Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000086

PARTE ACTORA: A.G.P.J., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.273, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.819.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil POLICLINICA R.R., C.A., representada por el ciudadano: H.N.S.F., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.662.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.C. (2014) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, presentada por el ciudadano: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.273, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: A.G.P.J., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.728, en contra de la empresa Mercantil POLICLINICA R.R., C.A., representada por el ciudadano: H.N.S.F., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.662. Ahora bien, de la revisión del mismo este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar en fecha 20-05-2014, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”. 1) En cuanto al concepto de antigüedad, intereses, días adicionales (antigüedad) debe la parte actora realizar el calculo dentro del libelo de demanda, por cuanto la misma debe bastarse por si sola, y no debe ser presentado como anexo, tal como fue consignado como anexo G; igualmente debe señalar su fundamentación legal o contractual del referido concepto. 2) En relación al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, debe la parte actora indicar su fundamentación legal en el libelo de demanda. 3) En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, debe la parte actora indicar el periodo que reclama y su fundamentación legal o contractual en el libelo de la demanda. 4) En relación al concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva preaviso, debe la parte actora indicar la fundamentación legal o contractual en el libelo de la demanda. 5) Sueldo y Salarios por Cobrar desde el julio de 2010 al octubre 2012: a.1) Por cuanto señala la inamovilidad laboral por maternidad, debe la parte actora indicar: Si fue interpuesto un procedimiento de inamovilidad laboral por maternidad por ante la Inspectoria del Trabajo competente, y de ser cierto debe indicar el numero de expediente y fecha de la providencia administrativa. a.2) Debe la parte actora aclarar el motivo por el cual demanda salarios desde junio 2010, cuando indica al vuelto del folio 01 que su hija nace en fecha 22 de octubre de 2011. b) por cuanto señala en su libelo de demanda que su fecha de despido fue el 14/01/2012 y esta demandando sueldos y salarios por cobrar desde julio de 2010 a 0ctubre de 2012, situación que debe aclarar al Tribunal, e igualmente indicar la fundamentación legal o contractual porque demanda el referido concepto por un periodo posterior a la fecha de culminación de la relación laboral. c) Por cuanto indica al vuelto del folio 1, como fecha de último pago Junio 2010 y al vuelto del folio 4 en el punto numero 4, manifiesta que los recibos de pagos por conceptos de sueldos y salarios por quincenas atrasadas 21 de junio de 211 y 31 de julio 2011, marcados con l as letra “H”, “I”, en consecuencia debe aclarar desde

cuando y hasta donde se le debe los salarios por cobrar. En fecha 10 de junio de 2014, se recibió resulta

de la notificación de la parte actora la cual se efectuó en los términos indicada en la misma, consignada por el Alguacil F.T., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada L.S.M.Q., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M.Q.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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