Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000256

El día 25 de Julio de 2014, los Ciudadanos, A.C.P.D.A. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.175.923 y V-10.185.149 respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Principal del Brisas del Sur, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el segundo de los nombrados domiciliado en la Avenida Perimetral, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita Estado d.A., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio O.A.B. y G.G.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.582 y 173.120, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha Cuatro (04) de Marzo de mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.A.H.d.E.B., según consta en el acta de Matrimonio, que riela en Copia Certificada al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre, LEIDIMAR DUBRASKA A.P., quien es mayor de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Avenida La Perimetral, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el Primero de Enero de Dos Mil Dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de Once (11) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos A.C.P.D.A. y V.A.A.P., así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos:

LEIDIMAR DUBRASKA A.P. y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad el último de los nombrados.

En fecha 25 de Julio de 2014, fue presentada solicitud de Divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en dicho auto consignándose la Boleta de Notificación en fecha 30-07-2014, corre inserta al folio Once (11) del presente asunto; en fecha 0-08-2014, comparece el Fiscal del Ministerio Público, presentando escrito de no oposición, acordándose en fecha 19-05-2014, acordándose fijar para el día 13/08/2014 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: A.C.P.D.A. y V.A.A.P., identificados ut-supra, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- De La Custodia: La C.d.A.: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, es ejercida por la madre ciudadana: A.C.P.D.A., quien desde la separación la viene ejerciendo y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- De la Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el mismo se cumplirá de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: V.A.A.P., visitar a su hijo Un fin de semana de cada mes; con respecto a las vacaciones escolares, las misma deben ser compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano V.A.A.P., alternándose al año siguiente con la madre, quedando comprometido el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto a las 12:00 p.m., y retornarlos el Treinta (30) de Agosto a las 12:00 p.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 28 Diciembre y retórnalo al hogar materno el día 06 de Enero; la semana del 24 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana A.C.P.D.A., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: V.A.A.P.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Obligación De Manutención: El Ciudadano V.A.A.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorro Nº 01020414310100101246, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana A.C.P.D.A., así mismo el ciudadano: V.A.A.P., debe aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformas, para el Treinta (30) de Agosto de cada año; así mismo debe aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ser depositados el Primero de diciembre de cada año para cubrir gastos de ropa y calzados en beneficio del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual manera aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médico y medicinas que no cubra el seguro, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: A.C.P.D.A. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.175.923 y V-10.185.149 respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Principal del Brisas del Sur, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el segundo de los nombrados domiciliado en la Avenida Perimetral, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita Estado d.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada al folio Tres (03) del presente asunto. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:37 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000256

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