Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2010

200º y 151º

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana A.D.E.Z., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho YUSMENY AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.687, contra la sociedad mercantil ONICA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 1973, bajo el No. 75, Tomo 11-A.

Por resolución fechada el día diez (10) de febrero de 2009, este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha seis (06) de Octubre de 2008, y consecuencialmente, de las actuaciones subsiguientes que rielan a los folios del expediente. Asimismo, repuso la causa al estado de decretar la intimación de la sociedad mercantil ONICA, previa admisión de la reforma de la demanda, presentada por la abogada A.D.E.Z..

Agotada la intimación personal sin obtener resultados favorables, la parte actora, requirió al Tribunal la citación por correo certificado con aviso de recibo, la cual fue proveída por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009. No obstante, observó esta Sentenciadora que la referida citación no es aplicable al caso de auto por tratarse de un procedimiento monitorio, cuyo trámite es distinto al procedimiento ordinario, en el que si es viable este tipo de citación, por lo que evitando irregularidades procedimentales dictó auto en fecha cinco (05) de junio de 2009, exponiendo lo precedido y ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada mediante la publicación de un solo cartel.

Ante tal decisión, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, el cual este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente proveyó las copias certificadas solicitadas.

En ese estado procesal, acudió ante este Órgano Jurisdiccional presentado escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, en el que expuso lo que se transcribe de seguidas:

“…La parte demandante observa, luego de una revisión exhautiva (sic) de las actas procesales, que luego del pronunciamiento de fecha 10 de febrero de 2009, en el folio 267, numeral SEGUNDO, dice textualmente REPONER la causa, al estado de decretar la intimación de la sociedad mercantil ONICA, parte demandada, en el presente fallo, lo cual se hace de seguida, luego en el folio 268, ordena a que se REGISTRE, PUBLIQUESE (sic) y NOTIFIQUESE (sic).

Ahora bien ciudadana JUEZ, se observa que dicho pronunciamiento fue REGISTRECE (sic) y PUBLIQUESE, pero no cumpliéndose con el requisito NOTIFIQUESE A LAS PARTES en este caso seria (sic) el de la parte demandada, como lo establece la demanda, ya que la parte demandada, como lo establece el artículo 233 CPC, en esta causa, falta la notificación de la parte demandada, ya que la parte demandante se dio por notificada, tácitamente al imponerme de las actas mediante diligencia que practiqué solicitando la citación por correo. Pero es de observar que encontrándose la presente causa paralizada desde el 28 de noviembre de 2008, cuando el Tribunal Quinto de los Municipio (sic) Maracaibo (…) declina competencia, siendo su distribución, en fecha 18 de diciembre de 2008, correspondiéndole a este Juzgado Primero (…), y en fecha 10 de febrero de 2009, hay el pronunciamiento de este Tribunal ordenando la reposición de la causa, al estado de decretar la intimación a la demandada sociedad mercantil. Donde el Tribunal debió, haber ordenado las respectivas boletas de notificaciones, requisito este que no se cumplió obviando la naturaleza procesal del artículo 233 del CPC ya que la misma garantiza que la parte pueda ejercer las acciones legales respectivas, y ejercer el derecho de defensa como lo establece nuestra carta magna. Yo realicé unas series de diligencias y escrito, donde el Tribunal resuelve cada una de las mismas; olvidando el Tribunal que la parte demandada, no había sido notificada para que tuviera conocimiento de la continuación del juicio, como lo establece el artículo 233 CPC, y tal como lo ordenó, en su pronunciamiento. Podemos observar que esta falta conlleva a que se ha dejado de llenar un acto procesal para su validez, existe en este proceso un vacío o vicio, que puede traer adelante mayores consecuencias. Además el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo establece muy claro “(…) o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Como es el caso que nos ocupa, ya que no se cumplió el tercer requisito ordenado, por su pronunciamiento, al igual que lo establecido en el artículo 233 CPC (…). A los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio, seguridad jurídica, atendiendo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a lo establecido en los artículos 206 y 211 del CPC, el vicio o vacío de las notificaciones de las partes debe decretarse la nulidad de las diligencias y escritos, que fueron realizados después del pronunciamiento ya que el paso a seguir era las notificaciones de las partes y como es de observar no fue cumplida. Por los fundamentos antes expuesto solicito a este Juzgado la reposición de la presente causa, al estado a que sean notificadas las partes, y como parte demandante pueda continuar dicho proceso, sin vicio, error o vacío, sino que se continúe cumpliéndose (sic) con todas las formalidades esenciales establecidas por nuestras leyes. Además lo que se está solicitando no es más que la cancelación y honra de mis honorarios profesionales, que es obligatorio de toda persona que después que haya llevado a cabo una causa, como es el proceso judicial con la sociedad mercantil ONICA (….)”.

De los párrafos reproducidos esta Sentenciadora observa que lo pretendido por la actora, no es otra cosa que, reponer la causa al estado de que se notifique a la sociedad mercantil ONICA del fallo dictado por esta Instancia, en fecha diez (10) de febrero de 2009, toda vez que la demandada está a derecho sobre la presente causa, resultando imperioso –según sus dichos– hacer de su conocimiento la continuación del juicio y por ende, obviando así este Tribunal el requisito de notificación de todas las partes.

Es evidente que la notificación consiste en llevar el acto emitido a conocimiento de los interesados, bien sea para poner de manifiesto a las partes del decurso de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, de modo que se garantice una correcta administración de justicia, en la que prevalezcan los principios jurídicos. Sobre el particular, el tratadista C.M.P., al concebir el referido requisito de notificación, expresó lo siguiente:

La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses

.

Adiciona el citado autor que es de carácter obligatorio que el Tribunal ordene en la sentencia la notificación –cuando sea que se continúe el juicio, realice un acto del proceso o porque se dictó el fallo fuera del lapso de diferimiento – siguiendo las formalidades que exige la práctica de la misma, pues al ser ésta de orden público persigue proteger el derecho a la defensa de los intervinientes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pide se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes ordenada en la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2009; este Tribunal aprecia que efectivamente la actora, abogada A.D.E.Z., desde el momento en que puso de manifiesto a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 que consignó al Alguacil Natural de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la intimación a la demandada, se entiende que tiene conocimiento del contenido del fallo, por lo cual ha de prescindirse de su notificación.

Considerando este Tribunal que es innecesaria ya que ésta se encuentra advertida de la mencionada decisión, e inclusive el sólo hecho de que haya formulado el pedimento resuelto en este fallo, da lugar a que se entienda que está en conocimiento de las actuaciones del expediente, el cual es el objetivo del requisito de notificación.

No obstante lo anterior, advierte esta Sentenciadora a la parte actora que la falta de notificación de la demandada no dependía de este Tribunal y mal podría atribuirle la omisión tal y como lo pretendió hacer en el texto del escrito presentado el día diecisiete (17) de Febrero de 2010, porque precisamente es ella, como integradora del proceso a quien se le pudiera generar un gravamen por el hecho de no cumplir con el requisito de comentarios, estando en el deber de impulsar la notificación, de modo que posterior a ello, el proceso siguiera el trámite procesal correspondiente. Además, se acota que verdaderamente a quien le interesaba el contenido o texto del fallo es a la parte actora, a los fines de que impulsara la intimación, y el demandado se pusiera en conocimiento de que resultó anulada su contestación y las actuaciones siguientes por la decretada reposición de la causa, por lo que este Tribunal no le está cercenando el derecho a la parte demandada, por cuanto al intimarse quedaría impuesto de la decisión y de la conducta procesal que debe adoptar.

Del contenido del escrito se desprende que el motivo por el que solicitó reponer la causa al estado de notificar el fallo, se debe a que si continúa el curso de la causa surgiría un proceso viciado, lo cual es violatorio al derecho. Sustentado su aseveración de conformidad con el artículo 206 de la ley procesal, cuya norma convoca al operador de justicia a que procure la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

No cabe duda que esta Juzgadora tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, en el caso de que causaren daños mayores en el proceso, de allí que opta por negar la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, pues atendiendo a la normativa invocada por la actora, la cual acoge esta Juzgadora y procurando la estabilidad procesal, no resulta viable notificar a la demandada de la decisión cuando en el cartel de intimación se le advierte de su tenor, lo contrario sin duda, sería dilatar más el proceso en formalidades no esenciales siendo que a través del cartel intimatorio se alcanzaría el cometido. Así se decide.

En mérito de los anteriores argumentos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de reposición formulada por la abogada A.D.E.Z., y la notificación a la sociedad mercantil ONICA, antes identificada, de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2009.ASÍ SE DECIDE.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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