Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-004113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.D.V.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.389.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.M., L.G.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.893, 6.307 y 117.108, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ Y F.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 05 de agosto de 2008, por la ciudadana A.D.V.C.D.P., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por auto de fecha 07 mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 15 de octubre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 03 de noviembre de 2008, por auto de fecha 05 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2009, oportunidad esta en que se celebro la Audiencia de Juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el Fallo en Extenso, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representada prestó sus servicios personales para el BANCO DE VENEZUELA, S.A. hoy día BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, desde el 07 de marzo de 1979 hasta el 07 de octubre de 2005, por un tiempo de 26 años y 07 meses, lapso en el cual siempre se le aplicó el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo vigente, sin que en ningún momento el demandado le hubiese manifestado que sus beneficios laborales se regían por la Ley Orgánica del Trabajo o por algún acuerdo en particular diferente al Convenio Colectivo de Trabajo suscrito. Señala que desde el año 1976 se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos suscritos una cláusula referida a la jubilación en la cual se les garantiza a todos aquellos trabajadores que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicios independiente de la edad, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, que es de hacer notar que en la referida cláusula hay excepción para aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al Banco con posterioridad al 01 de julio de 1979, quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación a menos que además de cumplir con el requisito de los 25 años de servicios cumplan con la edad mínima de retiro establecida en dicha Convención que es de 60 años de edad, excepción que no le era aplicable a su representada por cuanto ingresó antes del 01 de julio de 1979. Que a su representada le nació el derecho a la jubilación al cumplir los 25 años de servicios en forma ininterrumpida, aún cuando para hacerse efectiva la misma deba ser requerida por la trabajadora, por exigencia del patrono o cuando proceda en forma automática por voluntad de ambas partes. Aduce que en el caso de su representada el demandado le manifestó que el departamento en el cual laboraba iba a ser cerrado por lo que se le propuso negociar su salida, aceptando la trabajadora la propuesta hecha por el banco de terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo con el pago de una suma adicional a las prestaciones sociales que le correspondía, -que a su decir, fue aceptada por presiones, ya que su intención era seguir laborando- no obstante, siendo que era una trabajadora que sobrepasaba la edad establecida en la normativa de Seguridad Social (55 años), por otra parte señala que el demandado alegaba que la jubilación no le correspondía por cuanto no tenía 60 años de edad, establecidos en la Convención Colectiva, así como que era una empleada de confianza que estaría excluida de la aplicación de la referida Convención, razones que indica que no son válidas, primero porque según las Condiciones establecidas en la Convención Colectiva la trabajadora no tenía que cumplir con el requisito de la edad para tener el beneficio de jubilación y segundo, no es cierto que se trate de una empleada de confianza, ya que sus labores principales consistían simplemente en atender llamadas en la Central Telefónica de la empresa, y pasarlas a los respectivos departamentos, suministrar los números telefónicos de las distintas sucursales del Banco y recibir los reclamos telefónicos de los clientes para comunicarlos con la persona o departamento que pudiere darle solución a su reclamo, señala que durante toda la relación laboral se le aplicaron todas las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo, como quedó demostrado en el documento de transacción que se vio obligada a suscribir con el Banco por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2005, documento que no fue homologado. Aduce que conforme a la Cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, a su mandante por tener 26 años y 07 meses de servicios ininterrumpidos, le corresponde percibir una pensión de jubilación equivalente al 66% del salario básico y adicionalmente 03 pensiones de Aguinaldo pagaderas en el mes de diciembre de cada año. Que existieron vicios en el consentimiento de la trabajadora al firmar la transacción laboral, ya que no es cierto que la relación laboral se dio por terminada por voluntad común, así como que a la trabajadora no se le aplicaba la Convención Colectiva por ser una empleada de confianza, alegatos que hicieron creer que a la trabajadora no le correspondía reclamar ni la jubilación ni las indemnizaciones por despido, por lo que rechazan la validez de la transacción laboral suscrita entre el Banco y la trabajadora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2005, También señala que, el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible, haciendo mención a la Sentencia N° 03 de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 25-01-2005. Igualmente, que la pensión de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo urbano y que demás debían incrementarse en la medida en que se produjeran aumentos salariales para los trabajadores activos. Por lo antes mencionado, consideran que todos los demandantes al haber cumplido con los requisitos mínimos contenidos en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores, tienen derecho a solicitar y que le sea otorgada la correspondiente pensión mensual de jubilación y que ésta esté acorde con los parámetros mínimos establecidos por la Sala Constitucional y de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco, por lo que exigen el pago de las pensiones no pagadas a la presente fecha y que en el futuro dichas pensiones sean incrementadas en los mismos montos en los cuales son incrementados los salarios de los trabajadores activos del Banco, no pudiendo en ningún momento ser inferiores al salario mínimo urbano. por que reclaman que se le reconozcan a la actora, los siguientes derechos: A) la cualidad de jubilada y que se le fije una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma no sea inferior al salario mínimo urbano o del que se establezca en la Convención Colectiva, B) Que se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes debidamente indexadas, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, C) Que se le paguen las pensiones adicionales “Aguinaldos” correspondiente a los meses de diciembre de cada año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo el año 2005 y que se sigan pagando en el futuro, D) Que a futuro las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salario a los trabajadores, en las futuras Convenciones Colectivas de Trabajo, y que si las mismas son inferiores al salario mínimo, se les fije esta pensión mínima como pensión mensual, Asimismo manifiesta que las pensiones adeudadas ascienden a la cantidad de Bs. Bs. 23.165,93, sin incluir indexación e intereses moratorios que al ser el derecho a la jubilación irrenunciable e imprescriptible debe el demandado cumplir de inmediato con dicha obligación, finalmente solicita las costas y costos del presente procedimiento por parte del demandado.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contención así como en la audiencia de juicio admite la existencia de la relación laboral admite las fecha de inicio como la fecha de egreso señaladas por la parte actora en su escrito libelar, señala que la parte actora se desempeñaba en el cargo de supervisora en la Gerencia de Control de Créditos, donde ejecutaba la supervisión de las labores de otros trabajadores, admite que el beneficio de jubilación convencional del Banco de Venezuela desde 1976 se establece o negocia en la convenciones colectivas de trabajo con los sindicatos que hacen vida gremial en la empresa, que es cierto que en la convención colectiva de trabajo (CCT) el beneficio de la jubilación se establecía en la cláusula especial tercera, y en la convención colectiva vigente la cláusula de jubilación es la numero 65, que es cierto que el beneficio convencional se ha venido reiterando en la sucesivas convenciones colectivas desde 1982, por otra parte niega que la jubilación se produzca de forma automática cuando la relación laboral termine por mutuo consentimiento, niega que su representada le manifestara a la actora que el departamento donde laboraba iba a ser cerrado y que lo que mas le convenía era negociar su salida y cambiar o renunciar al pago de la pensión de jubilación por un monto a convencional asimismo niega que las labores principales de la actora fuera la de atender llamadas en la central telefónica de la empresa y demás funciones que se indican en el libelo que la actora para el momento de la terminación de la relación laboral ejercía de manera efectiva y diaria el cargo de supervisora, que no es cierto que a la trabajadora para la fecha de terminación del contrato se le aplicara la convención colectiva de trabajo, niega que la transacción firmada por su representada y la trabajadora se demuestre que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, sigue señalando que no es cierto que la demandante tenga derecho a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva señaló que no es cierto que su representada obligo a la demandante a suscribir una supuesta transacción, que no es cierto que por el análisis del punto quinto de la transacción se desprenda que la actora se le aplicara la convención colectiva que todos los trabajadores , niega que a la actora se le deba reconocer formalmente la cualidad de jubilada y fijarle una pensión vitalicia minima de conformidad con la normativa contractual por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos solicitados, Asimismo al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por la parte actora de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por, señalando que desde la finalización de la relación laboral, es decir desde 07 de octubre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la su representada han transcurrido mas de un año de conformidad con artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte señala la defensa de cosa Juzgada por cuanto es evidente que la misma es procedente ya que el asunto de la jubilación fue objeto de transacción laboral celebrada con las formalidades de ley. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la actora en su libelo.

DEL PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien esta sentenciadora considera necesario dilucidar el punto previo opuesto por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción antes de entrar a conocer el fondo de la demanda. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación esta juzgadora. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que la trabajadora aduce haber finalizado el siete (07) de octubre de 2005, hechos estos que no fue negado por la empresa demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía el 07/10/2008, ahora bien se evidencia al folio dieciséis ( 16) comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008, es decir, la parte actora interpuso la demanda antes de los tres años anteriormente señalados, asimismo consta al folio veintiuno (21), la consignación de la Boleta de Notificación por parte del ciudadano alguacil, el cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada en fecha 12 de agosto de 2008, es decir, que dicha notificación se realizo dentro del lapso establecido, es decir, antes de los dos (2) meses a los que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se encuentra prescrita la acción, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a la demanda incoada por la ciudadana A.D.V.C.D.P.., y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dilucidado el punto anterior, esta juzgadora procede a verificar la procedencia o no del derecho que se reclamada como en este caso la Jubilación, en tal sentido esta juzgadora procede a dejar los limites de la presente controversia

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales

Anexo “1” copias simples de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Banco de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela en el Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, cursante al folio 40 al 68 observa esta Sentenciadora que la referida Convención Colectiva se constituyen en una Ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración..- Así se Establece.-

Anexo “02” C.d.T., cursante al folio 09, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende el salario devengado por la trabajadora es decir la cantidad de Bs. 438.549,89, el cargo que ostentaba como supervisora (Turno Comp), así como la fecha de inicio (07 de marzo de 1979 y finalización (07 de octubre de 2005) por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.-Así Se Decide.-

Anexo “3”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2005, cursante al folio 07 conjuntamente con documento denominado “escrito de transacción”; observa quien decide que dicha documental también fue promovida por la parte demandada y en consecuencia se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que la relación laboral que unió a las partes inició el 07 de marzo de 1979 y terminó el 07/de octubre de 2005, por voluntad común; que la accionante recibió conforme una cantidad total de Bs. 120.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales; que para la fecha de terminación de la relación laboral la actora devengaba un salario básico de Bs. 14.618,33, un salario normal diario de Bs. 16.372,53 y un salario integral diario de Bs21.820,56; que la parte actora manifestó tener derecho al beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y que el banco negó que tuviere tal derecho por considerar que a la misma no le era aplicable la Convención Colectiva; que la demandada alegó que la actora no cumple con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación ya que si bien tiene 25 años de servicio, para ese momento no había cumplido los 60 años de edad; que a todo evento, la parte actora reconocía que si no estuviere en discusión el asunto de la jubilación, le sería más conveniente recibir a titulo de “pronto pago” por una sola vez un monto ponderado de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la discutida pensión; siendo que en tal sentido la demandada procedió a ofrecerle a la actora la cantidad de Bs. 107.101.642,2, 5por pago de eventuales pensiones de jubilación, cantidad esta que fue aceptada por la accionante, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida por las partes que suscribieron la misma, presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, y por cuanto no consta en autos la homologación del Inspector del Trabajo se tiene la misma como un acuerdo privado entre las partes.. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales

Invoco el Principio de Comunidad de la Pruebas al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2000-2003 y 2003-2006, Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2005, cursante al folio 07 conjuntamente con documento denominado “escrito de transacción”; así como comprobante del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 120.000.000,00 esta Juzgadora observa que dicha documental fue promovida por la parte actora por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se deja constancia que dichas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a desistir de dicha prueba, alegando que la parte actora disfruta de la pensión de jubilación otorgada por dicho instituto hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.- razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse..- Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARACAS, MUNICPIO LIBERTADOR, dichas resultas cursan a los folios 216 al 217, ambas inclusive Al respecto observa quien decide que del contenido de las resultas del señala que de una revisión minuciosa en los archivos de Servicios de Consultas Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte se pudo constar que no existe transacción laboral celebrada entre la ciudadana A.D.V.C.D.P. y la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.- Al respecto esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora al momento de hacer su control sobre dicha prueba señalo que no logra entender como no se encuentra dicha Acta ante la Inspectoría del Trabajo que no logra entender como la demandada no procedió ha obtener en su oportunidad dicho documento porque espero tanto tiempo para obtenerla . En cuanto la demandada señalo que lo importante es que con respecto a la reclamación de la trabajadora esta contenido en la transacción y allí se puso fin a la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos planteados por las partes esta Juzgadora observa que ha quedado reconocido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, aunado a que no es un punto controvertido que para el momento de la terminación de la relación laboral la parte actora tenía más de 25 años de antigüedad por cuanto comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de marzo de 1979 hasta 07 de octubre de 2005, es decir, antes del 01/07/1979, fecha esta que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo no ameritaba el requisito de los 60 años de edad si no el de los años de servicio. Así se establece.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que en la audiencia oral la parte demandada señala que no es cierto que su representada se haya valido de sus poder económico para ejercer presión indebida para obligar a la actora a firma una supuesta transacción laboral que este documento fue firmado por la parte actora sin presión y por convenio de ambas partes asimismo señala que la parte actora no optaba por la jubilación por cuanto era personal de confianza y estaba excluida de dicha convención, por otra parte señal que la actora opto por el beneficio adicional señalado en el Acta Transaccional,. Por su parte la trabajadora reclama el beneficio de la jubilación y alega que la conminaron a renunciar que existen vicios en el consentimiento al momento de la terminación de la relación laboral que la obligaron a firmar una supuesta transacción laboral consensual que es de características idénticas o casi idénticas a otras muchas, señala que en la transacción firmada con la demandada la calificaron como trabajadora de confianza por cuanto era el cargo de supervisora, y le cancelaron los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el despido fue es injustificado, agrega que dicha transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, observa quien decide que ambas partes reconocieron el Acta de fecha 11 de octubre de 2005, presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, En dicha documental se señala lo siguiente:

Primero: La Contratante y El Banco declaran que el o7 de octubre de 2005, conforme al artículo 98 de la (L.O.T.) dieron por terminada por voluntad común la relación laboral que mantuvieron desde el 7 de marzo de 1979, Para la fecha de terminación del contrato de trabajo La Contratante se desempeñaba como Supervisora (Turno Completo) en la Gerencia de Credito.

(Omissis)…

Tercero: La Contratante recibió para su revisión la liquidación relacionada en la cláusula anterior, y sostuvo que no tenía objeciones respecto de los montos y conceptos nominados en la liquidación, pero si al hecho de no haberse incluido en la liquidación la indemnización legal de preaviso, y la indemnización de antigüedad, establecidos en la norma del artículo 125 de la (L.O.T.), que en su opinión procedían, aún cuando el contrato no había concluido por despido injustificado sino por voluntad común.

(Omissis)…

Quinto: Adicionalmente a lo convenido en las cláusulas anteriores, pero relacionadas con la terminación del contrato de trabajo, La Contratante ha sostenido ser beneficiaria del la Cláusula 65. Jubilación, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de El banco. De su parte, El Banco sostiene que La Contratante no es beneficiaria de la jubilación prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que desde hace varios años ejecutó un cargo cuya labora fundamental es la supervisión, que la califican como empleada de confianza, por lo cual está excluido de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, y por ende de la Cláusula 65. Jubilación.

Sexto: Con relación a las divergencias de la Cláusula Quinta, las Partes luego de examinar sus respectivas argumentaciones, reconocen los siguientes hechos como causa de la transacción:

A) Plan de Jubilación de los trabajadores del Banco de Venezuela contenido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, es convencional. Es decir, no está sometido a la rectoría, organización y funcionamiento de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto las estipulaciones convencionales del plan de jubilación privado, pueden ser modificadas, cambiadas o sustituidas por beneficio equivalente, de hecho no aplica a los empleados de dirección y de confianza, lo cual indica que no son de orden público.

…(Omissis)

D) Conforme al Literal “A” del Plan de Jubilación, el cual las Partes copian textualmente, establece: “Los trabajadores al servicio del banco que tengan 25 años de servicio ininterrumpido en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. La Contratante reconoce que sólo tiene 55 años de edad.

E) El asunto de la jubilación planteado por La Contratante es un derecho discutido, ya que El Banco ha alegado que La Contratante tiene 25 años de servicios, pero no tiene 60 años de edad, para disfrutar de la pensión en forma íntegra. Y fundamentalmente, porque El Banco sostiene que La Contratante, en el cargo de Contador, desempeñaba un cargo de confianza, por lo que no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

F) A todo evento, independientemente de las divergencias de las partes sobre la procedencia del beneficio, La Contratante reconoce que, si no estuviera en discusión el asunto de la jubilación, evidentemente sería más conveniente a sus intereses recibir a título de “pronto pago” por una sola vez, un monto ponderado de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la discutida pensión.

Séptimo: por las consideraciones antes expuestas, tratándose como ha quedado relacionado de manera circunstanciada de un derecho en discusión, con fundamento en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución nacional, 1.713 del Código Civil, 3 de la (L.O.T.) y 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, con el propósito de evitar gastos y dilaciones propias del proceso judicial que decidiría sus discrepancias, las partes acuerdan también por vía de transacción poner fin a las divergencias bajo las siguientes concesiones recíprocas, e irrevocables.

A) El Banco ofrece pagar, y La Contratante la acepta a su entera satisfacción, la cantidad única de ciento siete millones ciento un mil seiscientos cuarenta y dos con veinticinco céntimos, la cual imputan ambas partes al pago de eventuales pensiones de jubilación como si La Contratante tuviera derecho al beneficio de la Jubilación, por lo que ésta no opta a la aplicación del discutido beneficio de Jubilación de la referida Cláusula 65 de la (C.C.T.).

B) La Contratante está en cuenta que por exceso de trabajo de las inspectorías, en algunos casos las transacciones no son homologadas, u ordenada según el caso su subsanación, dentro del lapso reglamentario. Por lo anterior, como quiera que las cantidades de dinero pactadas les son entregadas en el acto de presentación de la transacción, reconoce que sí por algún motivo, causa o razón la transacción en su conjunto, o específicamente las Cláusulas Quinta, Sexta y Séptima de este acuerdo sobre el asunto de la jubilación, no son homologadas en forma expresa, o luego de homologada por la Inspectoría del Trabajo, a su solicitud se dicta decisión judicial que la declara inaplicable, deberá devolver a El Banco sin plazo alguno la anterior cantidad de ciento siete millones ciento un mil seiscientos cuarenta y dos con veinticinco céntimos Bs. 107.101.642,25) (Omissis).

Octavo: La Contratante declara que conforme a lo estipulado en esta transacción, recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad de ciento veinte millones de bolivares (Bs. 120.000.000,00)…..(Omissis).

Noveno Las partes presentan esta transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con del Area metropolitana de Caracas, a los fines de su homologación, con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada…(Omissis).

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, la demandada alega que a la trabajadora no le corresponde el beneficio de la jubilación, por cuanto era trabajadora de confianza. A tales efectos, invoca la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que la trabajadora finalizó la relación laboral, referida a la “Exclusión de trabajadores de dirección o representantes del patrono y de confianza” la cual señala lo siguiente: “(Omissis)…A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que unilateralmente hubiere establecido el Banco”. En ese sentido, es preciso señalar, que la calificación de los cargos como de Dirección o de Confianza corresponde al Juez y no a las partes, en razón de ello, durante la Audiencia Oral de Juicio la ciudadana Juez en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la parte actora cual eran sus funciones ¿Cuál era el cargo que tenía o desempeñaba? Quien respondió que el cargo que le fue asignado era de Supervisora, que sus funciones consistía en atender las llamadas telefónicas de entraran estar pendiente que dichas llamadas fueran realmente pasadas a sus supervisores que realmente era operadora telefónica que ella supervisaba a tres de las muchas que estaban con ella hay para que pasaran las llamadas, Respondió que ella tenia su supervisor inmediato a quien le entregaba cualquier novedad que no tomaba ningún tipo de decisión sobre el personal.

Vista las respuestas dadas por la parte actora quien decide concluye, que la trabajadora no ostentaban un cargo de confianza ya que esta no manejaba ningún tipo de información industrial o secreto solamente lo que realizaba era como operadora telefónica sin que ésta estuviese a cargo del resto de los trabajadores o que su labor implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio; en tal sentido, no se puede calificar a la demandante como trabajador de confianza, aunado a que la demandada en ningún momento señaló que la trabajadora tuviese las características antes señaladas para otorgarle tal calificación. Consecuencia de lo anterior, es que la trabajadora no esta excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Así se Establece.-

Por otra parte, en el punto Sexto, letra D) señala la demandada que la trabajadora no opta al beneficio de la jubilación por cuanto “Conforme al Literal “A” del Plan de Jubilación, “Los trabajadores al servicio del Banco que tengan 25 años de servicio ininterrumpido en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. La Contratante reconoce que sólo tiene 55 años de edad”.

Ahora bien, observa quien decide que, la Cláusula 65, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que la trabajadora finalizó la relación laboral dispone lo siguiente: “Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o se jubilados por el Banco. En esta circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco”.

Pues bien, la demandada en la contestación de la demanda señala que: “Es cierto que los trabajadores que ingresaron antes del 1 de julio de 1979 podían solicitar la jubilación luego de cumplir 25 años ininterrumpidos, pero en forma oportuna”, aunado a que de la Cláusula que antecede se deduce que la trabajadora, aun cuando tenía para el momento de finalizar la relación laboral 54 años, la misma había ingresado a la empresa en fecha 07 de marzo de 1979, tal como lo reconocen las partes, razón por la cual la trabajadora podía optar al beneficio de la jubilación sin cumplir el requisito de edad, por cuanto sólo se exigía el requisito de tiempo de servicio en la empresa, que para el momento de la finalización de la relación laboral 28 de octubre de 2004 era de 25 años, 9 meses y 26 días, por lo que concluye quien decide, que la trabajadora si podía optar al beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas de las partes, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, beneficio éste que se declara procedente, lo cual persigue que la ex-trabajadora, durante su vejez obtenga, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa las partes se señalan que la trabajadora devengaba un salario básico salario mensual de Bs.438.549,89, es decir, Bs. 14.618,32 diarios, salario éste que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 25 años de servicios, por lo que en aplicación de la cláusula 65, literal b) del Contrato Colectivo de Trabajo, como pensión de jubilación le corresponde a la actora el equivalente a 60% del último salario básico devengado (Bs.438.549, 89) lo cual da un monto de Bs. 263.129,93 de pensión mensual de jubilación. Asi Se Decide.-

Así mismo, se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que:

…, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).

. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, reclama la trabajadora la aplicación del literal g) de la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala: “En el mes de diciembre de cada año se entregará a cada uno de los jubilados una gratificación a título de aguinaldo equivalente a tres (3) meses de pensión. En todo caso, el aguinaldo no podrá ser inferior a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Para beneficiarse de esta gratificación el jubilado no debe trabajar y, en consecuencia, no percibirá salario, emolumento, honorarios o cualquiera remuneración proveniente de la actividad pública o privada”. En vista que se declaró que la trabajadora tiene derecho a la jubilación, la demandada deberá cancelar a la trabajadora dicho beneficio contemplado en la cláusula antes referida. Así Se Establece.-

Así las cosas, es pertinente establecer que como quiera que consta a los autos documento denominado “escrito de transacción”, en el cual se determinó que, la parte actora recibía una cantidad dineraria de Bs. 107.101.642,25, la cual imputan ambas partes al pago sustitutivo y compensatorio de eventuales pensiones de jubilación, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual señalo lo siguiente:

“ el referido punto, es contrario a derecho, toda vez que del mismo no se evidencia que la parte actora haya obrado con la conciencia debida, ni capaz de entender la significación de lo transado; es decir, no se constata que la demandada ni la profesional del derecho que la asistió, a tal acto, haya advertido a la parte actora sobre las consecuencias que implicaban la cesión o cambio del instituto protector de la seguridad social de los hombres y mujeres que alcanzan una edad no útil para el trabajo, aunado a que tampoco se observa que el mismo fuera debidamente homologado por la autoridad correspondiente, por lo que tal acuerdo, en lo atinente a ese punto es nulo. Así se establece.-

Por lo que esta Juzgadora comparte dicho criterio anteriormente expuesto, pues bien, siendo que ya se ha indicado que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2003-2006; es por lo que se declara procedente el derecho a la jubilación de la parte actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que por Convención Colectiva de Trabajo y / o la ley le correspondan; en tal sentido Así se Establece.-

Finalmente se observa que consta en autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso Bs. 107.101.642,25., bajo el concepto de pago sustitutivo y compensatorio de eventuales pensiones de jubilación y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, así como la nulidad parcial del referido aspecto; esta Juzgadora considera que, , resulta justo y equitativo y por tanto no contrario a derecho, acordar la compensación de las deudas, por cuanto quedó demostrado que el accionante recibió la referida cantidad dineraria, por lo que en tal sentido, se ordena a la parte actora regresar a la demandada la suma indicada, empero de la siguiente manera: la demandada podrá compensar la deuda de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hacerlo así, se provocaría una disminución en la calidad de vida de la accionante, pues conforme al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que las pensiones de jubilación son esenciales dado su carácter alimentario, es decir, son equivalentes al salario y por ende comportan, por una parte, para el patrono el deber de ajustarse a los lineamientos que el ordenamiento jurídico imperativamente a instituido, y por la otra, el deber que dimana del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de garantizar la efectividad de los Valores Superiores o Derechos Humanos, entre ellos, la vida, salud y dignidad del trabajador (trabajador pasivo – jubilado), siendo a su vez una manifestación o contenido esencial de estos, el derecho a percibir un salario o pensión suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa, tanto para él como para su grupo familiar, todo lo anterior de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la motiva expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia N° 470, de fecha 10/03/2006. Así se Establece.-

Considera importante destacar y aclarar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal realizó algunas observaciones de forma oral al momento de dictar el dispositivo del fallo en fecha 04 de febrero de 2009, indicando que la cantidad total recibida por la parte actora era de Bs. 120.000.000,00, cantidad esta que es la suma total de lo pagado por la parte demandada establecida en la cláusula octava, de la transacción suscrita entre las partes, cuando lo que se debió señalar era la cantidad recibida adicional a la prestaciones sociales, por concepto de las pensiones mensuales que eventualmente correspondiera a la contratante cuya cantidad corresponde a Bs. 107.101.642,25, ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, 07 de octubre de 2005, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecido supra, en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes. Así mismo, deberá determinar la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el experto, una vez que obtenga los montos definitivos de las pensiones generadas, deberá realizar la compensación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 107.101.642,25, atendiendo a lo establecido supra. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, SEGUNDO SIN LUGAR la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander, TERCERO CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana A.D.V.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 3.047.389 contra BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro.33, Folio 36 vto., quedando inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circuncricpion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar de manera vitalicia a la ciudadana A.D.V.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 3.047.389, una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en parte motivo del presente fallo. SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la corrección monetaria de las mismas, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) día del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YÁNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 11 de febrero de 2009, siendo de las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2008-004113

MMR/mmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR