Decisión nº PJ0122008000096 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.

GP02-L-2007-002309

DEMANDANTE:

A.C.S.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.L. y JAIME TORTOLERO, IPSA Nos. 67.828 Y 61.489

DEMANDADA:

GIOVANNI GAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

O.H.C., IPSA No. 14.980

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de octubre del año 2007, en razón de la acción interpuesta por el abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.828, en representación de la ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.107.300, en contra de la empresa GIOVANNI GAS, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 03/12/07 (folio 30) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 06 de diciembre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 06 de mayo de 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de mayo de 2008 compareció el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto del 2008, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, procediendo este Tribunal a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la actora ciudadana A.C.S., señaló en el escrito libelar, así como en el escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:

1- Que el hijo de su representada J.L.S., ingresó a prestar servicios para la empresa GIOVANNI GAS C.A. en fecha 14 de marzo de 2005, como Ayudante, en forma permanente continua e inínterrumpida, y bajo relación de subordinación.

  1. - Que prestó servicio hasta el día 23 de octubre de 2.006, fecha en que falleció al producirse un accidente de tránsito, con motivo del trabajo y en horas laborables

  2. -Que el hijo de su representada se desempeñaba como ayudante descargando y repartiendo a domicilio bombonas de gas junto con el conductor de la unidad de transporte de la empresa GIOVANNI GAS C.A. ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-7.560.315.

  3. - Que el hijo de su representada y el conductor de la unidad de transporte de la empresa GIOVANNI GAS C.A., se desplazaban por la carretera Valencia-Bejuma, en sentido Bejuma, cuando aproximadamente a las 10:00 a.m. de manera repentina se produjo una colisión y el conductor J.G. perdió el control del vehículo, resultando seriamente lesionados, por lo que fueron trasladados a la Clínica Bejuma, ingresando sin signos vitales J.L.S..

  4. - Que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, en horas laborables y en la unidad de transporte perteneciente a la sociedad mercantil GIOVANNI GAS C.A , motivo por el cual, la accionante acudió a la empresa con la finalidad de que la misma le pagara lo que le correspondía por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales de su hijo, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.

  5. - Que el hijo de su representada devengaba para la fecha de su muerte el salario mínimo obligatorio de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 512.325,00) Bs. F. 512,33 mensuales; es decir, Bs. 17.077,50 (Bs. F 17,08) diarios, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses, 9 días, incluyendo el preaviso omitido de dos meses.

  6. - Que acude a reclamar el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios legales que le corresponden por la muerte de su hijo J.L.S., con ocasión del accidente de trabajo sufrido, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:

    1. ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.800.179,75.

    2. Complemento de Antigüedad: Bs. 472.003,25.

    3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 110.781,05.

    4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados ni pagados (año 2005-2006): La cantidad de Bs. 375.705,00.

    5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 239.085,00.

    6. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 426.937,50.

    7. DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 200.000.000,00.

    8. DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE): La cantidad de bs. 427.351.038,30.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  7. - Admitió como cierto que entre su representada GIOVANNI GAS C.A. y el difunto J.L.S., existió una relación laboral.

  8. - Que el ciudadano J.L.S. se desempeñaba como Obrero en el cargo de Ayudante de Ruta, desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2006, fecha en que falleció con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido en la Carretera Panamericana Valencia. Bejuma, en el sector denominado Camburito, en sentido hacia Bejuma.

  9. - Admitió como ciertos los salarios diario y mensual, así como la Antigüedad señalada en dichos escritos.

  10. - Arguyó que en virtud de haber reconocido los hechos antes señalados, deben ser excluidos del debate procesal y no crearse incidencia alguna respecto a los mismos en los trámites del proceso.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  11. - Negó, rechazó y contradijo, la acción interpuesta tanto en los elementos de hecho como en el derecho invocado, ya que los hechos narrados en el libelo no se ajustan a la realidad y las motivaciones de derecho invocadas no tienen fundamento legal para que pueda prosperar.

    Señaló que la realidad de los hechos son los siguientes:

  12. - Que su representada GIOVANNI GAS C.A., cumple y siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le impone la relación de trabajo con sus trabajadores, tanto en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

  13. - Que si ocurrió un accidente de trabajo que produjo la lamentable muerte de un trabajador, ésta nunca fue ocasionada por alguna conducta de la empresa demandada o por haber omitido las previsiones debidas para que dicho accidente no ocurriese.

  14. - Que el accidente en cuestión ocurrió por una causa fortuita, conforme se determina en el informe levantado por las Autoridades de Tránsito, en el cual se señala que el motivo de su ocurrencia fue la existencia para la fecha y en el lugar del accidente, de una mancha de gasoil y aceite que provocó que e vehículo en que viajaba el trabajador, se coleara, colisionando con otros vehículos.

    Alegó que tanto el libelo como el escrito de subsanación se expresan las falsedades siguientes:

  15. - Que es falso que la accionante A.C.S. sea la única heredera universal del trabajador fallecido, por cuanto afirma en forma reiterada, la existencia del padre del trabajador fallecido.

  16. - Que es falso que la persona que conducía el vehiculo donde viajaba el trabajador fallecido tenga por nombre J.G., cuando el vehiculo era conducido por el ciudadano LJUIS F.O.R., cédula de identidad No. 8.838.734, conforme se demuestra de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito.

  17. - Que es falso que el accidente haya ocurrido a las 10:00 a.m., cuando en realidad ocurrió a las 7:00 a.m., conforme se demuestra de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito.

  18. - Que es falso que no se le haya pagado vacaciones anuales que le correspondían al trabajador, ya que el trabajador las disfrutó y cobro las mismas, conforme se demuestra de planilla de vacaciones consignada.

  19. - Que es falso que no haya pagado ninguno de los gastos médicos con ocasión del deceso, ya que estos en realidad no se ocasionaron debido a que el trabajador ingresó al hospital ya fallecido, pero que la empresa canceló todos os gastos de entierro que se ocasionaron, conforme se demuestra de factura y voucher consignados.

  20. - Que es falso que el accidente se produjo con ocasión directa del servicio prestado por el trabajador a la empresa, ya que la actividad que desarrollaba el trabajador era la de ayudante de ruta y lo que causó su muerte fue un accidente de tránsito, por un hecho fortuito o fuerza mayor, no habiendo relación de causa efecto.

  21. - Rechazó, negó y contradijo la pretensión de daño moral y lucro cesante o daño material, por cuanto para que opere las indemnizaciones pretendidas, se hace necesario e indispensable, que los hechos que se estiman produjeron o motivaron la ocurrencia del accidente sena imputables a una conducta, una decisión o política impartida por el patrono en la ejecución de la actividad laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  22. - MÉRITO FAVORABLE

  23. - DOCUMENTALES

  24. - EXHIBICIÒN.

  25. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  26. - DOCUMENTALES

  27. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO: Por cuanto no constituyen medios de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, así como la aplicación de principios; quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

  28. - Marcada “B”, que riela al folio 08 del expediente, consistente en acta de defunción suscrita por el Jefe (e) del Registro Civil del Municipio Bejuma, de la cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2006, fallecido el ciudadano J.L.S., a causa de Hipovolemia Aguda Abdomen Agudo, Accidente Vial, quien tenía 29 años de edad, y era hijo de A.C.S.. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Marcada “C”, que riela al folio 12 del expediente, consistente en planilla 14-02, de Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende el registro del ciudadano SEVILLA J.L., en fecha 01 de abril de 2006, en virtud de ingreso a la empresa GIOVANNI GAS C.A. en fecha 14 de marzo de 2005. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Marcada “D”, que riela al folio 03 del expediente, consistente en consulta de cuenta individual, realizada por la página WEB del IVSS, de fecha 31 de octubre de 2006, con información atinente la asegurado SEVILLA J.L.. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documental informativa, cuyo contenido amerita ser revisada con los documentos probatorios que reposan en dicha institución. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Marcada “E”, que riela del folio 09 al 11 del expediente, consistente en copias de solicitud realizada por el ciudadano J.G., a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a objeto de la investigación del accidente, así como copia de planilla de notificación del accídente realizada por la empresa GIOVANNI GAS C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Marcada “F”, que riela del folio 42 al folio 68 del expediente, consistente en copia certificada de las actuaciones administrativas, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito con lesionados ocurrido el 23/10/2008, contenidas en expediente No. 088-06, en el cual resultó fallecido el ciudadano J.L.S.. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Marcada “G”, que riela al folio 04 del expediente, consistente en copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano J.L.S., de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana A.C.S., cédula de identidad No. 7.107.300. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICIÓN:

    Con relación a la exhibición de las documentales marcados H1 al H45, las mismas no fueron exhibidas, por lo que se tienen por exactos el contenido de dichas documentales, que constan en copias agrgadas al expediente del folio 69 al 116, de las cuales se desprenden los salarios devengados por el actor con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa accionada. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES: Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: P.V., y O.J.L., se declararon desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  34. - Marcada “B”, que riela del folio 118 al folio 138 del expediente, consistente en copia simple de las actuaciones administrativas, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito con lesionados ocurrido el 23/10/2008, contenidas en expediente No. 088-06, en el cual resultó fallecido el ciudadano J.L.S.. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Marcada “C”, que riela del folio 09 al 11 del expediente, consistente en planilla de notificación de accidente laboral y ficha para la declaración de accidente de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Marcada “D”, que riela a los folios 145 y 146, del expediente, consistente en recibos de egreso y de pago, de la cantidad de Bs. 513.340,10, efectuada por la accionada al ciudadano SEVILLA J.L., por concepto de Vacaciones 2005/2006. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Marcada “E”, que riela a los folios 147 y 148, del expediente, comprobante de cheque emitido a beneficio de FUNERARIA LOS ANGELES, de fecha 24 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 2.500.000,00, y factura No. 0362, emitida a la empresa accionada por los servicios funerarios dispensados al ciudadano J.L.S., por un monto de Bs. 2.500.000,00. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES

    En cuanto a los informe requeridos al Cuerpo Técnico de Transporte de T.T., Unidad Estatal No. 41, Carabobo, Sección de Investigación de Accidentes de Transito y a la FiscalÍa Séptima del Ministerio Publico de Estado Carabobo, por cuanto no se recibieron las resultas de dichas probanzas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, acorde a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quien juzga considera pertinente en primer término, establecer que en virtud que la demandada reconoció como ciertos los salarios diario y mensual, así como la Antigüedad reclamada por la actora, así como la antigüedad reclamada por la actora, surgen como hechos no controvertidos y por ende resulta procedente el pago de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, así como sus intereses, en los términos en que la accionante plantea dicha pretensión de pago. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.382,96, que comprende: Antigüedad: Bs. 1.800.18; Complemento de Antigüedad: Bs. 472,00; e INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 110.78.

    Ahora bien, respecto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la actora reclama, procede quien juzga a verificar la procedencia de los mismos a continuación:

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados ni pagados, correspondiente al período 2005-2006: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 375.705,00, por tal concepto, no obstante la accionada demostró en el proceso haber pagado la cantidad de Bs. 513.340,10, por tal concepto, por lo cual surge improcedente su reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 239.085,00. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, quien juzga declara procedente su pago, y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 426.937,50. Y ASI SE DECLARA.

    En atención a las indemnizaciones demandadas por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), a objeto de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, quien decide procede a constatar si quedó demostrado en autos que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono:

    Del acervo probatorio no existe elemento alguno que evidencie que producto de un hecho ilícito de la empresa demandada, se haya generado el daño moral y material reclamado; en este sentido, la actora no logra probar que como consecuencia de una actitud de ilícita de la demandada se haya producido el accidente de tránsito conforme al cual perdió la vida el ciudadano J.L.S.. De manera tal, que a criterio de quien decide, no fue demostrada una actuación culposa y violatoria de normas legales por parte del patrono que produjeran el deceso del ciudadano J.L.S., por cuanto la parte actora no logra probar que la accionada hubiere actuado con intención, imprudencia o negligencia que haya originado su fallecimiento, por lo cual no se determina que la misma haya sido ocasionada por un hecho ilícito de la accionada, resultando improcedentes las indemnizaciones reclamadas por concepto de resarcimiento de daño moral y daño material. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los INTERESES MORATORIOS: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.S. contra GIOVANNI GAS C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. F. 3.048,99), por concepto de:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 1.800.18.

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 472,00.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 110.78.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. F. 239,09.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 426,94.

    CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:57 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

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