Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-869 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.469 y 90.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VISIÓN MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el Nº 16, tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.388.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar; y cumplido el mismo, se admitió en fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 17 y 18), la parte actora reformó el escrito libelar (folios 21 al 28), admitiéndose el 02 de febrero de 2011 (folio 32), por lo que se otorgó nuevamente el lapso de comparecencia, instalándose la audiencia preliminar el 16 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de junio de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 36).

El 15 de junio de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 107 al 110), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de junio de 2011 (folio 114).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 115 al 117).

El día 22 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó el acto para el 13 de diciembre de 2011, en el que incompareció la demandada, pero se ordenó evacuar de oficio prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines dictar el fallo; continuándose con el debate probatorio el 02 de octubre de 2012, en el cual se ordenó la comparecencia de la trabajadora para el día 09 del mismo mes y año, fecha en la que fue interrogada; y una vez finalizado el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 155 al 157), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedora, desde el 21 de junio de 2002; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso salario variable promedio de Bs. 4.800,00 mensuales, hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, la actora ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reclamo en fecha 29 de octubre de 2009, expediente Nº 005-2009-03-02616, en el que la accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que se dio por concluido el procedimiento.

Ahora bien, ante la imposibilidad del cobro de sus beneficios laborales, es que la actora procede a demandarlo formalmente por la vía jurisdiccional a los fines de que sea condenado al pago de los conceptos pretendidos.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora existió una relación mercantil, ya que ella solicitaba los servicios de publicación, para los registros mercantiles de sus clientes, pagando por los mismos, no existiendo elementos de subordinación derivados de una relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar al demanda.

Igualmente, y a todo evento, la accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que como se indica en el libelo la relación finalizó el 05 de noviembre de 2008, presentando la demanda el 27 de mayo de 2010, siendo notificados el 11 de noviembre de 2010, por lo que superó el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se declare con lugar la defensa opuesta y por ende sin lugar la pretensión.

Por último, es importante señalar que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, activándose la presunción de admisión sobre los hechos, a tenor del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 21 de junio de 2002, hasta el 05 de noviembre de 2008 que fue despedida injustificadamente; que desempeñó el cargo de vendedora, devengando salario variable comprendido por las comisiones de las publicaciones vendidas; que tenía las llaves del lugar de trabajo, siendo la encargada de abrir y cerrar el mismo, en jornada ordinaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Igualmente, la actora indicó en la audiencia de juicio que el empleador le solicitó la cédula y el Registro de Información Fiscal (RIF), para elaborar las facturas, las cuales tienen el logo de la entidad de trabajo, con la cual llevaría la relación de las publicaciones realizadas, calculando con ello el pago del salario que se hacía semanalmente.

La demandada señaló en la contestación que la actora no era su trabajadora, ya que “sólo había una relación mercantil o comercial, en la cual [la accionada] le publicaba registros mercantiles de sus clientes y cancelaba por ese servicio”; señala que las facturas consignadas demuestran el ingreso contable para la empresa, por el pago de los servicios prestados, no pudiendo ser tal documental prueba para presumir la existencia de la relación de trabajo.

Vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal de la actora en actividades inherentes al fondo de comercio, alegando una relación de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Consta en autos al folio 51, factura fiscal, con membrete de la demandada que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio; y del 57 al 106, otras facturas con el nombre de la actora, que fueron impugnadas, por ser copias que no guardan relación con lo controvertido. No obstante, la demandante acudió a la prolongación de la audiencia de juicio y expuso:

La mencionada ciudadana afirmó que los recibos que rielan del folio 57 al 106 no los mandó a hacer ella, sino la demandada; el rif si corresponde con su número de cédula; la demandada le pidió la cédula y el rif y elaboró las facturas; la actora no fue al SENIAT; señaló que en la factura aparece el logo de la demandada. Explicó que tenía la responsabilidad de abrir uno de los tres cubículos que la demandada tiene en la Torre David, a las siete de la mañana y cerraba a las cinco de la tarde, de lunes a viernes. Señaló que ganaba comisiones; entregaba una relación de documentos diariamente, con las facturas que aparecen en autos y luego le pagaban semanalmente. Afirmó que por la utilización del cubículo no pagaba nada y usaba uniforme suministrado por la demandada.

En criterio de este Juzgador, de tales documentales no se puede evidenciar la existencia de una relación mercantil entre las partes y no consta en el expediente medio de prueba fehaciente que evidencie las actividades económicas de la demandante; es decir, que mantuviera una organización o entidad laboral propia, conformada por elementos materiales y personales, dirigidos a la explotación de alguna actividad comercial, conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, debe insistirse que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2011, lo que activó la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al no desvirtuar la demandada la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la vinculación entre la actora y la demandada tiene naturaleza laboral, que se inició y finalizó en las fechas indicadas en el libelo. Así se establece.-

P R E S C R I P C I Ó N

A pesar de haber negado la existencia de la relación de trabajo, la demandada alega como defensa la prescripción de la pretensión, señalando que conforme a el escrito libelar la relación finalizó el 05 de noviembre de 2008, iniciando la presente causa con demandada consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) en fecha 27 de mayo de 2010, siendo al notificación de la accionada el 11 de noviembre de 2010, es decir fuera del año y dos meses previsto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por o que solicita se declare sin lugar la demanda por estar claramente prescrita.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Así las cosas, terminada la relación de trabajo el 05 de noviembre de 2008, tenía la actora hasta el 05 de noviembre de 2009 para presentar la demanda y hasta el 05 de enero de 2010, para realizar las notificaciones respectivas; o aplicar cualquiera otra de las formas de interrupción legalmente previstas.

Consta en autos del folio 126 al 143, copia certificada del expediente de reclamo llevado por la inspectoría de trabajo, documento administrativo que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa fue presentado en fecha 29 de octubre de 2009, es decir dentro del lapso previsto, realizándose la notificación del empleador el 09 de noviembre de 2009 (folio 134), con lo cual fue interrumpida la prescripción conforme al Artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Dicho procedimiento administrativo finalizó el 20 de noviembre de 2009, con el acto conciliatorio, en el que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, comenzando nuevamente desde esa fecha a computarse el lapso de prescripción, teniendo la actora hasta el 20 de noviembre de 2010 para demandar y hasta el 20 de enero de 2011 para notificar al empleador.

Del expediente se observa que la demandada fue presentada el 27 de mayo de 2010, como lo indica el sello húmedo de recepción de la URDD (folio 5 vto.) y la notificación se efectuó el 11 de noviembre de 2010 (folio 18), es decir dentro del lapso previsto.

En consecuencia, se evidencia que la trabajadora interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso, debe conectarse a la presunción de admisión sobre los hechos por falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio (Artículo 151 LOPT).

Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, además de la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario devengado (Bs. 4.800,00 mensual).

Asimismo, al no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: La cantidad de Bs. 33.271,67, correspondiente por 385 días de prestación mensual y anual, por el promedio del salario variable devengado durante toda la relación indicado a los folios 29 y 30 de éste asunto, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: el demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 7.025,10, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el salario promedio devengado durante toda la relación, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que se condena por no demostrarse su pago en autos.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 14.444,98, por toda la relación de trabajo, al no evidenciarse en autos su pago y disfrute, con base al salario promedio devengado durante toda la relación, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por la actora, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación (6 años y 4 meses), correspondiéndole 210 días, por el último salario devengado (Bs. 160,00 diario), arrojando como monto Bs. 33.600,00, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la finalización del vínculo.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:01 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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