Decisión nº 034-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000018

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.275.322, domiciliada en La Pastora, sector E.P., detrás de la Farmacia, parroquia C.Z., municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: F.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.930.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, cuando es presentado escrito por la Abogada M.E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación de la ciudadana: A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.275.322, domiciliada en La Pastora, sector E.P., detrás de la Farmacia, parroquia C.Z., municipio Torres del estado Lara, para demandar por concepto de RESTITUCION DE CUSTODIA al ciudadano F.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.930.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el escrito de demanda, la representación Fiscal alegó que es el caso que el día 21 de enero de 2011, compareció al Despacho Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana A.B.D.M., en su condición de madre de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete meses de edad, quien solicita que el padre de su hija ciudadano F.S.B.C., le restituya a la niña manifestando textualmente que: “solicito que me entregue la niña porque yo la tenía a que mi mamá, ayer en la mañana se levantó él y me dijo que nos fuéramos para Ciudad Ojeda, pero como yo le dije que no quería seguir con él, entonces él me dijo que se iba a llevar a la bebe y que le recogiera todas las cosas de ella y como yo le dije que no se la iba a entregar, mi mamá la tenía en los brazos, se la quitó y se la llevó” ; que en tal sentido el ministerio público citó al padre con el fin de procurar lograr un acuerdo a través de la conciliación entre las partes; que presente en el despacho el referido ciudadano, quien fue orientado en relación a la solicitud presentada por la madre de la niña, exponiendo textualmente que: “el día que la mamá me entregó la niña, le dije que me entregue las cosas pero ella se negó para alegar que me la traje a la fuerza, me fui a la LOPNNA de Carora para solicitar la Custodia de mi hija y hacerlo por la vía legal, pero me niego a dársela a la mamá porque corre peligro donde está, el cuadro clínico de la niña, por esta razón estoy acá y mantengo mi posición hasta que un juez decida lo mejor para ella; que fundamenta la presente acción para la restitución de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre de conformidad con los artículo 359, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia de la niña, se hace necesario remitir el caso al Tribunal para que el Juez conmine al padre de ser procedente, o determine lo más conveniente tomando en cuenta su interés superior y previa la elaboración de los informes pertinentes; que solicita se decrete la medida preventiva de Restitución de Custodia a la madre ciudadana A.B.D.M., de conformidad con el literal “b”, parágrafo primero del artículo 466 de la LOPNNA, debido a que la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia de su hija, asimismo tomando en cuenta la edad de la niña, y que se encontraba bajo los cuidados de su madre, por lo que venia disfrutando de ese derecho del cual no debe ser privada arbitrariamente, solicitud que hace conforme al artículo 360 de la LOPNNA, en cuanto a que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, es por ello que pide que sea decretada la medida preventiva de Restitución de Custodia.

Por sentencia N° 254-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha tres (03) de febrero de 2011, se declina la competencia de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Carora, remitiendo el expediente al mencionado Tribunal.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Carora, y recibido como fue, admite el presente asunto, ordenando la notificación del demandado, así como escuchar a la niña de autos.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, día y hora fijado para la comparecencia de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó expresa constancia de que no compareció por ante ese Juzgado para emitir su opinión.

Por sentencia N° 415-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en fecha once (11) de agosto de 2011, se declina la competencia de la causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Maracaibo), para que continué conociendo del presente procedimiento.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Maracaibo, atendiendo a los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad procesal consagrados en el articulo 450 de la LOPNNA, ordenó la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por ser la sede judicial más cercana al lugar de residencia de la niña de autos.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibido el presente asunto, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, y por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se fijo para el día doce (12) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada sin la asistencia de abogado, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día diez (10) de marzo de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado en Ejercicio E.G.R., Inpreabogado N° 47.309, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, exponiendo en líneas generales que en fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana A.B.D.M., presentó demanda de Restitución de Custodia, en contra del ciudadano F.S.B.C., en representación de su hija, comprobándose para aquel entonces que la niña se encontraba viviendo con su padre en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, hecho consignado por la Junta Vecinal y Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, en virtud de esta condición se declina la presente demanda a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen del conocimiento que en el debido momento del nacimiento de la niña, con la edad de once (11) días, con un peso de 2.4kg, con talla de 49 cm, quien además nace con un cuadro complicado cardíaco en donde dos válvulas no estaban funcionando perfectamente, con flujo constante de sangre fuera del corazón; que ante ese escenario se dirigieron con la niña desde el reten del Hospital P.G.C. sitio de nacimiento de la niña, al Hospital del Rosario para realizarle un ecocardiograma doppler, siendo enfático el especialista que la mamá debía darle leche materna y estar pendiente de sus cambios emotivos, para esto se envió un reposo de 90 días que no se cumplió por parte de la progenitora por su insistencia y excusa que tenia de viajar para que su familia conociera a la niña; que insistió en irse y al hacerlo dejó a la niña al cuidado de la abuela quien es analfabeta y quien además cuidaba a once (11) niños más; que al irse a Barquisimeto con sus amigos y amigas por 24 días donde no se cumplió ni el tratamiento ni la alimentación que para este caso se trataba de amamantarla, lo cual significaba que su negligencia la condujo al estado de salud más agravado; que sobre las condiciones de salud en vista de la llamada de urgencia que hizo la suegra del demandante informándole a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sobre el estado delicado de salud de la niña, se traslado de Ciudad Ojeda a Carora del estado Lara, al Hospital P.O., sala de emergencia pediátrica, donde la niña se encontraba recluida y los médicos le diagnosticaron que tenía un cuadro de desnutrición avanzado estimando estos médicos que la niña tenía doce días sin ingerir alimento materno tomando en cuenta que para ese momento la niña ya tenía 35 días de nacida; que vista la carencia de insumos del hospital y con la finalidad de salvarle la vida a la niña, el padre tomó la decisión de trasladarla del Hospital de Carora al Hospital P.G.C.d.C.O., emergencia pediátrica, donde estuvo hospitalizada por mes y medio presentando la niña problemas en los ventrículos del corazón remitiéndola al Cardiólogo Pediátrica del Hospital El Rosario por segunda vez, para una nueva evaluación por las alteraciones de sus pulsaciones convirtiéndose esta situación en una rutina de evaluación y que actualmente seguirá direccionada al Cardiológico Infantil de Caracas a fin de iniciar nuevas evaluaciones; que sobre condiciones de Seguridad, exaltando aspectos de criterios propios que sean tomados por el tribunal se hace mención de la vivencia de la barbaridad que desbordó el vaso de agua el allanamiento de la casa de los abuelos donde la Guardia Nacional que venia persiguiendo en caliente a uno de sus hermanos que distribuyen la droga en el poblado de la pastora encontrando la Guardia Nacional alijos de droga entre las dos casas de los hermanos, y la misma comunidad de La Pastora donde reside la madre le hizo entrega de los recortes de prensa del diario de circulación de Carora; que ante el temor que le sobreviene al demandado por la alerta de los vecinos confirmado por una noticia criminis periódico local “Diario de Carora”, página 23, la detención de un ciudadano con envoltorios de presunta droga, aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 4, Tercera Compañía, hecho que fue publicado en el “Diario de Carora” expresándose allí, que… “el personaje se introdujo en unas de las viviendas del sector…” conociéndose luego que se trataba de la residencia de la demandante A.B.D., donde vivían once niños incluyendo la niña de autos que para aquel momento era una bebe de días; que esa noticia criminis expresa más adelante en el relato del “Diario de Carora” fue referido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estado Lara; que fundamenta su escrito en el artículo 8 de la LOPNNA.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. En esa misma audiencia se consigno copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, fijó para el día primero (01) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha primero (01) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejó constancia de su incomparecencia.

En fecha primero (01) de abril de 2014, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante, debidamente representada por la Fiscal 36° del Ministerio Público especializado; de la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro de Civil de Nacimiento N° 1919, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. P.G.C.d. municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.D.C.A., al ser interrogada por la representación de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde que esta estaba pequeña, y al demandado solo de vista; que tiene conocimiento de la relación de pareja entre ellos; que ratifica su domicilio; que cuando la demandante se marchó del estado Zulia, se fue a vivir a la Pastora en el estado Lara; que conoce a la niña, la vió cuando tenia seis meses y de allí no la ha visto más; que la niña de autos vivió en La Pastora con su mamá; que actualmente la niña no vive con su progenitora porque el papá se la trajo a vivir para el Zulia; que la abuela de la niña le dio permiso al progenitor para que visitara a la niña, un día fue a visitarla, se la llevó y no la regresó más. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos ocurrieron cuando la niña tenia seis meses; que ella llegó a ver al progenitor de la niña cuando fue a visitarla ese día nada más; que cuando estaban de pareja ellos solo iban de visita a La Pastora; que la demandante vivía en el estado Lara; que ella se fue para allá porque el demandado la maltrataba; que ella lo dejó a él, después le dio permiso para que visitara a la niña; que la abuela de la niña H.D. y su mamá ANA, cuidaban a la niña; que la única persona encargada de cuidar a la niña era su abuela cuando la progenitora se iba a trabajar para a ayudar con los gastos.

• La testigo, ciudadana R.A.R.D.T., al ser interrogada por la representación de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 4 años: que lo que ha pasado ha sido por una circunstancia crítica; que cuando conoció a la demandante ella se le acercó a pedirle sábila porque se sentía mal, ella quería como hablar pero llego el demandado y no le permitió hablar más; que se enteró que una vez el señor F.S.B.C., la golpeo en el callejón, pero por temor a él no lo denunciaron, desde ese momento comenzó a conocer más a la demandante; que el demandado es su vecino desde hace 25 años; que las partes tuvieron una relación de pareja; que el demandado se trajo a la demandante cuando esta no tenia los 17 años cumplidos; que procrearon una hija; que la niña llegó con su papá cuando tenia siete meses; que el demandado se la trajo; que las condiciones donde la tiene viviendo son muy deprimente, habían apagones, él salía, escuchaban a la niña llorar, a veces eran las 12 de la noche y la niña estaba sola; que los vecinos se reunieron para poner la denuncia; que al parecer el demandado no tenia trabajo; que puso denuncia con otra vecina por ante la zona escolar y pesar de tenerle miedo a él, ya que ellos tenían que actuar porque la niña estaba siendo maltratada, se hizo una inspección y una visita social pero no se logró nada; que la demandante se comunicaba vía telefónica y le manifestó que estaba peleando por su hija; que no le consta que la demandante haya tenido contacto con la niña, porque el demandado es muy agresivo, cree que la vió una vez pero no la tuvo en sus manos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que hubo una ruptura entre ellos, ella tuvo que irse y se llevó a la niña que estaba recién nacida; que cuando ella se la lleva el padre tenia contacto con la niña, él fue a visitarla ya que la demandante se la dejaba ver y fue así como se trajo a la niña; que en una oportunidad el demandado salio con una carretilla a recoger algo y la niña lo ayudaba a colocar piedras entonces él la empujaba como despreciándola, la gritaba y le decía malas palabra; que el demandado no permite que la niña tenga trato con los vecinos ni que voltee a mirarlos, la carga como un volantín, a pie en el sol, la pone a caminar mucho, que la niña no tiene buena alimentación se ve muy delgada, y que el progenitor casi no la envía al colegio, que el siempre andaba con la niña y a veces la dejaba sola; que la niña no comparte con otros niños; que no se ve normal desde el punto de vista intelectual.

• La testigo, ciudadana D.J.U.R., al ser interrogada por la representación de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 4 años; que conoce al demandado desde hace 5 años aproximadamente, ella se fue en el año 2011, huyendo con la bebe y con otra niña de apenas tres años; que la demandante vivió con él como dos años; que ellos procrearon una hija que actualmente tiene tres años aproximadamente y la tiene el demandado; que la demandante no tenia mucho contacto con su vecinos porque el demandado la tenia sometida; que ella huyo y a los días el demandado regresó con la niña; que no considera adecuado el lugar donde actualmente vive la niña; que la niña debería estar en otro lugar donde su madre la pueda cuidar; que la niña llora en las noches con mucho dolor; que el demandado carga a la niña caminando por todos lados; que el demandado vive solo; que en su casa se la pasan hombres; que saco a la niña del colegio; que el demandado no trabaja, que sale en la mañana y regresa en la noche caminando con la niña; que la demandante pidió auxilio con los vecinos, le pidieron un taxi y se fue a Carora a casa de la mamá con la niña y a los días el demandado se trajo a la niña; que la demandante acudió a diferentes autoridades para que la ayudaran y no la han ayudado; que la niña no tiene contacto con otros niños; que la niña llora mucho y su papá la grita; que el demandado llegó a la casa de la abuela de la niña y se la trajo, él mismo lo dijo; que él no deja que la demandante se acerque a la niña, ni permite que otras personas lo hagan. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que desde que el demandado se trajo a la niña, él es quien la ha cuidado, al principio la tenia en un coche; que la niña no se ve normal; que el demandado no tiene buenas relaciones con sus vecinos, ya que es muy agresivo; que el demandado no trabaja; que muchos hombres lo frecuentan; que no sabe de donde saca para cubrir su necesidades.

• La testigo, ciudadana C.R.S.H., al ser interrogada por la representación de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandado desde hace más de 10 años y a la demandante desde hace aproximadamente 2 años; que conoce a la niña de autos; que las partes son los progenitores de la niña de autos; que la niña se encuentra residenciada en la calle Bermúdez, entre “L” y “K”, callejón Los González, Cuidad Ojeda; que la niña vive con su papá desde que tenia siete meses de edad; que se la trajo de la casa de la mamá de la demandante en Carora; que la niña vivía en Carora; que el demandado decía con ironía que se trajo a la niña, que se la quitó a su mamá, que la niña era suya, para ese entonces la niña tenia un problema de salud, que la demandante no ha tenido contacto con la niña y el demandado no le permite verla. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que vive diagonal al demandado; que el demandado sale en la mañana con la niña y llega como a las doce de la noche; que el demandado inscribió a la niña a la escuela pero no la lleva, la viste con su uniforme pero se la pasa en la plaza con la niña; que llama a la niña y trata de tener contacto con ella pero el progenitor la grita y se la lleva, que la niña caminó casi al año, se caía mucho, caminaba con dificultad, y se le ve muy delgada; que el demandado la cuida solo y si tiene que salir la deja sola y le dice a los vecinos salí y deje a la niña; que la casa del demandado no es como un hogar; que la demandante no ha tenido comunicación con la niña; que hace como dos meses la vió y el demandado agarro a la niña y le decía a la demandante que no iba a tener contacto con la niña; que no deja compartir a la niña, ni con niños ni con adultos, ni la lleva al colegio; que el demandado es una persona problemática con los vecinos, no trabaja, dice muchas mentiras, le saca dinero a los vecinos para la compra de una flota de camiones que supuestamente tiene; que la niña merece un mejor lugar y el demandado sale todos los días con la niñita.

En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas A.D.C.A.G., R.A.R.D.T., D.J.U.R. y C.S.H., las mismas manifestaron conocer a la partes y a la niña REINSSI M.B.D., manifestando igualmente que desde que esta tenia aproximadamente siete (7) meses de edad su progenitor ciudadano F.S.B.C. se la quito indebidamente a su progenitora, quien se había ido a vivir a Carora estado Lara huyendo de los maltratos del cual fuera objeto por parte de dicho ciudadano, prohibiéndole a la ciudadana A.B.D.M. todo contacto con su hija. Que la ciudadana A.B.D.M. ha realizado todas las gestiones pertinentes para que se le restituya la custodia de su hija y no ha obtenido respuesta siendo perjudicada la niña ya que esta vive sola con su progenitor quien la maltrata y le prohíbe todo contacto con otros niños y vecinos, no enviándola a la escuelas; que él no trabaja ni tiene oficio definido y sale desde la mañana con la niña hasta altas horas de la noche; que en ocasiones cuando sale solo deja a la niña encerrada; que por ser vecinas escuchan a la niña por las noches llorar y la entrada posterior de él a la casa, dando a entender que la niña estaba sola en la casa, ya que ellos son los únicos que habitan esa residencia. Estos testimonios le merecen fe y confianza a esta juzgadora por tener carácter presencial de los hechos alegados por la demandada, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:

Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”

En virtud de la anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama a la demandante ciudadana A.B.D.M., quien al interrogatorio manifestó que tuvo dos años de relaciones con el demandado; que perdió un embarazo por lo maltratos que él le prodigaba que solo procreo una hija con él; que cuando lo conoció no se veía agresivo; que ella tenia 18 años y el 46; que lo conoció en la ciudad de Barquisimeto, le dijo que tenia una agencia de modelaje en Ciudad Ojeda, posteriormente lo llamó para venirse a trabajar en la agencia porque desconocía la dirección, se vino y no la llevó a ninguna agencia, sino a su construcción donde habita actualmente; que el demandado la amenazaba con matar a su familia si lo dejaba; en una oportunidad llevó a unos malandros y le dijo que si se iba ellos la iban a matar; que perdió a su primer bebe procreado con él, por los maltratos; que cuando estaba embarazada de la niña de autos, él la asfixiaba con la almohada; que después que lo abandonó le dijo que podía visitar a la niña, y cuando él fue a visitarla la niña tenia siete meses y fue cuando se la trajo; que desde ese entonces no ha tenido contacto con la niña; que cuando ella ha venido a visitar a la niña, esta no está; que el demandado le dice que para verla tiene que regresar con él; que el demandado actualmente tiene 15 días que no esta en su casa de Ciudad Ojeda; que la familia de él le dice que esta en Caracas; que el padre de la niña no ha querido acceder en darle a la bebe ni siquiera para que la vea; que el demandado no trabaja; que le decía a la gente que tenia camiones y los hacia llenar unas planillas, les quitaba tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para unos supuestos créditos, que los estafaba; que un hermano del demandado era quien la ayudaba; que la niña nació prematura porque el demandado la asfixiaba y le colocaba cuchillo y le decía que no quería que la niña naciera; que la niña la reconoce como su madre; que hace poco la vió y le hablo a la niña y el demandado le aparto la carita para que ella no la viera, le dijo que ella no era su mamá y comenzó a gritarla y a decirle cosas feas. Este testimonio se le concede valor probatorio, de conformidad con el ut supra articulado. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificado para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre esos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 27. “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, consta en los autos que la progenitora solicitó la restitución de la custodia de su hija alegando que: “solicito que me entregue la niña porque yo la tenía a que mi mamá, ayer en la mañana se levantó él y me dijo que nos fuéramos para Ciudad Ojeda, pero como yo le dijo que no quería seguir con él, entonces él me dijo que se iba a llevar a la bebe y que le recogiera todas las cosas de ella y como yo le dijo que no se la iba a entregar, mi mamá la tenía en los brazos, se la quitó y se la llevó”.

Notificado como fue el demandado presentó escrito de contestación alegando que en fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana A.B.D.M., presentó demanda de Restitución de Custodia, en contra del ciudadano F.S.B.C., en representación de su hija, comprobándose para aquel entonces que la niña se encontraba viviendo con su padre en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, hecho consignado por la Junta Vecinal y Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, en virtud de esta condición se declina la presente demanda a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen del conocimiento que en el debido momento del nacimiento de la niña, con la edad de once (11) días, con un peso de 2.4kg, con talla de 49 cm, quien además nace con un cuadro complicado cardíaco en donde dos válvulas no estaban funcionando perfectamente, con flujo constante de sangre fuera del corazón; que ante ese escenario se dirigieron con la niña desde el reten del Hospital P.G.C. sitio de nacimiento de la niña, al Hospital del Rosario para realizarle un ecocardiograma doppler, para esto se envió un reposo de 90 días que no se cumplió por parte de la progenitora por su insistencia y excusa que tenia de viajar para que su familia conociera a la niña; que insistió en irse y al hacerlo dejó a la niña al cuidado de la abuela quien es analfabeta y quien además cuidaba a once (11) niños más; que al irse a Barquisimeto con sus amigos y amigas por 24 días donde no se cumplió ni el tratamiento ni la alimentación que para este caso se trataba de amamantarla, lo cual significaba que su negligencia la condujo al estado de salud más agravado...”.

En este sentido, del análisis de las actas se observa que corre inserta, acta suscrita por ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2011, en la cual el demandado expone: “el día que la mamá me entregó a la niña le dijo que me entregue las cosas pero ella se negó para alegar que me la traje a la fuerza, me fui a la LOPNNA de Carora para solicitar la custodia de mi hija y hacerlo por la vía legal, pero me niego a dársela a la mamá porque corre peligro donde está, el cuadro clínico de la niña, por esta razón estoy acá y mantengo mi posición hasta que un Juez decida la mejor para ella“. Exposición del demandado que permite inferir que pretende que se le atribuya la custodia de su hija, además, tener como indicio suficiente que no tiene atribuida la custodia de su hija.

Por los motivos expuestos, este Tribunal debe verificar si es procedente o no la restitución de custodia solicitada por la ciudadana A.B.D.M..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes distingue el ejercicio de la custodia como uno de los atributos de la Responsabilidad de crianza, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.

Así, en perfecta sintonía con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la Ley Especial establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

“El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

De acuerdo con el análisis del artículo antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Esta preferencia es desvirtuable en el juicio respectivo con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente los derivados de la custodia.

Por otra parte, el legislador patrio en la misma Ley Especial, ha previsto una gama de figuras y procedimientos para resguardar y garantizar en todo momento los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En el caso de marras la demandante manifiesta su deseo de tener el ejercicio de la custodia de su hija de siete (07) meses de edad, es decir, que se le restituya el ejercicio de la c.d.e., en virtud que el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza de pleno derecho seguirá siendo ejercido conjuntamente por ambos progenitores de forma compartida, igual e irrenunciable.

A propósito de ello, resulta imprescindible revisar el contenido del artículo 390 de la mencionada Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que prevé en su contenido los supuestos en los cuales procede la restitución:

Artículo 390: “Retención del niño o niña: El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.

En este sentido, en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la Restitución de Guarda (hoy Restitución de Custodia), se estableció lo siguiente:

“En primer término, estima este M.T. que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre.

(…)

En segundo lugar, observa esta Sala que el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda.

(…)

Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento éste que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño.

(…)

La Sala Constitucional en la sentencia No. 820 de fecha 06 de junio de 2011 y su aclaratoria del 08 de agosto del mismo año (caso A.A.G.F.) destacó -una vez más- que la materia relacionada con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes:

es de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial

.

También recalcó que es labor de los jueces analizar, de acuerdo a las circunstancias, cuál es la solución más favorable a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que en nuestra materia privan otros principios y otros paradigmas y la indisponibilidad de los derechos en beneficio de los infantes y adolescentes.

En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida”

De la trascripción anterior, con meridiana claridad, se puede resumir que se debe tener en cuenta lo siguiente:

La figura de la custodia como contenido o elemento constitutivo pero diferenciable de la responsabilidad de crianza, no cabe duda que las retenciones y sustracciones de los niños, niñas y adolescentes se determinarán conforme al derecho de custodia atribuido a uno de los progenitores, por lo que no debe relacionarse con la responsabilidad de crianza, pues ésta es un derecho compartido igual e irrenunciable de los progenitores y será ejercida por ambos.

En el presente caso, el demandado para desvirtuar los hechos expuestos por la progenitora (quien afirmó que el progenitor se la quitó y se la llevó), alega que en virtud del llamado de la suegra informándole sobre el estado delicado de salud de la niña, se traslado de Ciudad Ojeda a Carora estado Lara, y esta se la entrega, no demostrando lo alegado, lo que permite a esta Juzgadora reconocer que se produjo una retención indebida, en consecuencia, queda comprobado el primer supuesto de procedencia de la restitución de custodia.

En relación con el otro supuesto de procedencia, como antes se dijo, el hecho que el progenitor según se desprende del acta levantada en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Fiscalía Decimacuarta del estado Lara, cuando manifiesta “… me fui a la LOPNNA de Carora para solicitar la custodia de mi hija y hacerlo por la vía legal…”, permite inferir que él pretende que se le atribuya, y por argumento en contrario, tener como indicio suficiente, que no la tiene atribuida (la custodia).

En cuanto a la progenitora, observa esta Sentenciadora que no ha consignado en el expediente documento en donde conste que se haya establecido judicialmente que ella será quien detente la custodia de la niña de autos, lo que -en principio- haría improcedente la restitución solicitada.

Sin embargo, el objetivo del procedimiento de restitución de custodia es buscar la entrega del hijo(a) al padre o madre que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro madre o padre. Ahora bien, tomando en cuenta que el demandado nada probo ante la solicitud presentada en su contra, que quedó comprobado que hubo una retención indebida por parte del progenitor, la corta edad de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que el interés superior de ésta no se ve afectado, considera esta Juzgadora que el presente caso la preferencia prevista en el artículo 360 de la LOPNNA es perfectamente aplicable, mientras que en el juicio respectivo se decida, bien en sentencia definitiva o en medida provisional, cuál de los progenitores va a ser el detentador de la custodia de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy de tres (03) años de edad; motivo por el cual se considera que la solicitud ha prosperado en derecho y debe ratificarse la restitución de custodia, aclarándose categóricamente que esto no signifique que se le esté atribuyendo la custodia a la progenitora, por cuanto ello es materia de un juicio de atribución o modificación de custodia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PROCEDENTE la solicitud de restitución de custodia interpuesta por la ciudadana A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.275.322, domiciliada en La Pastora, sector E.P., municipio Torres del estado Lara, en contra del ciudadano F.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.930.361, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con la niña REINSSI M.B.D., en consecuencia, se ratifica la Restitución De Custodia de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la progenitora ciudadana A.B.D.M., portadora de la cédula de identidad Nº V-21.275.322. ASÍ SE DECIDE.

• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 034-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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