Decisión nº MAR-041-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Marzo del 2.013

202° y 154°

Exp. N° 17.034

DEMANDANTE (S): A.J.F.C., titular de

la Cédula de Identidad Nº 3.946.990.

APODERADO (S): A.. GUALBERTO SANTIAGO RIOS

VALLEJO y P.M.M., inscritos

en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 6, Calle

Acosta, cruce con Avenida Independencia,

M.B. del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): G.L.H., titular

de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO (S): Abg. J.L.M.S., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 06 Febrero N° 3, Urbanización El Rosario de

El Muco, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD

CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Febrero 2.013, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció el Abogado en E.J.L.M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano G.L.H. y presentó Escrito donde opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, El Defecto de Forma de la Demanda, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda, indicaba que su representada, ciudadana A.J.F.C., inició una relación concubinaria en fecha 25 de Agosto del año 1.979 con el demandado, ciudadano G.L.H., más no decía en que fecha finalizó la referida relación, datos éstos que se debieron plasmar en el mencionado libelo, que en el expediente N° 16.517, invocado por la parte actora se precisan los años de inicio y de terminación de la relación concubinaria, que en lo referente a los particulares segundo y cuarto del libelo, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por señalar que el actor idenfica los bienes en otros particulares, pero que no identifica el señalado en el particular segundo solo señala el número de placa pero que no señala el título de propiedad, el cual a su entender debió ser consignado conjuntamente con el escrito.

En fecha 15 de Febrero 2.013, siendo la oportunidad legal para subsanar, rechazar o contradecir la Cuestión Previa Opuesta por el demandado, compareció el Abogado G.S.R.V., con el carácter de Apoderado de la demandante y presentó escrito de subsanación y contradicción, donde señaló que a pesar de que el demandado hacía un esfuerzo supremo para retardar el proceso, no obstante de haber quedado confeso en el momento de contestar la acción declarativa de concubinato incoada por su representada contentiva en el expediente N° 16.517, le manifestó a la contraparte que su representada comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano G.L.H., el día 25 de Agosto de 1.979, en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23 de Carúpano Arriba de esta ciudad y que luego se mudaron para la Calle 6 Febrero N° 3 de la Urbanización El Rosario de El Muco, de esta misma ciudad y terminaron su relación concubinaria el día 16 de Abril de 2.009, donde posteriormente, introdujo la correspondiente acción declarativa de comunidad concubinaria, por ante este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.009, la cual fue declarada Con Lugar, ya que esa unión concubinaria fue estable, pública y notoria y su representada ayudó con su trabajo, a su concubino a adquirir una

serie de bienes, como bien lo confesó en el momento de contestar dicha demanda.

Que rechazaba y contradecía la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada y fundamentada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 777 eiusdem, por cuanto su esfuerzo de memoria lo realizó de muy buena fé, lo cual no podía decir del demandado cuando acepta su esfuerzo, pero no aporta ningún elemento para aligerar este proceso, por cuanto pretendía exigir la presentación de un título de propiedad de un vehículo, a sabiendas de que este título lo tenía en su poder como propietario y usuario del mismo, lo que significaba una exigencia de mala fé y con el fin de retardar el proceso, y tomando como bueno su ánimo de sincerar esta situación procesal cuando admitió que los bienes eran propiedad de la comunidad concubinaria, exhortándolo a que presentara dicho documento.

Que en cuanto a los bienes muebles, acudía a sus manifiestas buenas intenciones e igualmente exhortaba al demandado, a su buena memoria y dijera cuales eran estos bienes y de una vez señalara cuales de ellos le cedía a su concubina A.F.C. y con cuales se quedaba.

En fecha 20 de Febrero 2.003, compareció el A.J.L.M., en su carácter de Apoderado del demandado, y señaló que el consideraba que en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no se subsanó, sino por el contrario se ratificaba una fecha que indicaba el tiempo en que comenzó la relación concubinaria entre la demandante y su representado, lo cual no concordaba con la fecha en que realmente ocurriera, así como también solicitaba que exhibiera el documento del vehículo en el que reclamaba su partición, lo cual era improcedente por cuanto el mismo debió consignarlo con el libelo de la demanda, y asimismo, solicitaba que se aperturaza el lapso de pruebas.

Que en fecha 20 y 27 de Febrero 2.013, estando dentro del lapso de la Articulación Probatoria, ambas partes presentaron escrito de pruebas.

En este estado este Tribunal para decidir hace a las siguientes consideraciones:

El demandado, ciudadano, G.L.H., en la persona de su apoderado, A.J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, señala que la subsanación efectuada por la parte actora, no concuerda con la que realmente es, respecto de lo cual, tenemos que el actor señala en el escrito cursante a los folios 4 y su vto. del expediente, señaló que su representada comenzó a hacer vida concubinaria el 25 de Agosto de 1.979, y que terminaron su relación en fecha 16 de Abril de 2.009, sin embargo de la revisión de los recaudos acompañados al libelo, se desprenden fechas diferentes, lo que hace procedente la Cuestión Previa Opuesta respecto de este particular. Así se decide.

En lo que respecto a la presentación del título de propiedad del vehículo señalado como parte integrante de la comunicad concubinaria señalada por Sentencia definitivamente firme, tenemos que, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señalado por el demandado que establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Se refiere, cuando habla del título, al título que origina la comunidad, que no es otro que la Sentencia Definitiva dictada en el proceso MERODECLARATIVO DE UNION CONCUBINARIA, en razón de lo cual la Cuestión Previa Opuesta respecto a este particular debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la fecha de inicio y de terminación de la UNION CONCUBINARIA. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G. de M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.. SGDM-mmg.

Exp. N° 17.034

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