encontramos al de piel blanca el arma blanca y a los otros dos un dinero, de allí nos fuimos para la sede”.- Es todo.- Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Cuál es su rango? Agente ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? Dos años ¿Dónde fue interceptado usted por la victima? Detrás del cuartel, en la avenida cancamure ¿Qué le manifiesta la victima a ustedes? Que lo habían robado y le habían quietado un dinero tres ciudadanos que ellos andaban con un arma blanca ¿Cómo se encontraba la victima? Cortado y nervioso ¿Quién conducía la unidad? L.R. ¿Quién lo comandaba? El funcionario carvajal ¿Dónde consigue a estas personas? Avenida cancamure pero no se como se llama la calle, ellos iban corriendo y le dimos la voz de alto ¿Por qué pararon a estos ciudadanos? Por la descripción que nos da la victima ¿ellos hacen caso a la voz de alto? Nosotros llegamos nos identificamos y luego les hicimos la requisa ¿Recuerda quienes eran esas personas? Si ¿A quien le consigue el arma blanca? Al que viste de rojo señalando a J.M.) ¿Quién tenía el dinero? El moreno y la dama (señalando a M.D.G.A. y A.D.C.B.M.) ¿Antes de hacer la requisa le solicitaron que entregaran algún objeto? No ¿Quién requisa a la dama? Mi compañera M.J.C.C. ¿que le encontró? Un dinero pero no recuerdo de cuanto ¿Quién lo acompañaba en el procedimiento? Carvajal, L.R., Romero, M.C. y mi persona ¿Qué hicieron después? Ir a la comandancia.- Es todo.- Se le concede la palabra al Defensa A.V. quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Recuerda a que altura fueron detenidos? A que altura no pero fue detrás del cuartel ¿La ciudadana M.C. procedió a revisar a la Ciudadana A.B.? Si ¿Le pidió algo antes de realizar la revisión? No.- Es todo.- La Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Las personas detenidas opusieron resistencia a la autoridad? No Al momento de la requisa ¿Solicito le enseñaran alguna evidencia de interés criminalistico? Uno cargaba el machete a la altura de la cintura, al revisarlo me pude percatar pero no se veía porque lo tapaba con su camisa. El Ciudadano L.E.R., Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre de este domicilio declaró: “Estábamos de patrullaje y nos encontrábamos por la ribera del manzanares nos intercepta un taxista que dice que fue objeto de un atraco y nos dice que se dirigían hacia la avenida cancamure. Al llegar allí nos percatamos que estaban los ciudadanos descritos, les damos voz de alto, les realizamos la revisión y uno de ellos tenía un arma blanca tipo machete y los otros dos tenían un dinero efectivo. Preguntamos la procedencia del dinero y ninguno dio respuesta, los detuvimos, los llevamos al comando, hicimos cacheo nuevamente, volvimos a preguntar la procedencia del dinero no respondieron y la victima manifestó que los que detuvieron eran quienes le habían robado”. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Revisar al ciudadano que tenía un dinero ¿Las personas que detuvo se encuentran en sala? Si ¿La persona que tenía el arma se encuentra en sala? Si (señala a J.L.R.M.) ¿a quienes les encontró el dinero? A los otros dos (señalando a M.D.G.A. y J.L.R.M.) ¿Cómo saben que esas eran las personas quienes habían robado a la victima? Porque el lo señaló ¿Recuerda el día y la hora del procedimiento? Día no pero fue como a las 04:30 o 05:00 ¿Quienes se encontraban? M.J.C.C., R.C., J.A.S. y J.R. ¿A que institución pertenecen? Al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre. Se le concede la palabra al Defensa A.V. quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ¿Qué cantidad de dinero incautaron? Al ciudadano le incautamos 91 BS ¿Antes de la revisión le solicitaron enseñara alguna evidencia? Cierto ¿Dónde llevaba mi representado la supuesta arma blanca que tenía? ¿Por qué se le efectúa el cacheo si el arma estaba visible? Por seguridad Seguidamente la Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿A quien le realiza la revisión? Al ciudadano que portaba el dinero, es decir al de piel oscura. ¿Quién realiza la revisión del ciudadano a quien se le incauta el arma blanca? No me percate porque yo estaba en revisión. El Ciudadano R.A.C.C., Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre. declaró: “Estábamos de patrullaje por la Avenida cancamure cuando nos interceptó un ciudadano de un carro rojo quien nos Dijo que lo habían robado y lo habían herido con un machete, los encontramos y los revisamos, les encontramos el arma blanca y el dinero.” Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? 5 años ¿Quién comandaba el procedimiento? Romero pero ya no es funcionario ¿Recuerda en donde fue interceptado por la victima? En la avenida Cancamure ¿Dónde encontraron a los detenidos? Detrás del cuartel ¿Recuerda hora y día? Un día domingo, no estoy seguro como a las 05:20 de la tarde ¿Recuerda como se encontraba la victima? Asustado y nos dijo que tres personas lo habían robado y estaban dos hombres y una mujer ¿Recuerda si estaba herido? No recuerdo ¿Cómo sabe que los detenidos son las personas que ejecutaron el robo? Por la descripción del taxista ¿Ellos hicieron resistencia al procedimiento? No ¿Recuerda a las personas que detuvieron? Si ¿Recuerda a quien le encontraron el arma? Si al ciudadano de camisa roja (Señala a J.L.R.M.) ¿a quien le incautaron dinero? Al de camisa blanca (Señalando a M.D.G.A.) y a la femenina (señalando a A.D.C.B.M.) ¿recuerda en que parte encontraron el arma? No porque yo no hice la requisa de esa persona ¿Quiénes estaban en el procedimiento? L.E.R., J.A.S., M.J.C.C. y J.R.. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa A.V. quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Cuándo los detienes proceden de inmediato a requisar? No ¿En algún momento les solicitaron que enseñaran algún objeto? No ¿Sabe usted que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe advertirse antes del cacheo? No ¿Dónde tenía el arma blanca el ciudadano? No lo recuerdo ¿Dónde tenía el dinero el de piel oscura? En sus partes íntimas. La Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuál fue su labor en el procedimiento? Estuve resguardando el procedimiento y la requisa mientras los demás requisaban. Declaraciones estas que permiten señalar que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la culpabilidad de los acusados de marras en el mismo.

Por otra parte tenemos la declaración de los expertos que corroboran con sus declaraciones las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico y que determinan en forma fehaciente en primer lugar la existencia del delito de lesiones del cual fue objeto la victima Ciudadano A.A.L., y en segundo lugar la existencia del arma que le fuera incautada a uno de los acusados al momento de su detención y que configura el del delito de porte ilícito del arma blanca, dichas declaraciones son del tenor siguiente: Ciudadana BEANELYS J.V.P., quien manifestó: “se le realizó examen médico legal al ciudadano A.A.L., quien presentó contusión escoriada en tercio superior externo del brazo derecho.” Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿al decir presentó una escoriación? R) escoriación es una solución de continuidad, causada por un objeto externo, cualquier objeto; ¿un arma blanca podría ser? R) para ser un arma blanca debería producir una herida muy filosa a menos que tuviera un amelladura en las puntas; ¿solo observó eso? R) si; ¿Cuál fue el resultado? R) ameritó asistencia médica por 1 días, el tiempo de curación debió ser inferior a 7 días, sin secuelas; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿esa herida que diagnosticó pudo ser inercia hasta por la uña? R) si; Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga a la Experto de la forma siguiente: ¿esa herida que apreció pudo haber sido objeto de un arma blanca? R) si, pero si el arma blanca tenía amelladuras, pudo haber sido causada por un palo, por un vidrio, por una tapa; Cesaron. El Ciudadano V.D.R.A., quien manifestó: “el día 08 de febrero de 2009, fui designado para realizar inspecciones y reconocimiento legal a unas piezas, realicé inspección técnica a un vehículo automotor marca FIAT, modelo PALIO, color rojo, tipo coupé, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, presentaba vidrios forrados con papel ahumado, en la parte lateral presentaba una inscripción con el número 13, en la parte interna presentaba radio reproductor y cornetas de audio; realicé otra inspección en vía pública a un sitio de suceso abierto, en la calle la Pascua de esta ciudad, detrás de la guarnición militar y realicé experticia de reconocimiento legal a un arma blanca de las denominadas machete, con una hoja de corte amolada en uno de sus extremos y la misma se enganchaba en empuñadura elaborada en madera color marrón, sujeta mediante tres remaches metálicos y un segmento de cuerda, dicha empuñadura presentaba fracturas en su superficie, asimismo se practicó experticia a 141 bolívares fuertes distribuidos, en dos ejemplares de 50 bolívares fuertes, 1 de 20 bolívares fuertes, 3 de 5 bolívares fuertes y 3 de 2 bolívares fuertes, en regular estado de uso y conservación”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Cuál fue la cantidad de dinero a la que practica experticia? R) 141 bolívares; ¿hizo experticia a un arma blanca, sabía usted con qué objeto se hacía este reconocimiento? R) dejar constancia del estado de la pieza y las lesiones que podría causar; ¿esta arma blanca en qué consistía? R) un arma blanca cortante de las denominadas machete; ¿hablas de que haces inspección técnica en una vía pública, en la calle la Pascua detrás de la guarnición militar, por qué te trasladas hasta allá? R) tuve conocimiento que en ese sitio se había cometido un delito de robo, a fin de dejar características del sitio; ¿por qué hace inspección a un vehículo? R) el vehículo fue donde se comete el hecho al momento de pasar por esa vía; ¿esa fue su participación en ese procedimiento? R) si; ¿logró ver a las personas detenidas? R) no; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿practicó prueba dactiloscópica al vehículo? R) no; ¿practicó prueba dactiloscópica al machete? R) no; ¿encontró algún indicio de haberse cometido delito en la Calle la Pascua? R) no; Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al Experto de la forma siguiente: ¿la hoja de ese machete tenía alguna irregularidad? R) tenía vestigios de fricción en uno de sus extremos, comúnmente denominado amolado y una inscripción donde se leía CORONA; ¿aparte de esa alguna otra irregularidad? R) en la hoja no, la empuñadura era la que se encontraba fracturada; Cesaron. El Ciudadano D.J.S., quien manifestó: en relación a esta cita en la presente causa, el día 08 de febrero del año pasado, a eso de las 12:00 del mediodía, se presentó al C.I.C.P.C., una comisión del I.A.P.M.S., presentando tres ciudadanos en calidad de detenidos, los mismos resultaron detenidos en la Calle la Pascua, detrás de la Guarnición Militar por cuanto los mismos despojaron de sus pertenencias a un ciudadano que para ese momento les hacía un servicio de taxi, enviaron a este despacho como evidencia de interés criminalistico la cantidad de 141 bolívares fuertes, un arma blanca tipo machete, y un vehículo usado por la víctima, marca FIAT, modelo PALIO, de color ROJO. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿por tu narración debo suponer que recibes a estas tres personas? R) si; ¿te encontrabas de guardia? R) si; ¿puedes decir el nombre de las personas que resultan detenidas? R) A.d.C.B.M., y dos ciudadanos de nombre J.L.R.M. y M.D.G.A.; ¿Quién lleva a estas 3 personas al C.I.C.P.C.? R) una comisión del I.A.P.M.S.; ¿recuerdas el nombre de los funcionarios que la integraban? R) al mando del Agente J.R.; ¿recuerdas si llevaron a la víctima? R) no recuerdo; ¿por qué practican la experticia al vehículo? R) se practica inspección por cuanto el mismo fue usado como escena del crimen, del hecho cometido; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿recibió el día 08 de febrero de la policía en calidad de qué estaba usted en la PTJ? R) estaba de guardia; ¿practicaron prueba dactiloscópica al vehículo en cuestión? R) no; ¿lo que hizo fue recibir solamente el informe que trajo la comisión policial? R) si; Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿al recibir el vehículo cuyas características acaba de dar tenía algún emblema que lo identificara como taxi? R) no recuerdo; ¿se llegó a determinar en la investigación y con la documentación que se le entregó a qué compañía de taxis pertenecía ese vehículo? R) no recuerdo; Cesaron. Fueron incorporadas las siguientes Pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 366 cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa; Inspección Técnica Nº 369 cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa; experticia de reconocimiento legal N° 056, cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa y reconocimiento médico legal cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa.

Así mismo fueron incorporados en el juicio oral y publico la declaración de los testigos de la defensa quienes fueron contestes en señalar el lugar donde se encontraba ese día la acusada A.B. y que coincide con el lugar donde fue aprehendida las cuales son las siguientes: Ciudadana MARCANO L.D.C., “El día 07 de febrero un sábado, Ana salió de la casa a llevar una ropa de su tío que está enfermo, como a las seis de la tarde y le di 50 BS para el pasaje y no supe más”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Qué nexo tiene usted con la ciudadana? Soy su madre ¿Cómo sabe usted el día y la hora? Porque mi nieta estaba cansada y a esa hora le dije para que llevara la ropa ¿A dónde iba la ciudadana? Por los lados del cuartel ¿A que hora salió a llevar la ropa? A las 06:00 porque a esa hora le tocaba la medicina ¿Cómo recuerda que era el siete de febrero? Porque fue el día que me llamaron ¿El dinero que le dio era sencillo o un solo billete? Uno solo de 50 Bs. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Qué tipo de diligencia iba a hacer su hija? Llevar una ropa a su tío ¿Qué llevaba? 50 BS ¿A que hora salió? A las 06:00 PM La Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Su hija salió sola o acompañada ese día? Sola ¿De su casa a la de ella es lejos? Si de tres picos para allá es lejos ¿Cuánto transportes debe tomar? Uno o un taxi y yo le di el dinero para que tomara un taxi ¿Por qué la mando a esa hora? Porque el me llamó y yo la mande a ella ¿En que guardo la ropa? En una bolsa ¿Qué llevaba? Sabanas, interiores, un blue jean y un cubrecama amarillo La Ciudadana BETANCOURT MARCANO R.D.V., declaró: “Mi hermana salió el 07 de febrero a las 06:00 de la tarde con 50 BS que le dio mi mama a casa de mi tío. Se le concede la palabra al Defensa quien pasa a interrogar al Testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿A que salió Ana ese día? A llevar una ropa a mi tío ¿Dónde vivía su tío antes? En la casa de mi mamá Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Es hermana de la señora ana? Si ¿Dónde vive usted? En casa de mi mamá ¿Qué iba a hacer ana ese día? A llevar una ropa unas sábanas y le dio 50 BS ¿Cómo sabe usted que ese día era siete de febrero? Porque yo estaba allí ¿Recuerda como vestía? Con un pantalón de cuadros y camisa blanca ¿Con quien salio ella? Sola ¿Qué llevaba en la bolsa? Ropa, sábanas, cosas personales ¿Por qué ese día y a esa hora? Porque lo necesitaba porque el no vivía ahí ¿Estaba usted cuando su mama le dio el dinero? SI ¿Recuerda si el dinero era un billete? Si entero ¿Dónde vive su tío? En la casimba, cancamure ¿En que se fue la ciudadana para la casa de su tío? Se fue en un taxi ¿Recuerda como era? No porque la parada era distante ¿Como sabe usted que se fue en un taxi si la parada queda lejos? Porque yo la seguía y como por ahí vive mi papá ¿Usted la seguía? Si lo manifiesto pero no se de que color era el taxi”. Es todo. La Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿La casimba queda por la avenida cancamure? Si ¿Qué le comunica su hermana? Mi abuelo que estaba allá y que al parecer mi hermana estaba presa ¿Cuándo la detuvo? El 07 de febrero ¿Dónde? No se exactamente pero por el cuartel ¿Sabe como la detienen? No ¿Imagino que se había bajado del taxi? La Ciudadana BETANCOURT MARCANO LUISSANNY MARIA, declaró: “Ella salió de la casa con 50 BS el 07 de febrero de 2009 a llevar una ropa a mi tío”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿A que salio su hermana? A llevar unas sabanas a mi tío a las 06 de la tarde del día 07 de febrero ¿Dónde vive su tío? En la casimba”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Que parentesco tiene con la señora ana? Hermana ¿Manifiestas que llevaba 50BS, las sábanas a casa de su tío? Si ¿Para que eran los 50BS? Para las medicinas de mi tío ¿Dónde queda la casimba? No se exactamente ¿Qué tenia tu tío? Bronquitis ¿Qué llevaba tu hermana? Unas sabanas ¿Por que no va tu mama? Porque estaban construyendo en la casa ¿Sabes en que se movilizo? No lo se ¿Estaba Acompañada? NO ¿Cómo eran esos 50Bs? Un billete entero ¿Sabes el día y la hora en que fue aprehendida? El 07 de febrero como a las 06:00 o 06:30 de la tarde ¿Qué distancia hay entre tu casa y el lugar donde la detuvieron? No se donde pero si es lejos ¿De la casa de tu tío a tu casa? Es lejos ¿Por qué deciden enviar a Ana a las seis de la tarde? Porque el la llamó, le aviso a mi mama. Es todo. La Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Por qué no fuiste tú? Yo no vivo ahí ¿en el momento en que salió estabas allí? Si estaba allí porque le iba a dar un martillazo por grosera ¿Conoce al ciudadano J.M.? No ¿Conoce a M.G.? No ¿conoce al señor vestido de rojo? (señalando al acusado J.M. presente en sala) No ¿al que esta vestido de blanco? (señalando al acusado M.G. presente en sala) No ¿Para que era el dinero que tu mamá le dio a tu hermana? El dinero era para comprar medicinas.

Pruebas estas que fueron incorporadas en el juicio oral y público y que son estimadas por este tribunal para la comprobación de los delitos y la culpabilidad de los acusados en los mismos.

Por otra parte Señala la Fiscalía que el grado de participación de la acusada A.D.C.B.M., antes identificada, es la de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; a este respecto Señala la Doctrina Penal: El Cooperador Inmediato y Cómplice Necesario concurre con los ejecutores en el hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación, Manzini, En cambio los Autores, según lo señala J.d.A., en un delito pueden intervenir varias personas de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, así las cosas, dicha actuación puede revertir diversas formas: Autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo del delito, Coautor cuando el hecho punible resulta a cargo de varias personas, (perpetradores) que realizan el hecho mismo constitutivo del delito, para los colaboradores seguirán siendo autores porque realizan actos típicos y consumativos, como en el caso de dos o más sujetos de acuerdo producen un resultado delictivo por lo tanto el coautor realiza el hecho típico conjuntamente con los otros autores, no se trata pues de un participe, y por lo tanto no se aplican los principios de la participación. Aunado a esto tenemos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que su contenido se encuentra en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja una sentencia justa, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado, que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia.

Quedando de esta manera comprobado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO. Así como también la culpabilidad de los acusados A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO. ASI COMO LA CULPABILIDAD de los Acusados: A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO por lo cual este Juzgado los declara CULPABLE DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

IV

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION que sumando los dos extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

La pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION que sumando los dos extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

La pena aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, de es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO que sumando los dos extremos da una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO siendo su termino medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

Señala el articulo 88 del Código Penal “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le apicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

En virtud de lo antes expuesto de establece que el delito de ROBO AGRAVADO, es más grave que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, y que son castigados con pena de Prision.

Por otra parte tenemos el articulo 89 del Código Penal que establece “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto…se le convertirán estas en la de prisión … y se le aplicara la pena de esta especie…con el aumento a la mitad…

La conversión se hará computando un dia de prisión por dos de arresto…”

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, de es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO que sumando los dos extremos da una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO siendo su termino medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. La cual conforme a lo establecido en el articulo 89 quedaría como pena a aplicar DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION

En este orden de ideas tenemos que al Ciudadano: J.L.R.M., antes identificado, se le acuso de los delitos de ROBO AGRAVADO, que comporta una pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que comporta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES que comporta una pena de DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ahora bien aplicando lo establecido en los articulo 88 y 89 del Código Penal se señala que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION

Seguidamente este tribunal conforme a decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia procede de oficio a aplicar la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado J.L.R.M., antes identificado, no presenta antecedentes penales. Rebajándole por esta circunstancia a la pena DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, Quedando como pena a imponer TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Y asi se decide.

Al Ciudadano: M.D.G.A., antes identificado, se le acuso del delito de ROBO AGRAVADO, que comporta una pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

Seguidamente este tribunal conforme a decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia procede de oficio a aplicar la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado M.D.G.A., antes identificado, no presenta antecedentes penales. Rebajándole por esta circunstancia a la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

A la Ciudadana: A.D.C.B.M., antes identificada, se le acusa como COMPLICE NECESARIO de los delitos de ROBO AGRAVADO, que comporta una pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES que comporta una pena de DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ahora bien aplicando lo establecido en el articulo 89 del Código Penal se señala que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION

Seguidamente este tribunal conforme a decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia procede de oficio a aplicar la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada A.D.C.B.M., antes identificada, no presenta antecedentes penales. Rebajándole por esta circunstancia a la pena TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION Quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y asi se decide.

Por lo tanto se condena al Ciudadano: J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION al Ciudadano: M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, de 30 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de A.A.L., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a la Ciudadana: A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, por los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; en perjuicio de A.A.L., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio, con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión:

Primero

SE CONDENA al Ciudadano: J.L.R.M., indocumentado, de 31 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de A.A.L. y el ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 24 de marzo del año 2023 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. y se ordena su inmediata reclusión en el internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida con Oficio al director del internado judicial de Cumaná.

Segundo

SE CONDENA al Ciudadano: M.D.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, de 30 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de A.A.L., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 24 de marzo del año 2020 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. y se ordena su inmediata reclusión en el internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná librese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida con Oficio al director del internado judicial de Cumaná.

Tercero

SE CONDENA a la Ciudadana: A.D.C.B.M., indocumentada, 24 años de edad, por los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; en perjuicio de A.A.L., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 24 de marzo del año 2020 como la fecha en que la presente condena finalizará, Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su inmediata reclusión en el internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida con Oficio al director del internado judicial de Cumaná. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar cómo va a ser el cumplimiento de las presentes condenas. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo.

La Jueza Segundo de Juicio

M.M.S.

El Secretario

DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

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