Decisión nº PJ0522010000931 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001161

DEMANDANTE: A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.702.850, de este domicilio.

DEMANDADO: MAIKER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 12.933.942, de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 24 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.850, en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, en cual solicita que se establezca la filiación paterna de la referida niña con relación al ciudadano MAIKER A.G.C., de quien desconoce sus datos de identidad quien ha negado la paternidad desde el momento de la gestación. Del mismo modo, expone la actora que el referido ciudadano rechaza a la niña de manera verbal y directa pues ella lo ha llamado por teléfono y el le ha dicho que no la conoce, que no es su hija y que es de la calle. Por lo expuesto, es que la ciudadana A.C.R. solicita sea establecida la filiación paterna de la niña J.G. con relación al ciudadano MAIKER ALXANDER G.C..

En fecha 21 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a la parte demandada; librar Edicto de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil; notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Cursa a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de citación firmada por el ciudadano MAIKER A.G.C..

Obra a los folios 13 y 14, consignación de la boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación suscrita por el apoderado judicial del demandado Abg. B.P.; quien consigna con dicho escrito poder apud- acta que le otorga el ciudadano MAIKER G.C., a los abogados SOLSIRE D.M., S.A. BRAVO VASQUEZ Y B.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.085, 62.965 y 63.104 respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal mediante auto le hizo saber a la parte actora que a los fines de que corra el lapso tendente a la contestación de la demanda, deberá publicar y consignar el E.l. por este Despacho en fecha veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2.009).

En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana A.C.R. retira Edicto para la publicación respectiva.

Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, la parte actora consigna ejemplar del diario El Informador, con la publicación del Edicto ordenado.

Riela a los folios 29 al 32, el apoderado judicial del demandado consigna escrito de contestación.

Obra a los folios 39 y 40, el informe de Filiación Biológica realizado a los ciudadanos MAIKER A.G.C., A.C.R. y la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Cursa a los folios 46, poder apud-acta otorgado por la ciudadana A.C.R. a la abogada HILMARI GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36660.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se realizó audiencia oral de evacuación de pruebas con la presencia de las partes.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se escuchó la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora de practicarse nueva prueba de ADN en el Laboratorio de la UCLA por tener dudas del contenido de la prueba realizada por ante el IVIC, negó lo solicitado en virtud de que la misma no fue impugnada y en tal sentido fijó audiencia oral de evacuación de pruebas a los fines de que la antropóloga M.A.L. y al Dr. H.T., en su carácter de expertos del Laboratorio Cesaan IVIC, expliquen la forma que se realizó la prueba de ADN, tanto la toma de la muestra y análisis de dicha muestra.

En fecha 23 de Abril de 2010, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la presencia de los Expertos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

SEGUNDO

La parte demandada quedó citado para el proceso en fecha 25 de Junio de 2009, tal como se evidencia a los folios 11 y 12; asimismo se notificó a la Fiscal 15º del Ministerio Público de este Estado (folios 13 y 14), respetándose así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión de las actas se desprende que el apoderado judicial del demandado presento escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, mediante el cual expuso sus alegatos relacionados con este asunto.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN. El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda ejerció dicho derecho y expuso sus alegatos relacionados con este asunto, y a tal efecto admitió que mantuvo una relación esporádica con la demandante, pero que la misma fue circunstancial y sin convivencia, que nunca fueron una pareja estable, ni nada parecido, ya que solo salio con la demandante en un par de oportunidades y además que para la fecha la demandante tenia su novio. Asimismo expone el demandado que la actora nunca le participó del embarazo sino siete meses después de haber quedado en estado, y como a los dos (02) años de nacida la niña él le propuso a la demandante hacerle a la niña la prueba de ADN, con la finalidad de determinar si realmente él era el padre pero ella nunca más lo llamó, ni se intereso por la propuesta, ella no hizo nada más hasta estos momentos siete años después que nuevamente lo demando por Inquisición.

Expone el demandado, que fue una relación muy corta por lo que en el tiempo por lo que le embarga un profunda duda cobre la paternidad que la demandante le atribuye en relación con la niña J.G., con quien no ha tenido la oportunidad de compartir y relacionarse de ninguna manera, por lo que siendo imprescindible para disipar la duda y garantizar el derecho que la asiste a la niña de conocer su verdadera filiación biológica, informa a esta Juzgadora su disposición para realizarse la Prueba Heredo biológica.

CUARTO

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó en fecha 22 de Marzo de 2010, la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la mencionada niña, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera madura, comunicativa y segura, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmersa.

QUINTO

En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la abogada HILMARI G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como los abogados B.P.M. y S.B.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según consta en acta que riela a los folio 49 y 53.

En la misma la apoderada de la parte actora expreso, que la prueba de ADN realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, arrojo como resultado que la niña J.G., no puede ser considerada hija biológica del ciudadano MAIKEL A.G.C., de acuerdo a las muestras analizadas, toda vez que de los quinces (15) sistema de ADN examinado, existe exclusión paterna en nueve (09) sistema. En tal sentido, señala tener dudas sobre los mencionados resultados, razón por la cual en aras del Interés superior de la beneficiaria, solicita la parte actora, que se le practique nuevamente la prueba heredobiológica, en el laboratorio de la UCLA, en virtud de que el demandado cuenta con los recursos económicos para la práctica. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en donde explana la ciudadana A.C.R. que la niña J.R. es la hija de Maiker A.G., es por ello que ratifica lo peticionado en la audiencia, ya que existen dudas con respecto al resultado obtenido en dicha experticia.

De los alegatos de la Parte demandada:

Expuso el apoderado judicial de la parte demandada que ratifica y hace ver la buena disposición de su representado, en el presente proceso en la búsqueda de aclarar la paternidad de la niña J.R., lo cual se puede verificar de todas las actuaciones que hemos realizado en el presente expediente. Seguidamente, incorpora en LA Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el informe de filiación Biológica Expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el cual riela a los folios 39 y 40 del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la Parte Actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno la comparecencia de la Antropóloga M.A.L. y el Dr. H.T., en su carácter de Director del Laboratorio CESAAN IVIC, con la finalidad de investigar la verdadera identidad biológica de la niña de autos, toda vez que ante la duda formulada, no deja de reconocer el volumen de pruebas que se practican diariamente en el IVIC, circunstancia esta que podría generar un error material en la realización de la misma.

En tal virtud, en fecha 23 de Abril del corriente año, se realizó dicha audiencia solo con la presencia de los apoderados de la parte demandada; y los expertos antes citados. Del mismo modo se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte actora.

En dicha audiencia la antropóloga M.A.L. experta y coordinadora del CeSAAN, IVIC, señalo que básicamente el procedimiento de la prueba de ADN es el siguiente una vez que las personas acuden al sitio donde se realiza la prueba de ADN las personas acuden a lo que se conoce como filtros o soportes FTA eso es una especie de filtro donde se colocan las muestras de sangres de las personas citadas, eso no se hace por separado si no que todo va en una misma tarjeta, la toma de la muestra de sangre se hace sobre un pinchazo en el dedo y luego se coloca en el filtro, una vez que la muestra es tomada se rotula con el nombre de la persona a la cual se le esta tomando la muestra y posteriormente o previamente según sea el caso se elabora una historia de las partes, la codificación de las historias y de los filtros FTA son coincidentes, se le consulta además de los datos se consulta dirección, teléfonos y se toman las huellas dactilares de las partes que acuden a realizar las pruebas, cabe destacar que todas las personas se presentan con todos los documentos de identidad, partida de nacimiento y cedulas de identidad, posteriormente estas muestras son trasladadas al laboratorio para su procesamiento mientras que la historias son archivadas en el área administrativa del laboratorio, es importante destacar que las muestras se procesan en el laboratorio con códigos para así evitar subjetividad, es necesario destacar que se toman todas las medidas necesarias para que en esta prueba no se incurra en error. Seguidamente el Dr. H.T., quien indico que una vez realizado el procedimiento antes mencionada por la antropólogo se obtiene un electroferograma, con el cual se comparan los genotipos y se obtiene el resultado, cada persona tiene 23 pares de cromosomas y son dos copias de cada uno y se encuentran varios lugares en el cromosoma que tiene secuencias repetidas el número de repeticiones en cada lugar varía y un número tal esta presente en un porcentaje de la población, entonces lo que se hace es tomar una muestra de sangre a cada una de la partes y lo analizan en cada uno de los 16 lugares de los cromosomas y entonces después se hace los mismo del padre y del hijo, se comparan los cromosomas para ver si se comparten entre el padre y el hijo un cromosoma con el mismo numero de repeticiones en cada uno de los 16 lugares para ver si existe exclusión o no, que significa que no se comparte, si existe mas de tres exclusiones, a nivel internacional según normas internacionales en este caso la prueba es excluyente, en la presente prueba que analizaron en la presente causa existes 9 exclusiones por lo tanto la exclusión en la presente causa es contundente.

Ahora bien, vistas las documentales promovidas en la oportunidad legal por la partes de las cuales se constata que solo fue promovida las resultas de la prueba de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por la parte demandada, al respecto se puede verificar en autos que el informe esta suscrito por la Antropóloga M.A.L.C.d.L. CESSAN, IVIC, y por el Director del Laboratorio CESSAN, IVIC, Dr. H.T. (F 40 y 41); en el cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos MAIKER A.G.C., A.C.R. y la niña J.G.R., que hubo exclusión PATERNA en nueve (09) sistemas de ADN; y que por lo tanto la niña J.G.R., no puede ser hija biológica del señor MAIKR A.G.C., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras realizadas. Dicho informe se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo fue realizado por funcionarios facultados para ello, y con este estudio se demuestra el posible parentesco que puede existir entre los padres y sus hijos, en este caso quedó demostrado con dicho estudio que no existe parentesco consanguíneo entre la niña de autos y el demandado.

En dicha audiencia fue evacuada el testimonio de la ciudadana M.C.R., quien declaró conocer al ciudadano MAIKER G.C., y que le consta que hubo una relación amorosa entre las partes en juicio, sin embargo, en toda la declaración la referida ciudadana hizo mención a hechos esporádicos en el que trato de comunicarse con el demandado a fin de que hiciera el reconocimiento de la niña pero que él se negaba y cortaba las llamadas telefónica; por lo que, para quien aquí juzga la declaración de la testigo no aportó hechos ciertos y convincentes que demostraran alguna posesión de estado entre la niña y el ciudadano MAIKER A.G.C., en tal sentido se debe necesariamente desestimar dicha testimonial.

Una vez analizado, el acervo probatorio traído a los autos, observa esta Juzgadora, que la niña J.G., no es hija biológica del ciudadano MAIKEL A.G.C., tal y como quedo demostrado en la Prueba de ADN efectuada, método científico y de certeza, que permite comprobar la identidad biológica, y que es una herramienta de gran importancia en los juicios de Filiación, toda vez que aporta al Juez elementos suficientes y determinantes para la resolución de la litis. En tal sentido, este Tribunal forzosamente, debe declarar SIN LUGAR la pretensión que por Inquisición de Paternidad, incoara la ciudadana A.C.R., en contra del ciudadano MAIKEL A.G.C.. Y así se establece.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana A.C.R., en contra del ciudadano MAIKER A.G.C..

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil Diez.

La Juez de Juicio N° 03

ABG. A.M.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias Delgado

Siendo las 11:39 de la mañana, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias Delgado

AMVA/IMD/Joannellys.-

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