Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000545

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana A.N.P.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.801.867, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7 casa s/n a dos cuadras del Sindicato de Promasa Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana A.N.P.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.801.867, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7 casa s/n a dos cuadras del Sindicato de Promasa Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre del año 2008, hija de la solicitante y del ciudadano J.R.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.455, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 2 de abril de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 14 de abril de 2014, a las 3:00 p.m., y oír la opinión de la niña de autos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana A.N.P.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.801.867, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7 casa s/n a dos cuadras del Sindicato de Promasa Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado F.P., se prolongó la audiencia para el día 13 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., a los fines de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien no emitió opinión en la presente solicitud, debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana A.N.P.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.801.867, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7 casa s/n a dos cuadras del Sindicato de Promasa Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado F.P.; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, expedida por el Registro civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 2242 del año 2008, la cual cursa al folio 4 del expediente.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se les otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacida el día 20 de noviembre del año 2008; a la ciudadana A.N.P.C., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.801.867, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7 casa s/n a dos cuadra del Sindicato de Promasa Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.E.S.,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2014-000545

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